REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002381
ASUNTO : SP11-P-2009-002381


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Reyes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 16 de Agosto del 2009, siendo las 12:05 horas de la noche los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PINTO RICHARD Y DISTINGUIDO RUBEN SANCHEZ, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la noche del día sábado 15 de Agosto del 2009 encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo y puntos de control móvil por los diferentes sectores de San Antonio específicamente a la altura del barrio 5 de Julio cuando se hizo presente una ciudadana mayor de edad, en aptitud nerviosa informando que necesitaba la colaboración de la comisión policial; ya que había sido agredida física y verbalmente por el esposo dentro de la residencia de la misma por lo que procedieron a trasladarse a la calle 14 casa sin número del barrio 05 de Julio en compañía de la ciudadana donde al llegar observaron a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez fomentando escándalo dentro de la vivienda optaron los funcionarios por ingresar a la vivienda con autorización de la ciudadana REYES NOHEMI al entrar a la vivienda el ciudadano se torno agresivo donde hubo la necesidad de usar la fuerza publica y se traslado al Comando de Policía siendo identificado el mismo como FERNANDO ALONZO ROPERO RINCON, y puesto a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 09 de diciembre del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, por insecha, por Peracal, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su defensor Publico, la victima Nohemi Reyes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto. Seguidamente concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Reyes; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Nohemi Reyes, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, solicito una nueva oportunidad para el, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Reyes. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, por insecha, por Peracal, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Reyes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del Dr Manuel Materan, adscrito al Hospital Dr Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira. TESTIMONIALES: 2) Declaración de los Funcionarios C/ADO 2073 Pinto Richard y DGTDO 2176 Rubén Sánchez, adscritos a la Comisaría de San Antonio, Estado Táchira. 3) Declaración de la ciudadana Nohemi Reyes, victima en el presente asunto. DOCUMENTALES: 4) constancia Medica de fecha 16 de agosto del 2009, suscrita por Dr Manuel Materan, adscrito al Hospital Dr Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, realizado a la victima Nohemi Reyes.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de diciembre del 2009, hasta el 09 de diciembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ROSSY BRICEÑO
SECRETARIA