REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003192
ASUNTO : SP11-P-2009-003192

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. MAYULI SULBARAN RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano ORTEGA BLANCO MARVIN, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-11-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 10 de Noviembre del 2009, el distinguido GERSON WALDO TORRES MENESES Y Distinguido MARCOS FIDEL MONCADA CHACON, adscritos a la policía del Estado Táchira de Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha siendo las 22:00 horas del día martes se recibió reporte del sistema de emergencia 171 Táchira, donde indican que en el sector Triunfo Bolivariano, se estaba efectuando una violencia domestica en el momento en que nos estábamos preparando para salir en la unidad se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse TATIANA PATRICIA OLIVEROS ARDILA, quien manifestó ser la persona afectada por un caso de violencia física que estaba ocurriendo el referido sector, de inmediato nos trasladamos al lugar en compañía de la dama, donde al llegar visualizamos a un ciudadano que tenia un niño en sus brazos indicándole que entregara el niño a su madre y que hiera el favor de acompañarnos hasta el Comando Policial, para aclarar la situación procediendo a trasladarlo a la Comisaría donde el mismo quedo identificado como MARVIN ORTEGA BLANCO, quien manifestó que le había pegado a su pareja por cuanto la había encontrado hablando por el celular con otra persona sin embargo la victima interpuso denuncia es por lo que quedo detenido preventivamente el mencionado ciudadano y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta acta de investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 04 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana TATIANA PATRICIA OLIVEROS ARDILA de fecha 10 de Noviembre del 2009.-
3.- Al folio 08 de las actas procesales corre inserta Reconocimiento Medico Legal de fecha 11 de Noviembre del 2009, practicado a la victima ciudadana TATIANA PATRICIA ARDILA OLIVEROS.-

- En fecha 12-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO, nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.253, profesión obrero, hijo de Patricia Blanco (v) y de Rafael Ortega (v), residenciado en el Invasión el Triunfo Bolivariano, segunda calle, casa Nro. 31 rancho de zinc, a tres cuadras de un kiosco, Bolivia Nueva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MARVIN ORTEGA BLANCO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso; 5.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 6.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 30 UT., debiendo consignar dicho fiador: a.- Constancia de trabajo o de ingresos; b.- balance personal c.- constancia de residencia y d.- Constancia de buena conducta, una vez verificada la dirección se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad Extranjera, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 12-11-2009 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) Permanecer en el domicilio en caso de cambio informar al Tribunal D) La Prohibición de agredir a la víctima ni física ni psicológicamente E) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ORTEGA BLANCO MARVIN, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Patricia Oliveros Ardila, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) Permanecer en el domicilio en caso de cambio informar al Tribunal D) La Prohibición de agredir a la víctima ni física ni psicológicamente E) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA


ABG.