REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003019
ASUNTO : SP11-P-2009-003019


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 02-12-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003019, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena, Departamento del Arauca, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo Mosquera (v) y de Leandro Chacón Rota (v), titular de la cédula de Transeúnte No. 82.210.948, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4, No. 3-64, Barrio el Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente al conjunto cerrado el Bucarem, teléfono 0276-356.35.10, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al punto de Control fijo de la Guardia Nacional de las Dantas dejaron constancia de la siguientes diligencia: el día 19 de octubre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se encontrándose de servicio en el canal que conduce desde Rubio a san Antonio, visualizó un vehículo color blanco el cual ordeno detener para la revisión del mismo, observado en el maletero del mismo, debajo del neumático del repuesto con un plástico color negro se encontraba un recipiente plástico de color rojo claro contentivo de presunta gasolina con capacidad para 10 litros aproximadamente, seguidamente se encontró en el compartimiento secreto del guarda barro del lado izquierdo un recipiente de color verde contentivo de liquido color rojizo con capacidad para 10 litros aproximadamente para un total de 20 litros aproximadamente, quedando el chofer del mencionado vehículo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público identificado como ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510.

Al folio 02 riela ACTA PENAL, de fecha 19-10-2009 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo marca Daewo, modelo cielo, año 2000, color blanco, placas CX 365T serial de carrocería KLATF19Y1YB254070.

Al folio 04 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 19 de octubre de 2009.

Del folio 13 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 3350, de fecha 19 de octubre de 2009, realizado a muestra de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado GASOLINA, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al folio 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de octubre de 2009, realizado a la a los 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias.

Del folio 23 al 56 riela DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO.

Al folio 57 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena, Departamento del Arauca, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo Mosquera (v) y de Leandro Chacón Rota (v), titular de la cédula de Transeúnte No. 82.210.948, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4, No. 3-64, Barrio el Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente al conjunto cerrado el Bucarem, teléfono 0276-356.35.10, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. Nidia Angulo, actuando en este acto en virtud de la unidad de la Defensa Pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Nidia Angulo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) S/2 SUAREZ HERNÁNDEZ ALEXIS GILBERTO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-3350, de fecha 19-10-2009, 3) Experto ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, quien suscribe dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0663, de fecha 20-10-2009. DOCUMENTALES: 1) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 19-10-2009, 2) Acta de Revisión de vehículo, de fecha 19-10-2009, 3) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-3350, de fecha 19-10-2009, realizado a la sustancia incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto entre otras cosas que la misma arrojo como resultado GASOLINA, 4) dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0663, de fecha 20-10-2009, realizado a 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias, 5) Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 20-10-2009, 6) Reseña fotográfica de la sustancia incautada, así como del vehículo que la trasladaba. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena, Departamento del Arauca, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo Mosquera (v) y de Leandro Chacón Rota (v), titular de la cédula de Transeúnte No. 82.210.948, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4, No. 3-64, Barrio el Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente al conjunto cerrado el Bucarem, teléfono 0276-356.35.10, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo
TESTIMONIALES: 1) S/2 SUAREZ HERNÁNDEZ ALEXIS GILBERTO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-3350, de fecha 19-10-2009, 3) Experto ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, quien suscribe dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0663, de fecha 20-10-2009. DOCUMENTALES: 1) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 19-10-2009, 2) Acta de Revisión de vehículo, de fecha 19-10-2009, 3) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-3350, de fecha 19-10-2009, realizado a la sustancia incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto entre otras cosas que la misma arrojo como resultado GASOLINA, 4) dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0663, de fecha 20-10-2009, realizado a 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias, 5) Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 20-10-2009, 6) Reseña fotográfica de la sustancia incautada, así como del vehículo que la trasladaba
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO,, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tércio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la ley especial.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE al acusado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena, Departamento del Arauca, Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo Mosquera (v) y de Leandro Chacón Rota (v), titular de la cédula de Transeúnte No. 82.210.948, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4, No. 3-64, Barrio el Lobo, sector Pueblo Nuevo, frente al conjunto cerrado el Bucarem, teléfono 0276-356.35.10, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) S/2 SUAREZ HERNÁNDEZ ALEXIS GILBERTO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-3350, de fecha 19-10-2009, 3) Experto ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, quien suscribe dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0663, de fecha 20-10-2009. DOCUMENTALES: 1) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 19-10-2009, 2) Acta de Revisión de vehículo, de fecha 19-10-2009, 3) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-3350, de fecha 19-10-2009, realizado a la sustancia incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto entre otras cosas que la misma arrojo como resultado GASOLINA, 4) dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0663, de fecha 20-10-2009, realizado a 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias, 5) Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 20-10-2009, 6) Reseña fotográfica de la sustancia incautada, así como del vehículo que la trasladaba
TERCERO: Se condena al acusado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la ley especial.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión
SÉPTIMO: SE ORDENA EL COMISO del vehículo retenido en el procedimiento, de conformidad con el artículo 14 de la ley Sobre el delito de Contrabando.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA