San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002972
ASUNTO : SP11-P-2009-002972



-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: BENILDA MARÍA MANTILLA ORDOÑEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002972, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de la ciudadana BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP:701 de fecha 13 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de servicio en el canal sur de la aduana Principal de San Antonio del Táchira, sentido Cúcuta-San Antonio, pudieron observar acercarse hacia dicho punto de control un vehículo marca ford, color marrón, modelo conquistador placa PAB-56M, solicitándole al conductor que se identificara entregando una cédula de ciudadanía N° CC. 84.088.161, y manifestó llamarse HILDEMARO BASTO BUSTOS, quien informó que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, realizando transporte a tres personas de sexo femenino que viajaban en el vehículo a quienes había recogido o subido a su vehículo por separado, las mismas se identificaron de la siguiente forma: 1.- CARRERA DE NIÑO GOMEZ CELINA, titular de la cédula de identidad N° 23.695.333, 2.-DORA ESTHER ARIAS DE WILCHES, titular de la cédula de identidad N° 11.021.549 y 3.- AMEZTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.786.075, le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara a un lado del punto de control, específicamente en el área adyacente a la sala de requisa, donde le solicitaron a las ciudadanas que ingresaran al área de requisa con sus respectivos equipajes, una vez allí les indicaron que en caso de llevar con ellas, adheridos a sus cuerpos o entre sus pertenencias. Objetos o sustancias ilícitas las mostraran, y luego de que ambas negaran llevar nada ilícito, le realizaron la respectiva inspección a los equipajes de las ciudadanas no encontrando ningún tipo de sustancia ilícita, indicándoles a las ciudadanas que ingresaran al cuarto de requisa corporal solicitando el apoyo de la ciudadana INGRID KARIN RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.500.924, empleada civil de la Guardia Nacional (Requisadora) para que de acuerdo a la ley realizara una inspección corporal realizada a la ciudadana AMESTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ, observó que la misma ocultaba entre su cuerpo y su ropa, específicamente en el abdomen oculto entre una faja color beige, una blusa roja y una faja color marrón, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionados con cinta plástica adhesiva color marrón, por lo que le solicitó a la ciudadana AMESTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ que se sacara los envoltorios y seguidamente la trasladaron al Destacamento de fronteras N° 11. Una vez en sede del comando la ciudadana AMESTY ALVAREZ ELAINE BEATRIZ manifestó de manera voluntaria que la cédula de identidad que portaba no le pertenecía y que su verdadera identidad era BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad. Posteriormente a esto y en presencia de los ciudadanos CARRERA DE NIÑO GOMEZ CELINA, titular de la cédula de identidad N° 23.695.333, DORA ESTHER ARIAS DE WILCHES, titular de la cédula de identidad N° 11.021.549 e HILDEMARO BASTO BUSTOS, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.088.161, procedieron a abrir con una navaja el envoltorio y pudieron observar que dentro del mismo se encontraba una sustancia, con consistencia de polvo, color blanco, y que expelía un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de la droga denominada cocaína, a la cual le practicaron prueba de narcotex, obteniendo como resultado de la reacción de color azul turquesa, característica que significa positividad de la droga cocaína, procedieron a pesar los envoltorios y sus contenidos en presencia de los testigos, y obtuvieron un peso bruto de 1.400 gramos, procedieron a informarle a la ciudadana
BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, que quedaría detenida, introduciendo el envoltorio junto con la sustancia en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 137500, y las prendas de vestir con las cuales transportaba oculto el envoltorio en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto N° 423306. Se realizó llamada a la Fiscal del Ministerio Público informándole sobre dicha detención.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta de Lectura de derechos del imputado
Al folio 03 riela Entrevista rendida por el ciudadano HILDEMARO BASTO BUSTOS, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84.088.161, testigo en la presente causa.
Al folio 04 riela Entrevista rendida por la ciudadana CRUZ CELINA CARREÑO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.695.333, testigo en la presente causa.
Al folio 05 riela Entrevista rendida por la ciudadana DORA ESTHER ARIAS DE WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.549, testigo en la presente causa.
Al folio (07) riela Valoración Médica de fecha 13/10/2009 realizada a la imputada BENILDA MARIA MANTILLA suscrito por la Dra. Magly Picón, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado
Al folio 15 y 16 riela Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR.1-DIR.PO/DQ-2009/3276 de fecha 13/10/2009 suscrita por el Experto del departamento de quimica SM/2DA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO donde concluye la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto de 1.256.6 gramos.
Al folio 18 riela Experticia N° 9700-062-831, de fecha 14/10/09, suscrita por la AGENTE ANGEL ORJUELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El documento de identidad signado con el N° V-15.786.075 corresponde a UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 19 riela reseña fotográfica.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, jueves 03 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la imputada: BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Julián Enrique Hurtado Farias, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; la imputada y la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien actúa bajo el principio de la unidad de la defensa pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a la ciudadana BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el Delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensora”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien señala que su defendida estaría dispuesta a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que la misma no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a la prenombradas ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
A) El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, seguidamente debe tomarse por aplicación del articulo 37 de la norma adjetiva penal la pena intermedia quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
B) Ahora, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de identidad, en perjuicio de la fe pública, tiene establecida una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (1) AÑO; DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en ONCE (11) MESES; SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En el mismo orden de ideas debe realizarse la sumatoria de las penas es decir la principal y la de menor entidad quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES; SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Acto seguido por cuanto el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace de un tercio, sin embargo atendiendo el articulo en comento en las penas por este delito considerado de lesa humanidad, donde la pena supere los ocho años en su limite superior no se podrá rebajar del limite mínimo por lo que la pena a imponer como definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, nacida en fecha 15 de enero de 1.966, de 44 años de edad, hija de ana Ordóñez (v) y de Raimundo Mantilla (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía 24245022, residenciada en Cúcuta, barrio la esmeralda, manzana GM-02, República de Colombia, por la comisión los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada BENILDA MARIA MANTILLA ORDOÑEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusada a cumplir las penas accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase a la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad dictada en su contra.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO