REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002734
ASUNTO : SP11-P-2009-002734
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor JOSE RAMON NOGUERA, en su carácter de defensor de EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23-09-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:3 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en la sede de ese comando policial , se presenta un motorizado y una ambulancia del cuerpo de bomberos de Rubio, quienes a través del clamos público, informaron que un compañero de ellos acababa de ser atracado en la Plaza Bolívar de Rubio, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, una vez allí se entrevistan con un ciudadano que dijo ser bombero voluntario, indicándoles que cuatro ciudadanos poco antes lo habían despojado de un dinero e indicó el lugar por donde se habían ido, seguidamente recorren la vía y visualizan como a tres cuadras a los cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dividiéndose en dos grupos, logrado darse a la fuga dos de ellos, mientras que los otros dos ingresaron a un centro nocturno de nombre “La Tasca la Montaña!, por lo que fue necesario pedir apoyo a la unidad policial, haciendo acto de presencia una comisión en una unidad Jaula. Los funcionarios ingresan a la tasca, donde le solicitaron a los administradores de la misma, encender las luces de emergencia, logrando visualizar a los referidos ciudadanos, siendo señalados por el agraviado, quien también hizo acto de presencia en ese local, una vez abordados fueron trasladados al Comando Policial, quedando identificados como Ortiz Niño José Yoel y Mejia Moreno Eduard Antonio y detenidos desde esa oportunidad, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien indicó las diligencias urgentes y necesarias correspondientes.
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- En fecha 23-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669 y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Vega de la Pipa Cerca de la Casilla Policial Casa S/ No. de color amarilla, más arriba de la iglesia, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira. 0276-4189492; en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, y les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informando sobre la detención y situación jurídica del imputado JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2, 3 y 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolana, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, tal como consta en la dirección suministrada tal como consta al folio 94 de las actuaciones asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo y le realiza la imputación por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio de Flores Lugo Lagos, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 23-09-2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) custodio quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente, quien se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 40 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, a quien el Ministerio Público código penal en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio de Flores Lugo Lagos, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) custodio quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente, quien se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 40 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2, 3 y 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
LA SECRETARIA
ABG.