San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002393
ASUNTO : SP11-P-2009-002393

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO Y
BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2009 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, República de Colombia, nacida el 23 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.670.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio manicurista, sin residencia fija en el país, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Santander, República de Colombia, nacido el 09 de Julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.317.331, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, si residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Mayuli Josefina Sulbaran Rivas; el Tribunal para decidir considera:
I
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA. PARRA RAMIREZ JORGE, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.463.666, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 ALEXIS GONZALEZ VALERO, Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 16.778.989, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 17 de Agosto de 2009 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 94.317.331, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 09JUL73, natural de Palmira Departamento del Valle, Republica de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 32, casa Nro. 63-80, Barrio Zamorano, Palmira, Departamento del Valle Republica de Colombia y BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 26.670.981, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 23MAY79, natural de Palmira Departamento del Valle, Republica de Colombia y residenciada actualmente en la carrera 10, casa Nro. 4-54, sector el Cerrito, Palmira, Departamento del Valle Republica de Colombia, dichos ciudadanos pretendían enviar una encomienda con destino a Madrid España, en ese momento procedimos a revisar el envío el cual consistía en una (01) Caja de cartón color marrón y negro con las letras EASTON en cuyo interior se encontraba una linterna color negro marca Varta, y al momento de solicitarles el paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que la linterna anteriormente descrita presentaba en su interior una pieza plástica de forma rectangular que hacia las veces de batería la cual presentaba un peso que no acorde al tamaño de la misma razón por la cual se procedió al traslado de los ciudadanos y la caja contentiva de la linterna y la batería hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar la inspección minuciosa de la linterna y la batería por presumirse que podría estar contentiva de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicitó la presencia de una ciudadana testigos quien quedo identificada como GERALDINE MAITE TRUJILLO PEÑARANDA, titular de la cedula de Identidad Nro..V-18.719.733. Una vez estando en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 se procedió a desarmar la batería resultando que la misma contenía un envoltorio de forma rectangular envuelto en un material sintético color negro, el cual se perforo con una navaja pudiendo observar un material sintético color blanco, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a aplicar sobre dicho polvo el reactivo denominado Sccot el cual arrojo una coloración azul indicando resultado positivo para Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de Doscientos Cincuenta (250) gramos. En vista de lo hallado le notificamos a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 94.317.331 de su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales.-
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado Raiza Ramírez, la Defensora Abogado Mayuli Subaran y los imputados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, previo traslado del órgano legal correspondiente.

Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar a los imputados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que la representante del Ministerio Público hace en este acto una corrección material, ya que por error involuntario quedó transcrito en el escrito acusatorio el calificativo de transporte siendo tráfico, a pesar de referirse en el mismo artículo, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados de la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Mayuli Sulbaran, quien hace sus alegatos de apertura no adverando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que sean escuchados, ya que en conversación previa manifestó de ellos, le expusieron que iban acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos.

El Tribunal le impone a los imputados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente la imputada BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso:”Oída la exposición de mis defendidos quienes voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea tomado en cuenta la atenuante establecida en el código penal artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, solicitó se me expida copia de la presente acta, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO.
3) Que los acusados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA a los acusados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de agosto de 2009, en contra de los ahora condenados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera igualmente a los condenados, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro de los diez posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, República de Colombia, nacida el 23 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.670.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio manicurista, sin residencia fija en el país, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Santander, República de Colombia, nacido el 09 de Julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.317.331, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, si residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP:540 de fecha 17 de agosto de 2009.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO2009/2472 de fecha 17/08/2009.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMÍCO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2471 de fecha 21/08/2009.
4.- DICTAMEN PERICIAL TECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/2473 de fecha 20/08/2009.
5.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO ING. JAVIER CONTRERAS APARICIO.
6.- DECLRACIÓN DEL EXPERTO ING. QUIMICO CARLOS J. CONTRERAS APARACIO.
7.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO S/1 BARRIO GONZALEZ JOHANA.
8.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM/2DA PARRA RAMIREZ JORGE.
9.- S/2 ALEXIS GONZALEZ VALERO.
10.- TESTIGOS GERALDINE MAITE TRUJILLO PEÑARANDA.
11.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
TERCERO: CONDENA a los acusados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19/08/2009, a los acusados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIA

SP11-P-2009-002393
2009/18/09.
MAOPA.