REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003021
ASUNTO : SP11-P-2009-003021

Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. NBEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0718, suscrita por el Funcionario Lizarazo Rodríguez Rodolfo , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Siendo la 07:00 de la mañana encontrándose de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos N° 1 que van sentido desde la Población de San Antonio hacia San Cristóbal Rubio, observo un vehiculo particular marca Fiat, modelo tempra, color blanco, placas BM518T, el cual se le indico al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez que el referido vehiculo estacionando se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por SAIME y el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 84.341.271 a nombre de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, con fecha de nacimiento 19/03/1972, realizando una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cedulas de identidad falsas , seguidamente se le solicito a la mencionada ciudadana que se trasladara hasta la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, por cuanto los estandartes de seguridad no son los expedidos por esta Institución dando como resultado que el documento presentado es falso. El referido documento registra a nombre de GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, se realizo un chequeo de su bolso personal y de sus pertenencias, encontrando dentro de su monedero personal una cedula de identidad de la Republica de Colombia a nombre de la mencionada ciudadana, en tal sentido, se pudo presumir la comisión del delito de uso de documento público falso.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Nidia Angulo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La palabra la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
La Representante del Ministerio Público expuso: “este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano, no exceden es sus penas, de tres (03) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que la acusada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. C) Prohibición de verse incurrir en nuevos hechos delictivos. D) En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal en un lapso no mayor de siete (07) días continuos al tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacida en fecha 19 de Marzo de 1972, de 37 años de edad, hija de María Efigenia Cuadros (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 41923854, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el barrio Sorocaima 2 calle Araguaney N° 4, Turmero; Maracay Estado Aragua; teléfono 0416-0458876; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada GLORIA ESPERANZA ORTIZ CUADROS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. C) Prohibición de verse incurrir en nuevos hechos delictivos. D) En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal en un lapso no mayor de siete (07) días continuos al tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2009-003021
10/12/2009
MAOPA.