REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002988
ASUNTO : SP11-P-2009-002988

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de Elvira Patiño (v) y de Marco Pamplona (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Joana Pineda Niño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana PINEDA NIÑO KEILA JOHANA, quien manifestó en fecha 16 de octubre de 2009, que su esposo la maltrato debido a que ella no quiere vivir más con él y que todo el tiempo la amenaza con matarla a ella y su familia, asimismo la amenaza con quitarle al niño y llevárselo para Colombia, por este motivo los funcionarios procedieron a dirigirse hasta el lugar señalado por la víctima donde presuntamente se encontraba su agresor, trasladándose una comisión hasta la vereda los Pantaleones del Barrio Bolivia Nueva, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, donde una vez en la referida vivienda, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, identificado plenamente en autos, el cual fue señalado por la victima.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 03 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.553, soltero, hijo de Sergio Morantes (v) y de Carmen Rosa Meaure (v), de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0414-9764741, residenciado en Barrio Bolivia Nueva, Parte Baja, Vereda 7 Sector Los Pantaleones Manzana 18 Parcela 31, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Mauricio José Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Julián Enrique Hurtado Farias, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima Keila Joana Pineda Niño, el imputado y su defensora pública penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Joana Pineda Niño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima Keila Joana Pineda Niño, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a mi esposo” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de Elvira Patiño (v) y de Marco Pamplona (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,, por la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Joana Pineda Niño. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de Elvira Patiño (v) y de Marco Pamplona (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
3. La obligación de notificar cualquier cambio en sui domicilio.
4. Prestar una labor social de trabajo comunitario una vez cada 2 meses en el Hospital Geriátrico “San Martín de Porras”, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en horario comprendido de 8:00 a. m a 5:00 p. m.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de Elvira Patiño (v) y de Marco Pamplona (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Joana Pineda Niño, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY ANTONIO MORANTES MEAURE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de diciembre de 2009, hasta el 03 de diciembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) La obligación de notificar cualquier cambio en sui domicilio 4) Prestar una labor social de trabajo comunitario una vez cada 2 meses en el Hospital Geriátrico “San Martín de Porras”, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en horario comprendido de 8:00 a. m a 5:00 p. m.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO