REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000536
ASUNTO : SP11-P-2009-000536

CAPITULO I
Visto la solicitud presentada por el ciudadano TAMER NASSER DAWRA, de nacionalidad venezolana, comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.545, domiciliado en Mérida Avenida 3, con calle 29, casa N° 2-91, teléfono 0424-7027102, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS RIVAS, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, AÑO 2.007, COLOR: BLANCO, PLACAS: KBO-92Y, MODELO: KA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN178A22750, SERIAL DEL MOTOR: 7ª22750, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Consta en actas investigación penal en la cual el funcionario Cesar Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones deja constancia que en Bramón Rubio fue hallado una persona de sexo masculino sin signos vitales, determinándose que se trataba de un adolescente del cual se omite el nombre de conformidad con la LOPNA. Fue tomada acta de entrevista en la hermana del occiso señalo como llegaron tres motos, dos con dos ciudadanos y una con un solo sujeto, los cuales subieron llamando a Walter y el salió y al verlos entro corriendo y estos entraron y dispararon.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, AÑO 2.007, COLOR: BLANCO, PLACAS: KBO-92Y, MODELO: KA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN178A22750, SERIAL DEL MOTOR: 7ª22750, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.

1. Original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 24901388 de fecha 18-10-2006; a nombre de RICARDO JAVIER BARRIOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.561.044, en el que se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas.
2. Varios documento notariados de las compra venta realizadas al vehículo MARCA: FORD, AÑO 2.007, COLOR: BLANCO, PLACAS: KBO-92Y, MODELO: KA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN178A22750, SERIAL DEL MOTOR: 7ª22750, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el ciudadano TAMER NASSER DAWRA, de nacionalidad venezolana, comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.545, domiciliado en Mérida Avenida 3, con calle 29, casa N° 2-91, telefono 0424-7027102, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en las leyes de nuestro país.
2-. No existe el esclarecimiento de quien es el verdadero propietario del vehículo

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que el esclarecimiento de la verdadera identidad del propietario del vehículo.

La falta de Experticias tanto del vehículo como de todos los documentos que se anexan al presente expediente.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso ya que se debe determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe par este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor y la falta de Experticias de los documentos anexados al expediente en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública establezca quien es le verdadero Propietario si el acusado o realmente es el aquí solicitante.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a el ciudadano TAMER NASSER DAWRA, de nacionalidad venezolana, comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.545, domiciliado en Mérida Avenida 3, con calle 29, casa N° 2-91, teléfono 0424-7027102, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: FORD, AÑO 2.007, COLOR: BLANCO, PLACAS: KBO-92Y, MODELO: KA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN178A22750, SERIAL DEL MOTOR: 7ª22750, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, presentada por el ciudadano TAMER NASSER DAWRA, de nacionalidad venezolana, comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.545, domiciliado en Mérida Avenida 3, con calle 29, casa N° 2-91, teléfono 0424-7027102, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS RIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se debe determinar con precisión quien es el propietario. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que determinen quien es el propietario del Automotor en cuestión y ordenen lo conducente.



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA




Abg. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO.