REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001941
ASUNTO : SP11-P-2009-001941

Visto el escrito, presentado por el Abg. MAYULI SULBARAB RIVAS en carácter del ciudadano JOYA FLOREZ DARWIN ALBERTO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 19 de Junio del 2009, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una persona que quedo identificada como LILIANA MARTINEZ SUAREZ, a los fines de exponer: Resulta que DARWIN ALBERTO JOYA ,quien es hijo de mi concubino me agredió físicamente por motivo de una discusión que tuvimos, es todo. Posteriormente en esta misma fecha siendo las 6:45 de la tarde compareció el detective LUIS GUAJE, donde expone que en esta misma fecha se traslado en compañía del agente IVAN SANCHEZ, y de la ciudadana LILIANA MARTINEZ hacia el barrio bonilla Ureña con la finalidad de realizar una inspección técnica en la vivienda referida por la agredida así como para identificar y aprehender a DARWIN ALBERTO JOYA, una vez en la dirección se efectúo la inspección la cual esta agregada a las actas policiales, se permitió el acceso al inmueble no encontrándose la persona que decía la ciudadana que la había agredido trasladándonos a la dirección del ciudadano una vez allí nos encontramos con ´le quien quedo identificado como JOYA FLOREZ DARWIN ALBERTO , quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- al folio uno corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA MARTINEZ SUAREZ, de fecha 19 de Junio del 2009.
2.- Al folio 2 corre inserta acta de Inspección Técnica N° 238.
3.- Al folio 03 de las actas corre inserta acta de Aprehensión de fecha 19 de Junio donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

Por tales hechos, en fecha en fecha 20-06-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194;; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 92 de la la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: DARWIN ALBERTO JOYA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, de 23 años de edad, hijo de Luis Alberto Joya Sandoval (V) y Cecilica Florez (v) titular de la cedula de identidad N° v.- 16.695.187, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 17 N° 4-26, barrio Luis Useche Diaz Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3794073; 0416-4774194;; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LILIANA MARTINEZ SUAREZ Y la adolescente J.O.Y.A identidad omitida al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de no agredir física ni verbalmente a las victimas de la presente causa.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JOYA FLOREZ DARWIN ALBERTO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JOYA FLOREZ DARWIN ALBERTO a a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez

El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN