REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003403
ASUNTO : SP11-P-2009-003403

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: ELER GERMAN MONTES PABON
DEFENSOR: ABG. EDISON GONZALEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de diciembre del 2009, según Denuncia Común N° I-266.301, suscrita por los funcionarios, Jesús Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, siendo las 01: de la tarde compareció por ante el despacho, de manera espontánea con la finalidad de formular denuncia , la ciudadana ROLON RANGEL MAYRA YESENIA y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre MONTES PABON ELER GERMAN ya que este desde hace varios días la maltrata físicamente y todos los días la maltrata psicológicamente, diciendo que tiene otro hombre y cuando la descubra la va a matar. Oído esto se trasladaron en compañía de la funcionaria Sub Inspector Angie Sánchez y la victima hacia la invasión Ernesto Guevara a fin de realizar la primeras diligencias en el lugar señalado por la mencionada ciudadana donde reside MONTES PABON ELER GERMAN, siendo señalado por la victima como la persona que la agrede verbalmente, indicándole de inmediato al mencionado ciudadano el motivo de su detención.
.- Riela al folio 03 Denuncia Común N° I-266.301, suscrita por los funcionarios, Jesús Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, de fecha 15/12/2009.
.- Riela al folio 04 Acta de investigación penal, de fecha 15/12/2009.
.- Riela al folio 09 Reconocimiento medico legal donde consta la paciente femenino de 31 años no encontrando ninguna agresión física, de fecha 15/12/2009.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 17 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ELER GERMAN MONTES PABON, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia; nacido en fecha 28 de septiembre del 1978, de 31 años de edad, hijo de Alejandrina Pabon (v) y de José Antonio Montes (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.237.817, soltero, de profesión u oficio tallador, domiciliado Barrio Ernesto Guevara, calle la esmeralda N° Lote 1-44, San Antonio, Estado Táchira, teléfono : 0276-7873124 o 2431; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Tersa Duque; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en ejercicio Edison González, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELER GERMAN MONTES PABON, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ELER GERMAN MONTES PABON, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edison González, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “En fecha 15 de diciembre del 2009, según Denuncia Común N° I-266.301, suscrita por los funcionarios, Jesús Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, siendo las 01: de la tarde compareció por ante el despacho, de manera espontánea con la finalidad de formular denuncia , la ciudadana ROLON RANGEL MAYRA YESENIA y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre MONTES PABON ELER GERMAN ya que este desde hace varios días la maltrata físicamente y todos los días la maltrata psicológicamente, diciendo que tiene otro hombre y cuando la descubra la va a matar. Oído esto se trasladaron en compañía de la funcionaria Sub Inspector Angie Sánchez y la victima hacia la invasión Ernesto Guevara a fin de realizar la primeras diligencias en el lugar señalado por la mencionada ciudadana donde reside MONTES PABON ELER GERMAN, siendo señalado por la victima como la persona que la agrede verbalmente, indicándole de inmediato al mencionado ciudadano el motivo de su detención.

.- Riela al folio 03 Denuncia Común N° I-266.301, suscrita por los funcionarios, Jesús Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, de fecha 15/12/2009.
.- Riela al folio 04 Acta de investigación penal, de fecha 15/12/2009.
.- Riela al folio 09 Reconocimiento medico legal donde consta la paciente femenino de 31 años no encontrando ninguna agresión física, de fecha 15/12/2009”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado ELER GERMAN MONTES PABON, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia; nacido en fecha 28 de septiembre del 1978, de 31 años de edad, hijo de Alejandrina Pabon (v) y de José Antonio Montes (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.237.817, soltero, de profesión u oficio tallador, domiciliado Barrio Ernesto Guevara, calle la esmeralda N° Lote 1-44, San Antonio, Estado Táchira, teléfono : 0276-7873124 o 2431, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: imputado ELER GERMAN MONTES PABON, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia; nacido en fecha 28 de septiembre del 1978, de 31 años de edad, hijo de Alejandrina Pabon (v) y de José Antonio Montes (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.237.817, soltero, de profesión u oficio tallador, domiciliado Barrio Ernesto Guevara, calle la esmeralda N° Lote 1-44, San Antonio, Estado Táchira, teléfono : 0276-7873124 o 2431, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la prosecución del mismo por el procedimiento solicitado por la fiscalía, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado ELER GERMAN MONTES PABON, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia; nacido en fecha 28 de septiembre del 1978, de 31 años de edad, hijo de Alejandrina Pabon (v) y de José Antonio Montes (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.237.817, soltero, de profesión u oficio tallador, domiciliado Barrio Ernesto Guevara, calle la esmeralda N° Lote 1-44, San Antonio, Estado Táchira, teléfono : 0276-7873124 o 2431, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Permanecer en el domicilio y de algún cambio notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELER GERMAN MONTES PABON, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Republica de Colombia; nacido en fecha 28 de septiembre del 1978, de 31 años de edad, hijo de Alejandrina Pabon (v) y de José Antonio Montes (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C 88.237.817, soltero, de profesión u oficio tallador, domiciliado Barrio Ernesto Guevara, calle la esmeralda N° Lote 1-44, San Antonio, Estado Táchira, teléfono : 0276-7873124 o 2431, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELER GERMAN MONTES PABON, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Permanecer en el domicilio y de algún cambio notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA