REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000307
ASUNTO : SP11-P-2008-000307

RESOLUCION PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTAD: ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000307, seguida por la Fiscalia XXIV del Ministerio, contra el ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 18 años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); con cedula de identidad No. 20.474.663, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial, en fecha 20 de Enero del 2008, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira, se encontraban en la sede del Comando Policial de San Antonio y de repente llegó un ciudadano y les informó que en la Avenida Venezuela habían agarrado a un ciudadano que había robado una moto, los funcionarios una vez en el sitio visualizan a varios ciudadanos alrededor de una moto, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, indicando el ciudadano de nombre López Mora Jarry que era el dueño de la moto y que se la habían robado el 27 de diciembre y que ese día pudo observar la moto conducida por un desconocido en compañía de una mujer y un niño y su esposa, al momento de ver la moto se abalanzo encima de la misma y le quitó las llaves, manifestando igualmente que la moto tenía sus iníciales en uno de los tragaluz, procediendo los funcionarios a constatar lo dicho, siendo cierto, seguidamente se trasladaron al comando, explicando el ciudadano López Mora Jarry que la mota era de él, mas no está a nombre de él, porque la moto era de una cuñada de él de nombre Fuentes Gallo Jennifer, señalando lo mismo que dijo el ciudadano López Mora Jarry.
Conjuntamente con el Acta Policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano López Mora Jarry, de fecha 20 de Enero del 2008 (f. 4) 2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Enero del 2008, rendida a la ciudadana LUZ KARINA QUINTERO DE JAIME, donde expresa la forma en que sucedieron los hechos del presente caso (f. 5) 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FUENTES GALLO JENNIFER, quien expreso que hace un año compro la moto, y que posteriormente se la vendió al ciudadano López Mora Jarry. (f. 6) 4.- Experticia y Avalúo Real N°. 65 de fecha 21 de Enero del 2008, concluyendo el experto: “1. El serial de carrocería es ORIGINAL. 2. El serial de motor es ORIGINAL. 3. Se verifico ante el sistema ISSPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial y por ante el INTTT NO aparece registrado.” Igualmente dejan constancia que la misma tiene un valor de 5.000,oo Bs. F.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dos de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:55 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 18 años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); con cedula de identidad No. 20.474.663, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Contreras; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 18 años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); con cedula de identidad No. 20.474.663, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 18 años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); con cedula de identidad No. 20.474.663, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Declaración del Funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENES y PEREZ VICTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la funcionaria ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
3.- Declaración del funcionario RAMIREZ MIGUEL PLACA 2642, VIVAS DARWIN PLACA 2861, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
4.- Testimonio de los ciudadanos LOPEZ MORA JARRY, LUZ KARINA QUINTERO DE JAIMES y FUENTES GALLO JENIFFER.
5.- Experticia de vehículo Nro. 0065 de fecha 21/01/2008.
6.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 072 DE FECHA 30/01/2008.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 073 de fecha 30 de enero de 2008.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo,, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cinco (05) años de prisión, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mita de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 18 años de edad, hijo de Giovanny Octavio Rojas Montes (v) y de Miriam Jaimes (v); con cedula de identidad No. 20.474.663, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano, al lado de la bodega del señor Álvaro, teléfono 0276-415.78.44 (suegra), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENES y PEREZ VICTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la funcionaria ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
3.- Declaración del funcionario RAMIREZ MIGUEL PLACA 2642, VIVAS DARWIN PLACA 2861, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
4.- Testimonio de los ciudadanos LOPEZ MORA JARRY, LUZ KARINA QUINTERO DE JAIMES y FUENTES GALLO JENIFFER.
5.- Experticia de vehículo Nro. 0065 de fecha 21/01/2008.
6.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. 072 DE FECHA 30/01/2008.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 073 de fecha 30 de enero de 2008.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
SEXTO: Acuerda las copias de la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
SP11-P-2008-000307
02/12/09
CJCC.-