REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001749
ASUNTO : SP11-P-2009-001749
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado MARJA LORENA SANABRIA Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FRANKLIN MORA PIÑA por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicio, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
El día 29 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la noche el Sargento Primero RODRIGUEZ CHAVEZ JOSE , el Sargento Tercero GONZALEZ CARLEWS TIRZO y Sargento Segundo JORGE LUIS BOGAIN, dejan constancia que en esa misma fecha salieron de comisión observando en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, en la que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como PACHECO CHACON DAMASO TONIERL, JIMENEZ APARICIO JHOAN JAIMES BREITNER JHOAN, el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico como MORANTE QUINETERO LUIS quien autorizo la entrada a la referida vivienda donde se constato que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicito los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que solo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejan en la factura , como lo son aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraf, nestun, aceite mazeite crema de arroz primos leche marca campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía así como el dueño de la mercancía a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- A los folios 3 al 5 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 301 de fecha 29 de Mayo del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- A los folios 10, 11 y 12 de las actas corre inserta actas de entrevistas de los testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como PACHECO CHACON DAMASO TONIERL, JIMENEZ APARICIO JHOAN JAIMES BREITNER JHOAN.
3.- Al folio 20, al 28 de las actuaciones corre inserto CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIAS.
4.- Al folio 30 corre inserta factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A.
5.- Al folio 40 corre inserta fijación fotográfica.
RELACION FACTICA
En fecha 30-01-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de Irma De Morantes (v), y Luis Gerardo Morantes (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo Urbanización altos de Altamira, casa N° 7 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6113714, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA para el ciudadano FRANKLIN MORA PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 9.233.240, soltero, hijo de Xenón Mora Porras (v), y Eugenia Piña de Mora (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vega del Cerro; kilómetro ocho, casa sin número, mas debajo de Berlín carretera Rubio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7470693, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano FRANKLIN MORA PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 9.233.240, soltero, hijo de Xenón Mora Porras (v), y Eugenia Piña de Mora (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vega del Cerro; kilómetro ocho, casa sin número, mas debajo de Berlín carretera Rubio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7470693, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de Irma De Morantes (v), y Luis Gerardo Morantes (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo Urbanización altos de Altamira, casa N° 7 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6113714, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, conforme al articulo 256 numerales 3 y 9, y el articulo 258 ambos del Código orgánico Procesal penal consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) unidades Tributarias; quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia, balance personal visado por un contador; constancia de ingresos, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad; ambos deben ser venezolanos, quienes se comprometerán a que el imputado de autos cumpla con las siguientes: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer otros hechos similares. Quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de ciento sesenta unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que acaban de imponérseles dándose por notificadas de las mismas, informándole que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión y poner a disposición de la misma a órdenes de INDEPABIS.
DEL DERECHO
El presunto delito de ACAPARAMIENTO ya que no surgieron nuevos elementos de convicción para fundar acusación en contra del ciudadano Mora Piña Franklin, dado a que el mencionado ciudadano solo lo contrataron para realizar un flete con su vehículo. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANKLIN MORA PIÑA por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO
ABG