REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002618
ASUNTO : SP11-P-2007-002618
RESOLUCION DECRETA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Tercero Penal ABG. Betty Sanguino, en su carácter de Defensor de la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, hija de María del Carmen Estévez Viuda de Quintero (v) y de Pastor Quintero (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.639.423, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Vicente de la Revancha, sector Pueblo Nuevo, parte baja, casa de madera sin número, vía la granzonera, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Serafín Mendoza; mediante el cual requiere el Decaimiento de la medida del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir observa que:


DE LOS HECHOS
En fecha 20-10-2.007, quien suscribe el funcionario ASDRUBAL BECERRA, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en la estación Policial, cuando se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse: YUDITH MERIELE MENDOZA QUINTEERO, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-23.825.120, informando que en su residencia su progenitora estaba agrediendo físicamente a su progenitor, optando por trasladarse al referido inmueble en la unidad P-565, y una vez en el citado domicilio, se observo una ciudadana quien discutía con un ciudadano, procediendo a intervenir para averiguar la causa que origino este incidente, apreciando que la referida ciudadana agarro varios objetos contudentes (piedras) los cuales le lanzo al ciudadano quien se identifico como: SERAFIN MENDOZA JAIMES, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.640.736, de 64 años de edad, a quien ce le recibió denuncia en torno a la agresión a la que fue objeto, en vista de la situación se procedió a intervenir policialmente a la ciudadana, siendo necesario el uso de la fuerza física para su traslado hasta la estación policial quedando detenida preventivamente e identificada como: EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, hija de María del Carmen Estévez Viuda de Quintero (v) y de Pastor Quintero (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.639.423, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Vicente de la Revancha, sector Pueblo Nuevo, parte baja, casa de madera sin número, vía la granzonera, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y puesta a ordenes del Ministerio Público.

En fecha 23-10-2007, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, hija de María del Carmen Estévez Viuda de Quintero (v) y de Pastor Quintero (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.639.423, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en San Vicente de la Revancha, sector Pueblo Nuevo, parte baja, casa de madera sin número, vía la granzonera, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Serafín Mendoza, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERAFIN MENDOZA, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de salir del Territorio de Nacional sin autorización del Tribunal y 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y verbales a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a ésta que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.



Sin embargo, hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, en los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, es por lo que para quien aquí decide, lo requerido encuadra en lo pautado en el artículo 314 ejusdem, en virtud de que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal PenaL.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe por norma no sólo adjetiva penal sino de rango constitucional en virtud del debido proceso, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, normas constitucionales y procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto pena signado con el número SP11-P-2007-002618, y en base a ello se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra a la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERAFIN MENDOZA.
Segundo: Se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento decretadas en el presente asunto penal, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE CONTROL TRES



ABG.
SECRETARIA