REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Diciembre del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000017
ASUNTO : SJ11-P-2009-000017

Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY FLORES Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZde conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña, cuando en fecha 18-07-2009 en horas de la madrugada se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-307 por los diferentes sectores, del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 que presuntamente había una violencia domestica y al llegar al sitio se encontraron con la ciudadana Yoselin Ankely Guarapana Sánchez identificada plenamente en autos quien manifestó que había sido agredida por su progenitor, visualizaron a un ciudadano que la victima señalo como su presunto agresor, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano y realizando una inspección personal, no encontradole nada de interés policial quedando identificado como Guarapana Méndez Giovanny plenamente identificados en autos.

1. Acta Policial N. 064 de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscriptos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Ureña. Corre inserta al folio (3).
2. Denuncia interpuesta por Yoselin Ankely Guarapana Sánchez, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña en fecha 18 de julio de 2009. corre inserta al folio (4).
3. Constancia de lectura de derechos, de fecha 18 de julio de 2009.Corre inserta al folio 05.

RELACION FACTICA
En fecha 29-07-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidio: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.248.504, hijo de Paula Ramona (v) y de Isaac Guarapana (f), casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 8, Nro. 25, sector 6, la integración, por la entrada al barrio San Isidro, Ureña, teléfono 0276-6519733, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; y 3.- No incurrir en otro delito; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal decretó contra el ciudadano del ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.248.504, hijo de Paula Ramona (v) y de Isaac Guarapana (f), casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 8, Nro. 25, sector 6, la integración, por la entrada al barrio San Isidro, Ureña, teléfono 0276-6519733, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (308) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 29-07-2009 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho punible ni su autoría, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual lleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o participes, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.248.504, hijo de Paula Ramona (v) y de Isaac Guarapana (f), casado, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 8, Nro. 25, sector 6, la integración, por la entrada al barrio San Isidro, Ureña, teléfono 0276-6519733, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ASKELY GUARAPANA SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano GUARAPANA MENDEZ YOVANNY JOSE, en fecha 29-07-2009, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO


ABG