REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003363
ASUNTO : SP11-P-2009-003363


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-11-2009, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, MARCELINA NIEVES DURAN, Colombiana , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C-C-28.008.336, en contra del ciudadano, BLENDIS PETRO ORTIZ, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Noviembre del 2.009, la ciudadana BLENDIS PETRO ORTIZ fue hasta la casa de la ciudadana MARCELINA NIEVES DURAN, diciéndole groserías y se entro a su casa y le agarro la puerta a piedras y la moto de su hijo que estaba afuera y le cayó a piedras.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que verificar el contenidos de las actas remitidas por el organismo de Seguridad, se determino que los hechos de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede previa Querella de la victima.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, MARCELINA NIEVES DURAN, La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que verificar el contenidos de las actas remitidas por el organismo de Seguridad, se determino que los hechos de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede previa Querella de la victima.
Siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 30-11-2009, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana , MARCELINA NIEVES DURAN, Colombiana , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C-C-28.008.336, Se determino que los hechos de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede previa Querella de la victima

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo.



EL JUEZ DE CONTROL N° 03




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN




LA SECRETARIA