REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003310
ASUNTO : SP11-P-2009-003310

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ARENAS NAVARRO
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

DE LOS HECHOS
Siendo las 18:15 horas, estando de servicio los funcionarios actuantes de vigilancia de transporte terrestre Ureña, fueron informados de que en el sitio denominado calle María Luisa Cáceres con avenida Vicente Salías había ocurrido un accidente, de inmediato se traslado uno de los funcionarios quien verificó que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cinco personas lesionadas y fuga, procedieron a la actuación de dicho accidente, Seguidamente realizaron la inspección ocular del accidente elaborándose el gráfico demostrativo del área ya que el conductor numero 1 se ausentó del lugar del accidente, siendo intersectado por una comisión de poli Táchira, quedando identificado como MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, quien no presentó licencia de conducir. EL conductor numero 2 quedó identificado como DEIVI AMARI MORENO quien resultó lesionado, se encontraba en una bicicleta, y el conductor numero 3 quedó identificado como AUDAN SANCHEZ DURAN, quien conducía una moto; resultando lesionados los ciudadanos DEIVI AMARI MORENO, JEAN CARLOS MARTINEZ AMARIS, KEILE JOHANA MARTINEZ YAMPUEZAN, AIDA LUCY YAMPUEZAN, KEVIN JOAHN SANCHEZ YAMPUEZAN. Seguidamente fue notificada la fiscalía del ministerio público correspondiente.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 30 de noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Elisa Navarro (v) y Eusebio Arenas (v), soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en Cúcuta, barrio chapinero, calle 1 N° 9-58, Colombia; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo cual se le nombra el Defensor Público Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento ordinario, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto del Procedimiento ordinario y a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicito copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo las 18:15 horas, estando de servicio los funcionarios actuantes de vigilancia de transporte terrestre Ureña, fueron informados de que en el sitio denominado calle María Luisa Cáceres con avenida Vicente Salías había ocurrido un accidente, de inmediato se traslado uno de los funcionarios quien verificó que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cinco personas lesionadas y fuga, procedieron a la actuación de dicho accidente, Seguidamente realizaron la inspección ocular del accidente elaborándose el gráfico demostrativo del área ya que el conductor numero 1 se ausentó del lugar del accidente, siendo intersectado por una comisión de poli Táchira, quedando identificado como MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, quien no presentó licencia de conducir. EL conductor numero 2 quedó identificado como DEIVI AMARI MORENO quien resultó lesionado, se encontraba en una bicicleta, y el conductor numero 3 quedó identificado como AUDAN SANCHEZ DURAN, quien conducía una moto; resultando lesionados los ciudadanos DEIVI AMARI MORENO, JEAN CARLOS MARTINEZ AMARIS, KEILE JOHANA MARTINEZ YAMPUEZAN, AIDA LUCY YAMPUEZAN, KEVIN JOAHN SANCHEZ YAMPUEZAN. Seguidamente fue notificada la fiscalía del ministerio público correspondiente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Elisa Navarro (v) y Eusebio Arenas (v), soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en Cúcuta, barrio chapinero, calle 1 N° 9-58, Colombia; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO esta señalados por la presunta de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera y sin residencia fija en el pais, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-obligación de presentar dos fiadores que ostenten ingreso igual o mayor a 120 unidades tributarias mensuales, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, y un balance de ingresos, los mencionados fiadores deben tener residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. ersona, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Elisa Navarro (v) y Eusebio Arenas (v), soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en Cúcuta, barrio chapinero, calle 1 N° 9-58, Colombia; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MIGUEL ANTONIO ARENAS NAVARRO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-obligación de presentar dos fiadores que ostenten ingreso igual o mayor a 120 unidades tributarias mensuales, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, y un balance de ingresos, los mencionados fiadores deben tener residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA