REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002266
ASUNTO : SP11-P-2007-002266

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: YEBRAIL PAEZ GARCIA
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, fue presentado a este Juzgado por funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2009, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal que el día de hoy 11 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Libertadores de América, a escasos metros de la Trocha (Camino Verde) que conduce a la República de Colombia, la cual es utilizada frecuentemente por personas que se dedican al contrabando, avistamos un vehículo camión, y le indicamos al conductor que se detuviera, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo 199 Barrandas, Placas 78N-GAB, Año 1979, Color Verde, Clase Camino, Tipo Plataforma, Uso carga, en el que viajaban cuatro ciudadanos que resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1) HENRY ROSSAS LOPEZ, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.188.788, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 14/10/1972, de 34 años de edad, Natural de Capitanejo, Republica de Colombia, NO reservista, Soltero, Alfabeto, Profesión: Conductor, residenciado actualmente en la calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, teléfono (No posee), (Conductor),2) EVER AUGUSTO CARDENAS URE, titular de la cedula de ciudadanía N°CC-88.289.167, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 15/12/1975, de 33 años de edad, Natural de Valle Dupar, Cesar, Republica de Colombia, reservista, soltero, alfabeto, profesión Constructor, residenciado actualmente en la Avenida Tercera E, N° 3570, Los Patios, República de Colombia, teléfono (0414-7356138), 3) OSCAR BARRIO CARREÑO, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.175.029, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 25/05/1972, de 35 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, no reservista, soltero, Alfabeto, Profesión: Obrero, residenciado actualmente en Calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, Teléfono (0057-3115254766). 4) YEBRAIL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.140.501, De Nacionalidad Colombiana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26/07/1965, de 42 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, No Reservista, soltero, alfabeto, profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio La Playa, casa S/N, Cúcuta República de Colombia, Teléfono (0057-3168016432), trasportando material ferroso (Chatarra) en una cantidad aproximada de tres mil (3.000)Kilogramos, le preguntamos a los ciudadanos la procedencia de la misma y contestaron que la traían desde San Cristóbal, Estado Táchira; igualmente le preguntamos el destino de la misma y contestaron que la llevaban para Colombia, no presentando ningún documento. En Virtud de estar en la presencia de un presunto delito de contrabando, Procedimos a darle lectura de los derechos del imputado, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público la Dra. Yolanda Parada, cabe destacar que en todo momento se le respetaron su integridad Física, Psicológica y Moral. Es todo.”

DE LA AUDIENCIA

En el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “no querer declarar”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “me adhiero a la petición hecha por el representante del ministerio publico de que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, así mismo consigno en tres folios útiles las ordenes de pago en fotocopia simple donde consta el monto de dinero recibido por la victima como indemnización, es todo”
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…me adhiero a la petición hecha por el representante del ministerio publico de que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, así mismo consigno en tres folios útiles las ordenes de pago en fotocopia simple donde consta el monto de dinero recibido por la victima como indemnización, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 11 de diciembre de 2007 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal no haber asistido a la audiencia por haber sido intervenido de emergencia tal como consta en los informes presentados, aunado al hecho que el mismo se presento de manera voluntaria al Juzgado, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentaciones una vez cada ocho días (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a la ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentaciones una vez cada ocho días (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado YEBRAIL PAEZ GARCIA.
CUARTO: Quedan notificadas las partes presente de la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrase el día 17 de diciembre del 2009.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA