REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001816
ASUNTO : SP11-P-2009-001816
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca la Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 07 de Junio del presente año, siendo las 9:55 horas de la noche compareció, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña; a los fines de interponer una denuncia una ciudadana quien quedo identificada como MATILDE BLANCO HIGUERA, quien manifestó: Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia cuando de pronto llego mi esposo de nombre FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS, y sostuvimos una discusión motivado a que él dejo un dinero a mis hijas porque actualmente estamos separados; y como les dejo muy poco, yo le reclame y de pronto me cayo a golpes. Posteriormente en fecha siete de junio los funcionarios adscritos a dicha delegación ALEMIR GUERRERO CONTRERAS Y IVAN SANCHEZ, se trasladan con la victima del presente caso a la Urbanización Integración calle 07, casa N° 01; con la finalidad de efectuar una inspección técnica y tratar de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, así como también al ciudadano que se investiga; una vez en la referida dirección la victima señalo el lugar donde se procedió a efectuar la referida inspección técnica, dejando constancia que no fue posible la ubicación del referido ciudadano, indicando la victima la dirección donde se podía ubicar la cual era vía que conduce Ureña a San Juan de Colon kilómetro 01 finca la colina en donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien quedo identificada como FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS, quien manifestó ser el esposo de la ciudadana que figura como victima en la presente causa quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 30 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca LA Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Mauricio José Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Julián Enrique Hurtado Farias, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la victima Matilde Blanco Higuera, el imputado y su defensor privado, Abg. Tito Merchán Arango. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Blanco Higuera, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Tito Merchán Arango, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca la Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca la Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
3) Mantener su domicilio y de modificarlo participarlo por escrito al Tribunal 4) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-7.859.785, fecha de nacimiento 10-07-1966 de 42 años de edad, hijo de Lino Ausberto Villegas (v), y Eglys Adalfio de Villegas (v) residenciado en la carretera Ureña, Colon, kilómetro 1 finca la Colina Aguas Calientes; parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth León Herrera, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FRANKLIN AUSBERTO VILLEGAS ADALFIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de noviembre de 2009, hasta el 23 de noviembre de 2010, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Mantener su domicilio y de modificarlo participarlo por escrito al Tribunal 4) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias de tal hecho.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
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