REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003368
ASUNTO : SP11-P-2009-003368


RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL:ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA:ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS COREA
IMPUTADO: HIVER JOSÉ MENESES LINDARTE
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Diciembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHAN CALDERON, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano HIVER JOSE MENESES LINDARTE, venezolano, natura de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 06/04/1973, de 36 años de edad, hijo de Adelina Lindarte (v) y de Laureano Meneses (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-13232702, obrero, soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, finca los Caraqueños casa S/N Rubio, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 05 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, concretamente en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 , adyacente a la parada de transporte público de la línea “Expresos Canea”, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira” y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que a la hora en comento mientras realizaban labores de patrullaje recibieron reporte de que en el lugar en comento se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol, amenazando a los transeúntes con dos armas blancas, por lo que se apersonaron en el lugar y visualizaron a un ciudadano que se encontraba ebrio al que al hacerle una inspección corporal encontraron en la pretina del pantalón dos armas blancas (cuchillos) uno de aproximadamente 25 centímetros de longitud y otro de 37, por lo que procedieron a detenerle quedando identificado como HEIBER JOSÉ MENESES LINDARTE (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Al folio (08) de las actas Reconocimiento Legal Nº 9700-183-139, de fecha 06 de diciembre de 2009, realizado por la Detective T. S. U Daisy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento cortante de los denominados cuchillos incautado al aprehendido al momento de su detención en el cual concluye: “… constituye UN ARMA BLANCA…”

Al folio (08) de las actas Reconocimiento Legal Nº 9700-183-140, de fecha 06 de diciembre de 2009, realizado por la Detective T. S. U Daisy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento cortante de los denominados cuchillos incautado al aprehendido al momento de su detención en el cual concluye: “… constituye UN ARMA BLANCA…”

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio (08) de las actas Reconocimiento Legal Nº 9700-183-139, de fecha 06 de diciembre de 2009, realizado por la Detective T. S. U Daisy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento cortante de los denominados cuchillos incautado al aprehendido al momento de su detención en el cual concluye: “… constituye UN ARMA BLANCA…”

Al folio (08) de las actas Reconocimiento Legal Nº 9700-183-140, de fecha 06 de diciembre de 2009, realizado por la Detective T. S. U Daisy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento cortante de los denominados cuchillos incautado al aprehendido al momento de su detención en el cual concluye: “… constituye UN ARMA BLANCA…”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 4:22 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido HIVER JOSE MENESES LINDARTE, venezolano, natura de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 06/04/1973, de 36 años de edad, hijo de Adelina Lindarte (v) y de Laureano Meneses (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-13232702, obrero, soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, finca los Caraqueños casa S/N Rubio, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que designa en este acto de manera libre y voluntaria, un defensor público, quien estando presente el Abg. Nidia Angulo, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nidia Angulo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, le imputa formalmente al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nidia Angulo, quien alegó: “Alegó en este acto a favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando que el tipo penal alegado por el ministerio público no encuadra en los hechos, ya que mi representado en trabajador de un matadero, en el sector la palmita en Rubio; en consecuencia solicito una vez desestima la calificación de flagrancia, le sea otorgada la libertad plena; en caso contrario, sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, y tiene su asiento principal de negocios e intereses en esta Jurisdicción del Estado Táchira; y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, pido por último en copia simple, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HIVER JOSE MENESES LINDARTE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HIVER JOSE MENESES LINDARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HIVER JOSE MENESES LINDARTE a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es Venezolano y con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y uso del arma incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HIVER JOSE MENESES LINDARTE, venezolano, natura de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 06/04/1973, de 36 años de edad, hijo de Adelina Lindarte (v) y de Laureano Meneses (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-13232702, obrero, soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, finca los Caraqueños casa S/N Rubio, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano HIVER JOSE MENESES LINDARTE, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-003368
CJCC.