REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002801
ASUNTO : SP11-P-2009-002801

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. WILMER EVENCIO MORA, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO JHAIR RESTREPO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 0127SEPTIEMBRE2009, de fecha 27 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela a la altura del Cementerio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector La Carbonera, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que un sujeto que vestía short tipo bermuda, había intentado abusar de una adolescente que reside en el Sector y que el se trasladaba corriendo por la calle 13 del Barrio Ricaurte, vía hacia el ince Industrial de San Antonio, por dicha información se traladaron al lugar, específicamente por el sector donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de ubicarlo por medio de las características que vestía, al llegar cerca del ince observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector corriendo, quien al notar la comisión policial optó por detenerse y caminar lentamente, siendo interceptado policialmente ya que el mismo vestía con las características antes mencionadas, trasladándose junto con el ciudadano hacia el Sector La Carbonera con la finalidad de ubicar la ciudadana o ciudadano denunciante y progenitor de la adolescente que fue victima de los actos lascivos. En el momento que se trasladaban por la vía principal del sector La Carbonera, fueron llamados por un ciudadano quien se encontraba en compañía de una adolescente, quien al acercárseles les manifestó que la adolescente que lo acompañaba era la hija, y que un sujeto había abusado de ella agarrándola a la fuerza y tapándole la boca, las partes intimas de ella(senos, glúteos y vagina), procediendo a informarles al ciudadano y a la adolescente que los acompañara a la parte de atrás del vehículo para que observaran al ciudadano, al momento que los mismos se acercaron a la patrulla parte de la jaula, la adolescente al observar al ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que “ese era el muchacho que tenia el pantalón suelto y que la había agarrarlo a la fuerza las partes intimas, de igual forma el progenitor de la adolescente lo reconoció por las prendas de vestir ya que la misma se lo había señalado en el momento que salió corriendo el ciudadano. Siendo trasladado al Comando Policial quedando identificado como RESTREPO RUBIANO DIEGO JAHIR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.899.416.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta Policial 0127SEPTIEMBRE2009 de fecha 27/09/2009
Al folio 03 Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 04 denuncia interpuesta por la adolescente A.C.M.D.,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.731
Al folio (05) riela entrevista rendida por el ciudadano APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.734, progenitor de la victima.
Al folio (07) riela Informe Médico, realizado a la adolescente victima en la presente causa, suscrita por el Dr. Oscar Merchán.

- En fecha 29-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose provisionalmente como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero y tiene problemas psicológicos, tal como consta al folio 121 de las actuaciones según valoración médica del doctor Rolando Rojo Lobo, que se trata de un paciente sentir claustrofobia, depresión, angustia, perdida de apetito, que este es el fin de su vida, y ha intentado suicidarse, al tratar de ahorcarse colgándose haciendo uso de una sabana y que por esa causa, ha sido trasladado en varias oportunidades al Hospital de esta localidad, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 29-09-2009 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley),, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad de nacionalidad venezolanos, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 45 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraigan del proceso. 3.- No tener ningún contacto con las victima, ni sus familiares 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, este juzgador acepta a las ciudadanas YORLEY M. AGUDELO PEREZ y ROSA Elena Andrade Ramirez, donde ordena se verifique la dirección por medio de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad de nacionalidad venezolanos, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 45 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraigan del proceso. 3.- No tener ningún contacto con las victima, ni sus familiares 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, Asimismo, este juzgador acepta a las ciudadanas YORLEY M. AGUDELO PEREZ y ROSA Elena Andrade Ramirez, donde ordena se verifique la dirección por medio de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado y librese oficio alguacilazgo



EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

LA SECRETARIA

ABG