REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002734
ASUNTO : SP11-P-2009-002734

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE JOEL ORTIZ NIÑO y EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO
DEFENSORES: ABG. NIDIA ANGULO y JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002734, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669 en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Vega de la Pipa Cerca de la Casilla Policial Casa S/ No. de color amarilla, más arriba de la iglesia, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira. 0276-4189492; en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en la sede de ese comando policial , se presenta un motorizado y una ambulancia del cuerpo de bomberos de Rubio, quienes a través del clamos público, informaron que un compañero de ellos acababa de ser atracado en la Plaza Bolívar de Rubio, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, una vez allí se entrevistan con un ciudadano que dijo ser bombero voluntario, indicándoles que cuatro ciudadanos poco antes lo habían despojado de un dinero e indicó el lugar por donde se habían ido, seguidamente recorren la vía y visualizan como a tres cuadras a los cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dividiéndose en dos grupos, logrado darse a la fuga dos de ellos, mientras que los otros dos ingresaron a un centro nocturno de nombre “La Tasca la Montaña!, por lo que fue necesario pedir apoyo a la unidad policial, haciendo acto de presencia una comisión en una unidad Jaula. Los funcionarios ingresan a la tasca, donde le solicitaron a los administradores de la misma, encender las luces de emergencia, logrando visualizar a los referidos ciudadanos, siendo señalados por el agraviado, quien también hizo acto de presencia en ese local, una vez abordados fueron trasladados al Comando Policial, quedando identificados como Ortiz Niño José Yoel y Mejia Moreno Eduard Antonio y detenidos desde esa oportunidad, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien indicó las diligencias urgentes y necesarias correspondientes.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.-Consta al folio 2 Denuncia de fecha 17-09-2009, interpuesta por el ciudadano Flores Lugo Carlos Eulides, víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.-Cursa al folio 7 Acta Policial de fecha 21-09-2009, donde el Funcionario Cabo/1ro. Gleiser López, en la que deja constancia que anexa a las actuaciones copia fotostática de Certificado No. 4283 a nombre de Ortíz Niño José Yoel, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 Estado Táchira, certificado presentado por el imputado.
3.-Al folio 13 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 381-B, de fecha 21-09-2009, practicado al imputado Ortiz Niño José Yoel, dejando constancia la Experto entre otras cosas: “1) presenta heridas excoriativas con perdida superficial de la piel en rodilla izquierda, antebrazo derecho y cara ventral mano derecha… refiere el ciudadano por accidente en moto hace 4 días atrás… 2) Presenta eritema en región frontal que manifiesta el ciudadano se relaciona con el caso que nos ocupa. Tiempo de curación: 01 día…”
4.-Al folio 14 riela Reconocimiento Médico legal No. 382, de fecha 21-09-2009, practicado al imputado Mejia Moreno Eduard Antonio, dejando constancia la experto, entre otras cosas: “…al examen físico externo del día de hoy no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal”.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Viernes 04 de Diciembre del 2009, siendo las 12:35 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669 en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Vega de la Pipa Cerca de la Casilla Policial Casa S/ No. de color amarilla, más arriba de la iglesia, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira. 0276-4189492; en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo. Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los acusados y el Defensor Privado Abg. José Ramón Noguera Pulido; defensor del primero y la defensora Pública Abg. Nidia Angulo, en representación del defensor Público Abg. Wilmer Mora por el principio de la Unidad de la defensa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron “Le cedemos el derecho de palabra a nuestros abogados Defensores, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ramón Noguera Pulido, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputa y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nidia Angulo, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputa y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO; si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si deseaban declarar y al efecto expuso en primer lugar el imputado EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ramón Noguera Pulido y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, por cuanto mi defendido goza de una medida cautelar consigno en este acto constante de siete folios útiles para ser agregados a la causa a los fines de que se verifique las direcciones de los custodios; es todo”.Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y solicito copia del acta.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669 en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Vega de la Pipa Cerca de la Casilla Policial Casa S/ No. de color amarilla, más arriba de la iglesia, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira. 0276-4189492; en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Consta al folio 2 Denuncia de fecha 17-09-2009, interpuesta por el ciudadano Flores Lugo Carlos Eulides, víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.-Cursa al folio 7 Acta Policial de fecha 21-09-2009, donde el Funcionario Cabo/1ro. Gleiser López, en la que deja constancia que anexa a las actuaciones copia fotostática de Certificado No. 4283 a nombre de Ortíz Niño José Yoel, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 Estado Táchira, certificado presentado por el imputado.
3.-Al folio 13 cursa Reconocimiento Médico Legal No. 381-B, de fecha 21-09-2009, practicado al imputado Ortiz Niño José Yoel, dejando constancia la Experto entre otras cosas: “1) presenta heridas excoriativas con perdida superficial de la piel en rodilla izquierda, antebrazo derecho y cara ventral mano derecha… refiere el ciudadano por accidente en moto hace 4 días atrás… 2) Presenta eritema en región frontal que manifiesta el ciudadano se relaciona con el caso que nos ocupa. Tiempo de curación: 01 dia…”
4.-Al folio 14 riela Reconocimiento Médico legal No. 382, de fecha 21-09-2009, practicado al imputado Mejia Moreno Eduard Antonio, dejando constancia la experto, entre otras cosas: “…al examen físico externo del día de hoy no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal”.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado al ciudadano EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado nueve (09) años de prisión, de igual manera al ser precalificado en grado de cómplice no necesario el mismo prevé la rebaja de la mitad según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, la cual quedaría en cuatro (04) años y seis (06) meses, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al ciudadano y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado nueve (09) años de prisión, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se condena a los ciudadanos a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669 en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo; y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Vega de la Pipa Cerca de la Casilla Policial Casa S/ No. de color amarilla, más arriba de la iglesia, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-4189492; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de fecha 23 de octubre de 2009. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Distinguido RONALD JOSE VILLAMIZAR CORREA; Distinguido LEONARDO JESUS PEÑA RANGEL; del ciudadano FLORES LUGO CARLOS, de la ciudadana ANGELICA MARIA CAMPEROS. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 381-1 de fecha 21 de Septiembre del 2009, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 381-1.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en grado de Cómplice no necesario en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO; a Cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2009.-
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar otorgada al imputado EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, en esta misma fecha, quedando debidamente notificado el imputado de autos así como las partes presentes de dicha revisión de Medida. Por cuanto el defensor del acusado presento en esta audiencia constancias de residencia de los custodios, se ordena verificar direcciones de los mismos a los fines de materializar la medida.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIA

SP11-P-2009-002734
07/12/09
CJCC.-