REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001994
ASUNTO : SP11-P-2009-001994


RESOLUCIÓN PARA PRESCINDIR DE ESCABINOS

Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2009-001994, seguida en contra del ciudadano VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. En virtud de la solicitud tanto del acusado como de la defensa, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal en presencia de las partes asistentes realizó el sorteo para elegir a los dieciséis candidatos a Escabinos, y fijó la respectiva audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto para el día 7 de Diciembre de 2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Abogado Julio Cesar Jaramillo, en su carácter de defensor del Ciudadano Eduardo Vargas Pinto, oficio S/N, donde solicita respetuosamente al Juez de la Causa, asuma total mente el poder jurisdiccional sobre la presenta y ordene la fijación de fecha para realización del Juicio Oral y Público, como tribunal unipersonal.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se hizo presente el acusado previo traslado del órgano legal correspondiente, se verificó a través del alguacil de sala Manuel Duran, la comparecencia del defensor privado y del fiscal del Ministerio Público, la cual fue infructuosa; seguidamente el Juez impone al acusado del artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impone de la solicitud de su defensor privado manifestando de manera libre y espontánea: "ratificó la solicitud de mi defensor y renunció a la constitución del Tribunal Mixto, es todo". Oído lo manifestado por el acusado, el Tribunal acuerda resolver por auto separado lo conducente.

II

En el orden de ideas, se verifica con prístina claridad, que en aún cuando no se han agotado las dos (2) oportunidades para la Selección de Escabinos, no se encuentra el presente caso en el supuesto de lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..
Sin embargo, es preciso acotar que el acusado, ha decidido voluntariamente renunciar a su derecho a que se constituyera el Tribunal Mixto, para poder resolver con celeridad su causa, lo cual no es sino un pedimento fundado en su interés de realizar la audiencia para juicio lo antes posible, tal como lo ha expuesto oralmente, observándose su derecho a formular peticiones y ser escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al principio de la celeridad en la aplicación de la justicia, en atención al principio de la seguridad jurídica.

III

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal prescinde de los escabinos, asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

IV

En consecuencia a de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: El Tribunal prescinde de los Escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal.
Segundo: Se fijará fecha para la realización del juicio por auto separado.
Notifíquese al acusado, defensa, fiscal, oficina de participación Ciudadana y fíjese fecha por auto separado para la realización del Juicio Oral y Público. Trasládese al acusado
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)


Asunto Penal SP11-P-2009-001994