REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003296
ASUNTO : SP11-P-2009-003296


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor Javier Castillo en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA e ISRAEL GAYON CORREA, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-11-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 11-12-2009 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-795, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando patrullaje rural por los predios de la Finca La Azucena, observan un deposito construido de bahareque y teja, ubicado aproximadamente a tres metros de la casa principal de dicha finca, encontrando los funcionarios de manera oculta 197 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de 20 Lts., llenos del combustible denominado gasolina; 94 recipientes plásticos vacíos con capacidad de 20 Lt. Cada uno y dos tanques metálicos vacíos con capacidad para 300 Lts. Cada uno; en tal sentido proceden a la detención de los ciudadanos que se encontraban en la finca, siendo identificados como Gayon Correa Israel y Gayon Medina Adán, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Al folio 11 y 12 cursa Informe Médico, emitido por el área de emergencias del hospital Padre Justo de Rubio, dejando constancia la Médico las condiciones físicas de los imputados.

A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3947, de fecha 26-11-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la muestra identificada con el No. 1 corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gasolina)”.

Consta al folio 21 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 710, de fecha 26-11-2009, realizada a la gasolina incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 5,01 Unidades Tributarias”.

Al folio 23 riela Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 26-11-2009.

Cursa al folio 26 reseña fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento y del lugar donde se encontraba.

- En fecha 27-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382 y ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0276-5110382, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos ADAN GAYON MEDINA, y ISRAEL GAYON CORREA, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.


Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Orden Público; medida está decretada en fecha 27 de Noviembre de 2009, revisión que solicita su abogada defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto el primero es nacionalidad extranjero y el segundo venezolano y tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada ocho(08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de Un (01) Fiador, para cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- Mantener el domicilio aportado en el presente asunto y en caso de cambiar el mismo, hacer de conocimiento al Tribunal.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados ADAN GAYON MEDINA, y ISRAEL GAYON CORREA, ampliamente identificadosa quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho(08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de Un (01) Fiador, para cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- Mantener el domicilio aportado en el presente asunto y en caso de cambiar el mismo, hacer de conocimiento al Tribunal.


Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlo de la presente decisión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA