REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003405
ASUNTO : SP11-P-2009-003405
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JOFER FERNANDA PARRA GRAJALES
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de diciembre del 2009, según denuncia N° I-068.632, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña, compareció por ante ese despacho de manera espontánea una persona con la finalidad de formular denuncia y en tal sentido dijo llamarse PARRA GRAJALES YOHANA FERNANDA y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a JOPFER IVAN MALDONADO ROJAS, quien era su concubino, porque en la mañana desde que despertó este comenzó a tratarla mal con groserías de perra y puta, porque no quiere acostarse con el ósea tener sexo, ya que desde hace 7 meses no viven y desde hace tres meses el se metió al rancho y dice que no se va a ir de allí y cuando salio para el trabajo la comenzó a seguir y siguió tratándola mal diciéndole ella que iba a denunciarla y por eso lo hizo porque no aguata mas y quiere que se vaya del rancho ya que ella fue quien lo invadió y armo el rancho y ahora el se metió, en tal sentido se trasladaron los agentes YOHAN MATOS y La ciudadana YOHANA FERNANDA PARRA GRAJALES , hacia las adyacencias del mercado Municipal de esta localidad lugar donde labora el mencionado ciudadano señalándolo como el presunto agresor , siendo trasladado a este despacho donde quedo identificado , se le notifico sobre su detención.
.- Riela al folio 03 denuncia N° I-068.632, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña, de fecha 16/12/2009-
.- Riela al folio 04 Acta de investigación Penal de fecha 16/12/2009., suscrita por el funcionario YENDER DAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 06 actas de investigación penal de fecha 16/12/2009.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día Jueves 17 de Diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará; Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó no, oído esto el Tribunal le designa a la defensora Publica Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes

Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, José Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el ciudadano MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo.”
A preguntas de la ciudadana Representante Fiscal respondió: “vivo en Caracas edificio El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala:” En fecha 16 de diciembre del 2009, según denuncia N° I-068.632, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña, compareció por ante ese despacho de manera espontánea una persona con la finalidad de formular denuncia y en tal sentido dijo llamarse PARRA GRAJALES YOHANA FERNANDA y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a JOPFER IVAN MALDONADO ROJAS, quien era su concubino, porque en la mañana desde que despertó este comenzó a tratarla mal con groserías de perra y puta, porque no quiere acostarse con el ósea tener sexo, ya que desde hace 7 meses no viven y desde hace tres meses el se metió al rancho y dice que no se va a ir de allí y cuando salio para el trabajo la comenzó a seguir y siguió tratándola mal diciéndole ella que iba a denunciarla y por eso lo hizo porque no aguata mas y quiere que se vaya del rancho ya que ella fue quien lo invadió y armo el rancho y ahora el se metió, en tal sentido se trasladaron los agentes YOHAN MATOS y La ciudadana YOHANA FERNANDA PARRA GRAJALES , hacia las adyacencias del mercado Municipal de esta localidad lugar donde labora el mencionado ciudadano señalándolo como el presunto agresor , siendo trasladado a este despacho donde quedo identificado , se le notifico sobre su detención”.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, en la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, en la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Salir del domicilio en común. 4.- No incurrir en hechos similares. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, en la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Salir del domicilio en común. 4.- No incurrir en hechos similares.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, con la observación del arresto transitorio que debe cumplir.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA