REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002240
ASUNTO : SP11-P-2007-002240
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-12-2008, en contra del acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 09-12-2008 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57 y 0416-778.59.12, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, plenamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, plenamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Pena; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Rubio
Así mismo, En la audiencia de hoy miércoles 16 de diciembre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57; por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez. Presentes: La Juez, Karina Teresa Duque; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jose Ramos, el acusado y su defensora publica Abg. Nidia Angulo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las presentaciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuesta ,y con los mercados al ancianato de Rubio, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nidia Angulo, defensora Publica del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control y a través del sistema juris 2000, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 09-12-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DAIL CHACÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, hijo de José Domingo Chacón (f) y de María de Odad Ramírez de Chacón (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.245.911, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Kilómetro 8, vía San Cristóbal, sector C, No. 2, Berlín, de Mirador a Rubio a mano derecha, Estado Táchira, teléfono: 0276-808.82.57; por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Chávez, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA