REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002836
ASUNTO : SP11-P-2009-002836



Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Nidia Angulo, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE SANCHEZ APONTE, nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de Alex María Aponte (v), y de Neptalí Sánchez (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02-10-2009, según acta de diferimiento levantada el día 01 de Diciembre de 2009, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , cuando en fecha 01 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en las inmediaciones de las estaciones de Expendio de combustible Internacionales denominadas SAFE 95, avistaron un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V, donde se encontraba un ciudadano abasteciéndose de combustible, observando que dicho ciudadano saco del surtidor de combustible la boquilla del vehículo, introduciéndola en otra boquilla que tenía, el ciudadano que identificado como SANCHEZ APONTE JORGE, plenamente identificado en autos, se torno en actitud nerviosa, pudiendo observar y verificar los funcionarios que en la parte trasera del vehículo, maletero, se encontraba un tanque de combustible presuntamente adaptado, con capacidad de 60 litros de combustible lleno.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-3ERA-CIA-SIP-671 de fecha 01/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de detención del imputado de autos.
2.- Constancia de retención del vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V.
3.- Informe medico del imputado, donde dejan constancia que él mismo se encuentra en buenas condiciones físicas.
4.- Dictamen pericial químico Nro. CO-L.C-LR-1-DIR-DQ-2009/3091, de fecha 01/10/2009, efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado al combustible retenido el concluye que se trata de GASOLINA.
5.- Dictamen Pericial Nro. 0639 de fecha 01/10/2009, emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectuado a la mercancía retenida, el cual resulto que el valor en aduanas equivale a 459,15 U.T.
6.-Reseña fotográfica del vehículo retenido.
- En fecha 02 de Octubre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE SANCHEZ APONTE, nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de Alex María Aponte (v), y de Neptalí Sánchez (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE SANCHEZ APONTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JORGE SANCHEZ APONTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 02 DE OCTUBRE DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, sostén de familia y con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado JORGE SANCHEZ APONTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad,.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA