REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003434
ASUNTO : SP11-P-2009-003434

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OMAR FERNEY ULLOA PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios adscritos al a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, siendo las 07:20 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de que se trasladaran a la invasión Che Gurevara lote 16 donde un ciudadano había golpeado a una mujer de inmediato ya en el lugar se entrevistaron con la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, la cua manifestó que había sido golpeada por el ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo identificado como OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, quien fue detenido y trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 27 de diciembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada por la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, en contra del ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, ante funcionarios de la comisaría policial de Ureña.
Al folio 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de las lesiones presentadas por la victima.

Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado por el médico de guardia del CDI, a la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, en la cual informa de las lesiones presentadas traumas a nivel de brazo y antebrazo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes 28 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Penal.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado OMAR FERNEY ULLOA PEREZ querer declarar y al efecto expuso: “En las horas de las 7:30 de la noche yo estaba en mi casa y mi sobrino iba saliendo nos agarramos a golpes, en ese momento mi sobrina se metió y no se si le pegue o mi sobrino pero como ella es hermana de él ella dijo que era yo, pero la pelea era con mi sobrino, es todo ”.
En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala ” Funcionarios adscritos al a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, siendo las 07:20 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de que se trasladaran a la invasión Che Gurevara lote 16 donde un ciudadano había golpeado a una mujer de inmediato ya en el lugar se entrevistaron con la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, la cua manifestó que había sido golpeada por el ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo identificado como OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, quien fue detenido y trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 27 de diciembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada por la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, en contra del ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, ante funcionarios de la comisaría policial de Ureña”.
Al folio 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de las lesiones presentadas por la victima.
Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado por el médico de guardia del CDI, a la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, en la cual informa de las lesiones presentadas traumas a nivel de brazo y antebrazo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la prosecución del mismo por el procedimiento solicitado por la fiscalía, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio.
De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- presentarse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Arresto de 48 horas. 5.- No verse involucrado en hechos de la misma naturaleza. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- presentarse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Arresto de 48 horas. 5.- No verse involucrado en hechos de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA