REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003335
ASUNTO : SP11-P-2009-003335
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABIRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de Diciembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Marja Lorena Sanabria Becerra, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ VERA, quien dice ser de CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26 de Febrero de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C88.223.858, hijo de Edilia Rojas (v) y de Hernán Orozco Gómez (v), profesión taxista, estado civil soltero, residenciado en la calle Venezuela casa 1-02, San Josesito; Municipio Torbes, San Cristóbal estado Táchira, teléfonos 0224-7274419, (tío), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:10 horas de la mañana, suscribe el funcionario actuantes del procedimiento, encontrándose de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistamos a un vehículo de la línea Rozpaéz de San Josecito, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos del vehículo, donde uno de los tripulantes no hizo entrega de una cédula de identidad para venezolanos a nombre de Rodríguez Vera Jhonny, la cual se verifico se pudo constatar que presenta sus sistema de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se verifico y la misma se identifico de manera verbal como Carlos Alberto Orozco Rojas
DE LAS ACTAS PROCESALES
• Al folio (24 y vuelto, de las actas procesales corre agregado resultado de experticia de autenticidad o falsedad practicado a un documento de los denominados cédula de identidad N° V-13.037.951, a nombre de RODRÍGUEZ VERA JHONNY José.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; Viernes Cuatro (04) de Diciembre del 2009; siendo las 2:30 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26 de Febrero de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C88.223.858, hijo de Edilia Rojas (v) y de Hernán Orozco Gómez (v), profesión taxista, estado civil soltero, residenciado en la calle Venezuela casa 1-02, San Josesito; Municipio Torbes, San Cristóbal estado Táchira, teléfonos 0224-7274419, (tío) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que solicita al Tribunal la designación de una defensora Pública, por lo que el Tribunal le designa en este mismo acto a la defensora Pública Abg. MAYULI SULBARAN, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en este acto al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. MAYULI SULBARAN, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26 de Febrero de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C88.223.858, hijo de Edilia Rojas (v) y de Hernán Orozco Gómez (v), profesión taxista, estado civil soltero, residenciado en la calle Venezuela casa 1-02, San Josesito; Municipio Torbes, San Cristóbal estado Táchira, teléfonos 0224-7274419, (tío), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano y con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26 de Febrero de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C88.223.858, hijo de Edilia Rojas (v) y de Hernán Orozco Gómez (v), profesión taxista, estado civil soltero, residenciado en la calle Venezuela casa 1-02, San Josesito; Municipio Torbes, San Cristóbal estado Táchira, teléfonos 0224-7274419, (tío), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO OROZCO ROJAS, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-003335
CJCC
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