REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003216
ASUNTO : SP11-P-2009-003216

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado NIRIA MIRAIDA ANGULO BECERRA actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA, recibido en fecha 26-11-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 07:30 de la noche del día 13 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes encontrándose en el puesto policial de tienditas, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Luis Gerardo Ortiz Casas, informando que un ciudadano había amenazado de muerte a su esposa y a su familia y la tenía sometida en su residencia, los funcionarios se trasladaron al lugar y a llegar al sitio visualizaron que un ciudadano quien tenía sometido a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento, dicho ciudadano al ver la presencia policial lo soltó, al intervenir policialmente al ciudadano el mismo se tornó agresivo, lo detuvieron y le informaron del motivo de su detención, al trasladar al ciudadano a bordo de la patrulla el mismo golpeo con el pie en la parte de la cabeza al conductor de la unidad, haciendo perder por unos segundos el control de la unidad policial, al llegar al comando el ciudadano quedó identificado como FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

En fecha 16-11-2009, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control y solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIOS, donde dicho Tribunal
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio García del Hevia del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de Pablo Emilio Valera (f) y de Leonor Molina (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de San Antonio.
CUARTO: Se ordena la práctica inmediata de examen medico forense general al imputado, a realizarse en el Hospital de San Antonio.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana; medida está decretada en fecha 16-11-2009, revisión que solicita su abogada defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos y con arraigo en el país con domicilios en el Estado Mérida y la dirección suministrada a través de constancia de residencia emitida por La Junta Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES” Bailadores Estado Mérida, del primero de los imputados identificado en autos y La Junta Comunal “LOS BARBECHOS” Bailadores Estado Mérida, para el segundo de los imputados identificado, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de UN (01) Fiador , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a (45) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- Mantener el domicilio aportado en el presente asunto y en caso de cambiar el mismo, hacer de conocimiento al Tribunal.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio García del Hevia del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de Pablo Emilio Valera (f) y de Leonor Molina (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de UN (01) Fiador , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a (45) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- Mantener el domicilio aportado en el presente asunto y en caso de cambiar el mismo, hacer de conocimiento al Tribunal.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA


ABG.