REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002770
ASUNTO : SP11-P-2009-002770


RESOLUCION


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensor del ciudadano ERWIN RAMIREZ GALVIS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-09-2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, según comprobante de Recepción de documento de fecha 01-12-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Septiembre del 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana compareció par ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; una persona quien dijo ser y llamarse ARIAS PALACIOS ORLANDO; quien entre otras cosas manifestó: Vengo a denunciar a un sujeto apodado JIM quien en compañía de tres sujetos que no conozco en el día de hoy en horas de la madrugada agredieron a mi hijo de nombre YAIRON LEONARDO ARIAS TRILLOO, y a su amigo FRANKLIN MARADONA CONTRERAS, en fecha 24 de Septiembre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se trasladan a la carrera 04 con calle 06 en Ureña a los fines de realizar una inspección técnica dejando constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana a los fines de lograr con la ubicación de un ciudadano apodado JIM, quien agredió a los ciudadanos YAIRON LEONARDO ARIAS Y FRANKLIN MARADONA CONTRERAS; indicándonos que el mismo seguramente estaba en su residencia la cual no sabe explicar la dirección pero si sabe llegar al sitio llegando al sitio nos entrevistamos con la persona requerida quedando identificado el mismo como RAMIREZ GALVIS ERWIN, a quien procedimos indicarle el motivo de nuestra presencia quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio Uno de las actas corre inserta Denuncia de fecha 24 de Septiembre del 2009, sin numero, interpuesta por el ciudadano ARIAS PALACIOS ORLANDO.
2.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ DE CONTRERAS OFELIA, quien entre otras cosas expuso: Resulta que en la mañana del dia de hoy me encontraba en mi casa cuando me avisaron que mi hijo FRANKLIN s encontraba en el hospital de San Antonio ya que entre varios sujetos lo agredieron con un pico de botella a él y su amigo YAIRON lesionándolos en diferentes partes del cuerpo.
3.- Al folio 03 de las actas corre inserto ACVTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2009, rendida por el ciudadano CONTRERAS GFOMEZ FRANKLIN MARADONA, quien entre otras cosas expuso: Yo entre con mi cuñado YAIRON al bar 70 de UREÑA, NOS TOMAMOS UNAS CERVEZAS Y SALIMOS A MONTARNOS EN LA MOTO PARA IRONS, ENTONCES YAIRON SE PUSO HABLAR CON JOSE LUIS UN AMIGO DE ÉL ESN ESO UN CHAMO AL QUE CONOCEMOS COMO JIN ESTABA AFUERA CON OTROS TIPOS Y YO LO MIRO Y ME HACE UN GESTO COMO DICIENDOME QUE PASBA YO ME BAJO DE LA MOTO YB LE DIGO QUE QUE PASABA DE QUE TUVIMOS UN ENCONTRONAZO Y FUE CUANDO JIM ME EMPUJO Y ME DIERON UN BOTELLAZO EN LA CABEZ Y ME TIRARON AL PISO Y ENTRE TODOS ME DIERON PATA Y NO RECUERDO MAS, Y COMO PUDE ME ESCAPE Y ME FUI PARA LA CASA Y DESPUES ME FUI PARA LA MEDICATURA PARA QUE ME CURARAN Y ME DI CUENTA DE QUE YAIRON TAMBIEN ESTABA ALLA ME CURARON Y A YAIRON LO MANDARON PARA EL HOSPITAL MILITAR DE SAN ANTONIO POR LA GRAVEDAD DE LAS HERIDAS.
4.- Al folio 06 DE LAS ACTAS PROCESALES CORRE INSERTA ACTA DE APREHENSIÓN SIN NUMERO DE FECHA 24 DE Septiembre Del 2009, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
5.- Al folio 07 de las actas corre inserta acta de Inspección signada con el N° 393, de fecha 24 de Septiembre del 2009.

- En fecha 26-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira. CUARTO: Se ordenan las copias solicitadas por la defensa.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es venezolano, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 26-09-2009 por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yairon Leonardo Arias y Franklin Maradona Contreras, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolano, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 40 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Asistir a todos los actos del proceso, cuando sea llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público, 4.- Algún cambio de residencia informar al Tribunal 5.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ERWIN RAMIREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Abril de 1.984; de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.039, hijo de José Vicente Ramírez (v) y Deyanira Galviz (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Integración sector 3, calle 3 N° 23, Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7875348, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolano, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 40 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 80 Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Asistir a todos los actos del proceso, cuando sea llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público, 4.- Algún cambio de residencia informar al Tribunal 5.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

LA SECRETARIA

ABG.