REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003012
ASUNTO : SP11-P-2009-003012


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMOS, en su carácter de Fiscal 08° del Ministerio Público, contra el imputado WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de Nora Manrique (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoselin Peñaloza de Porras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 18 de Octubre de 2009 compareció ente la sub. Delegación del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana YOSELIN PEÑALOZA C.I V-15.496.446, con la finalidad de denunciar al su ex concubino de nombre WILMER ALEXIS GELVIS MANRIQUE,l a cual manifestó que la golpeo en diferentes partes del cuerpo lanzándole una botella de cerveza con la cual le corto en el cuello y la maltrato psicológica y verbalmente, los hechos sucedieron en la esquina de pico de zamuro calle 6 la palmita sector la Ceiba Rubio municipio Junín


1.- Oficio N° 915 al Jefe de Investigaciones del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas

2.- Acta de Investigación Penal

3.-Acta de derechos del Imputado

4.-Oficio N° 2417 al Medico de guardia del Instituto de Ciencias Forense

5.- Oficio N° 2418 al Medico de guardia del Instituto de Ciencias Forense

6.- Oficio N° 440 Y 441 N de la Dra MARIA ISABEL HUNG Experto profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de Rubio

7.-Oficio N° 970-183-2422 al ciudadano Comandante de la Comisaría Policial San Antonio del Táchira


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 17 de Diciembre de 2009, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de Nora Manrique (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6714777 HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoselin Peñaloza de Porras. Presentes: La Juez, Abg. Karina Tersa Duque; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, la victima la ciudadana Yoselin Peñaloza de Porras, el imputado y su el Defensor Publico Abg. Wilmer Mora.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de Nora Manrique (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6714777 HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yoselin Peñaloza de Porras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Ciudadana Juez, solicito el cambio de calificación en virtud de que la declaración de la victima no se verifica en ningún momento la intencionalidad de mi defendido de causarle la muerte ni tan siquiera de causarle lesiones, además de que las lesiones causadas a la victima según el examen medico legal tienen un tiempo de curación y de privación de ocupación de tan solo 6 días lo que considero que el tipo legal correspondiente a estas lesiones es de lesiones Leves, contemplado en el Código Penal, es todo ”. Oído esto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima Yoselin Peñaloza de Porras y expuso: “ Ese día lo que lo que paso fue que venia de un Club, y el estaba con otra mujer el empezó a tratarme verbalmente mal y ella también, en ese momento nos agarramos a golpes ella y fue cuando a lo mejor me corte y ni cuenta me di, llegue a mi casa y mi mama fue la que se dio cuenta me pregunto que me había pasado allí y le dijo fue que me agarre a golpes con Dayana, es todo” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico Abg. José Ramos y expone: “En virtud de lo expuesto por la victima en la declaración rendida en el despacho Fiscal por cuanto se puede evidenciar que la lesión que posee la misma no representa la gravedad por la que fue calificada la conducta del imputado, no tengo ninguna oposición para el cambio de calificación Jurídica a una menos gravosa, es todo”.

Oído esto por las partes el Tribunal decide: Hace formalmente el cambio de calificación Jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor público penal, es todo. El Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Wilmer Mora e expuso: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación y en este estado mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor publico Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Encontrándose presente la Yoselin Peñaloza de Porras, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de Nora Manrique (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6714777, al delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Del agente Jairo Aguilar, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria por ser el funcionario aprehensor del imputado.
2) De la detective Johanna Patiño adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo útil y necesaria por ser el funcionario aprehensor del imputado.
3) De la ciudadana YOSELIN PEÑALOZA DE PORRAS, siendo útil y necesaria por ser la victima en la presente causa.
4) Declaración de la ciudadana Varela Bustos Dayana Desiree, por cuanto es testigo presencial de los hechos suscitados y relacionados con la presente causa.
EXPERTOS:
1) Experto Profesional Dra. MARIA ISBEL HUNG, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio , por cuanto fue quien realizo reconocimiento medico legal signado con el N° 441, de fceha 18 de octubre del 2009.
2) Detective JOHANNA PATIÑO, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien realizo Acta de Inspección signada con el N° 545 de fecha 18 de octubre del 2009 practicada en el domicilio.
DOCUMENTALES.
1) Reconocimiento medico legal signado con el N° 441, de fecha 18 de octubre del 2009, practicado por Experto Profesional Dra MARIA ISBEL HUNG, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de Nora Manrique (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6714777, al delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la Suspensión Condicional del Proceso; se fija COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de diciembre del 2009, hasta el 17 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares. 4: Llevar un mercado 4 mese un mercado al Preescolar Arco Iris, debiendo consignar constancia del mismo al Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12 de Diciembre del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.422.536, de 30 años de edad, hijo de Nora Manrique (v) y Xemeon Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6; la Ceiba; casa sin número; Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6714777, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado de autos de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgada en fecha 16 de diciembre del 2009.

QUINTO: SE FIJA al acusado WILLMER ALEXIS GELVIZ MANRIQUE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de diciembre del 2009, hasta el 17 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares. 4: Llevar un mercado 4 mese un mercado al Preescolar Arco Iris, debiendo consignar constancia del mismo al Tribunal.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA