REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001586
ASUNTO : SP11-P-2009-001586


RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARI0: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: SANDRA ISABEL PATIÑO URBINA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la imputada PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 8-03-1965, de 44 años de edad, hija de Ana Elvira Urbina (F) y de Cornelio Patiño (V) titular de la cedula de extranjería N° E- 82.261.259, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San José de los Saltos, calle Codazzi Quinta Anastacia Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionarios agente Álvaro Zambrano, Jesús Abad Pernia, José Bravo y Ángel Hernández, adscrito a la brigada de vehiculas de Peracal del CICPC delegación San Antonio, encontrándole de servicio en el canal de circulación que conduce de capacho observando que venia un vehiculo de servicio publico y al solicitarse los documentos a sus tripulantes, al verificar la cedula de identidad venezolana para extranjeros con el numero E 82.261.259 a nombre de la ciudadana PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL al ser verificada resultó que el numero E-82.261.259 registra con los datos antes mencionados por el enlace ONIDEX-CICPC. No presentando ningún tipo de antecedentes, de igual forma al realizarse un inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Instituto Nacional de Identificación y Extranjerías por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cedula no son los expedidos por esas institución para esa documentación dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente se le leyeron los derechos a la imputad y se siguió el procedimiento legal.

ACTUACIONES:
Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2009 en el que se especifica la detención de la imputada.
Acta de notificación de Derechos
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 268-09 de fecha 14-05-2009 en el que se concluye que el documento es falso.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 07 de diciembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 8-03-1965, de 44 años de edad, hija de Ana Elvira Urbina (F) y de Cornelio Patiño (V) titular de la cedula de extranjería N° E- 82.261.259, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San José de los Saltos, calle Codazzi Quinta Anastacia Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada y su Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 8-03-1965, de 44 años de edad, hija de Ana Elvira Urbina (F) y de Cornelio Patiño (V) titular de la cedula de extranjería N° E- 82.261.259, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San José de los Saltos, calle Codazzi Quinta Anastacia Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Consta al folio 7 y 8, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 268-09 de fecha 14-05-2009, realizada a la cédula de identidad venezolana E-82.261.259, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede a la ciudadana PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 8-03-1965, de 44 años de edad, hija de Ana Elvira Urbina (F) y de Cornelio Patiño (V) titular de la cedula de extranjería N° E- 82.261.259, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San José de los Saltos, calle Codazzi Quinta Anastacia Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Diciembre de 2009, hasta el 07 de Diciembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de hacer entrega de dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 8-03-1965, de 44 años de edad, hija de Ana Elvira Urbina (F) y de Cornelio Patiño (V) titular de la cedula de extranjería N° E- 82.261.259, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en San José de los Saltos, calle Codazzi Quinta Anastacia Parroquia Cecilio Acosta; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.-Consta al folio 7 y 8, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 268-09 de fecha 14-05-2009, realizada a la cédula de identidad venezolana E-82.261.259, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada: PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, por la comisión de el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada: PATIÑO URBINA SANDRA ISABEL, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles 3.- Obligación de hacer entrega de dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA

SP11-P-2009-001586
CJCC.