REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002944
ASUNTO : SP11-P-2009-002944

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR DARIO ROMERO PEÑA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/12/1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesucita Peña (v) y de Arístides Raúl Romero (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 15674578, profesión, mecánico, residenciado en Barrio los Hornos, Sector la Colina, vía Hato la Virgen casa S/N de color blanco, cerca de una antena de radio, Capacho 0426-6790446 0416-8787583, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10 DE OCTUBRE DEL 2009, funcionarios adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la noche encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio Edo. Táchira, procedí a la revisión de un vehículo particular marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco, placas BC115T, el cual se dirigía desde San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal Edo. Táchira, conducido por el ciudadano Rubén Darío Cárdenas Nieto, C.I. V-12.251.076, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de GELVIS ALBERTO FARIAS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.044.442, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1974, al tomar el documento de identidad que me enseñó referido ciudadano, pudieron observar que presentaba las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cédulas de identidad falsas, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en Peracal, siendo atendido por el funcionario Wilinton Rivero, quien procedió a verificar el documento venezolano ante el sistema del SAIME, informando que referido número de cédula registra en el sistema a nombre de GELVIS ALBERTO FARIAS ARIAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/10/1974, expedida el 28/05/2008 y que la misma presenta alteración de litografía, la huella no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre
papel moneda, posteriormente referido ciudadano fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, no encontrando ningún otro documento personal que lo identificara, manifestando referido ciudadano que había cancelado 1.000 Bolívares Fuertes para obtención de la misma ya que su cédula anterior se le había extraviado y por falta de tiempo buscó un gestor para la obtención de la misma, siendo identificado como GELVIS ALBERTO FARIAS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.044.442, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Sabana Libre, Edo. Trujillo, residenciado actualmente en el Barrio Los Hornos, vía El Hato de la Virgen, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad del Edo. Táchira, Tel. 0426-6790446, 0416-8787583; en tal sentido, al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (documento falso) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informé al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual se le leyeron sus derechos a las 07:30 horas de la noche y procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0695 de fecha 10 de Octubre del 2009.
2. Acta de derechos del Imputado de fecha 10OCT09.
3. Oficio Nro. SIP-3013 de fecha 10OCT09, donde se solicita al Centro Médico Divino Niño de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
4. Copia fotostática del resultado de reconocimiento médico.
5. Oficio Nro. SI-3014 de fecha 10OCT09, donde se envía el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
6. Oficio Nro. SI-3016 de fecha 11OCT09, donde se solicita el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira, a fin de realizarle en la sede del C.I.C.P.C de San Antonio del Táchira, la reseña policial.
7. Oficio Nro. SI-3017 de fecha 11OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia de autenticidad y/o falsedad de una cédula de identidad.
8. Oficio Nro. SI-3018 de fecha 11OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, verificación de identidad y reseña policial del presunto imputado.
9. Oficio Nro. SI-3019 de fecha 11OCT09, donde se envía el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
10. Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, emitido por CICPC, signado con el Nro. 9700-062-811 de fecha 11OCT09.
11. Original de la cédula de identidad presentada por el presunto imputado.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 02 de Diciembre de 2009, siendo la 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/12/1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesucita Peña (v) y de Arístides Raúl Romero (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 15674578, profesión, mecánico, residenciado en Barrio los Hornos, Sector la Colina, vía Hato la Virgen casa S/N de color blanco, cerca de una antena de radio, Capacho 0426-6790446 0416-8787583. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/12/1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesucita Peña (v) y de Arístides Raúl Romero (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 15674578, profesión, mecánico, residenciado en Barrio los Hornos, Sector la Colina, vía Hato la Virgen casa S/N de color blanco, cerca de una antena de radio, Capacho 0426-6790446 0416-8787583, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/12/1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesucita Peña (v) y de Arístides Raúl Romero (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 15674578, profesión, mecánico, residenciado en Barrio los Hornos, Sector la Colina, vía Hato la Virgen casa S/N de color blanco, cerca de una antena de radio, Capacho 0426-6790446 0416-8787583, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de Diciembre del 2009, hasta el 02 de diciembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Donar un mercado cada 3 meses al Hogain Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de los mismos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso y 5.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 05/12/1972, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesucita Peña (v) y de Arístides Raúl Romero (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 15674578, profesión, mecánico, residenciado en Barrio los Hornos, Sector la Colina, vía Hato la Virgen casa S/N de color blanco, cerca de una antena de radio, Capacho 0426-6790446 0416-8787583, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE LA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de diciembre de 2009, hasta el 02 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Donar un mercado cada 3 meses al Hogain Niños de la Frontera, ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo consignar factura y constancia de los mismos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-Presentarse a todos los actos del proceso y 5.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar la labor social impuesta.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA