REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002722
ASUNTO : SP11-P-2009-002722


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS Y ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henríquez (v) y de Elio Henríquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de guardia específicamente en el canal que conduce de Capacho a San Antonio, observaron un vehículo marca HYUNDAY, modelo Tucson, color verde, placa VDD-50C, el cual se le verifico los seriales de identificación así como el status legal, al igual que el del conductor y su acompañante, haciendo entrega de un Certificado de registro de Vehículo, signado con el N° 26797994, seguidamente se le solicitó la documentación personal al conductor del vehículo y su acompañante quienes quedaron identificados como LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baralt Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521 y ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henriquez (v) y de Elio Henriquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624 , quienes al ser verificados a través del sistema SIIPOL, se obtuvo como resultado que el ciudadano LUIS JOSE MATEHUS VARGAS presentaba antecedentes policiales por el delito de extorsión sub delegación Maracaibo estado Zulia, de igual manera el vehículo se encontraba solicitado, percatándose que el certificado de Registro de vehículo presentaba sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, siendo detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henríquez (v) y de Elio Henríquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis; y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes treinta (30) de Noviembre de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-2722, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henriquez (v) y de Elio Henriquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; asistidos en este acto, por la Defensora Privada Abg. Elianny Guerrero. Presentes: El Juez Primero de Control Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados, la víctima, y la abogada privada. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron “No tenemos nada que declarar y le cedemos el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada de los imputados Abg. Elianny Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mis clientes, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, así como proponerle un acuerdo reparatorio a la victima; es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó en Primer lugar ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO: “ Lo único que puedo decir en realidad pedirle perdón a la victima y admito el aprovechamiento; y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de MIL BOLIVARES FUERTES (1000,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo; es todo”. Seguidamente el imputado LUIS JOSE MATEHUS VARGAS; “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de MIL BOLIVARES FUERTES (1000,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo y en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, admito los hechos; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los imputados de autos, y pido que no se acerquen a mi ni a mi familia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mis defendidos, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mis defendidos, decrete la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, mi defendido LUIS JOSE MATEHUS VARGAS ha admitidos los hechos solicito la imposición de la pena con las rebajas de ley correspondiente; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado, aunado a que para la celebración de dicho acuerdo los imputados tienen que admitir los hechos, es por lo que me opongo, es todo”. Seguidamente los imputados de autos hacen entrega de la cantidad de dos mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país, a la victima, quien manifestó en esta sala estar conforme con lo aquí otorgado por ambos imputados.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henríquez (v) y de Elio Henríquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis; y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos ELIO ALEXANRER HENRIQUEZ ALONZO y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS.
2.- Al folio 06 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 551, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada al vehículo marca HYUNDAY, modelo Tucson, color verde, placa VDD-50C, año 2008, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BPU691233, serial de motor P8U691233, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal.
3.-Al folio 09 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada al Certificado de Registro de Vehículo marca HYUNDAY, modelo Tucson, color verde, placa VDD-50C, año 2008, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BPU691233, serial de motor P8U691233, la cual arrojó como resultado que dicho documento es FALSO DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.
4.-Al folio 10 riela Certificado de Registro de Vehículo marca HYUNDAY, modelo Tucson, color verde, placa VDD-50C, año 2008, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BPU691233, serial de motor P8U691233
5.-Al folio 16 y 17 rielan INFORMES MÉDICOS, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizado a los ciudadanos ELIO ALEXANRER HENRIQUEZ ALONZO y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, en los que se deja constancia de las condiciones de salud de los mismos, suscritos por la médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del los delitos atribuidos como lo son los de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION SDE HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado LUIS JOSE MATEHUS VARGAS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y representado debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-A-
DE LA PENA
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública siendo sancionado con prisión de seis (06) a doce (12) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (09) años de prisión.

Este Juzgador en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la acusado LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, le queda como pena definitiva la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, SE CONDENA AL ACUSADO, LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, del pago de las costas procesales.
Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el acusado LUIS JOSE MATEHUS VARGAS.

QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henríquez (v) y de Elio Henríquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, igualmente, Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 326 y el 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre los imputados de autos y de la victima ciudadana HEIDIS NILEXYS ZAMBRANO, por cuanto el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 y 330 ordinal 7mo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el acuerdo reparatorio fue de cumplimiento inmediato, se extingue la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, respecto a los ciudadanos ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17 de agosto de 1973, de 36 años de edad, hijo de Nieves de Henríquez (v) y de Elio Henríquez (f), profesión marino (obrero), estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.811.599 con domicilio en Sector Transito Avenida 61 C Casa No 116-56 centro de Maracaibo, cerca del centro comercial ciudad Chinita, detrás del Panorama. Estado Zulia. 0414-964.3624, y LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Heidys Nilexis, igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6., ejusdem en relación con el artículo 318 numeral 3, de la referida norma adjetiva penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.523.359, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Vargas (v) y José Luis Matehus, residenciado en la Urbanización Los Altos del Sol Amado Avenida Baral Casa No. 4-92 detrás de la comandancia del CICPC del Estado Zulia, vía aeropuerto. 0414-6671521, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEXTO:- SE MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de el acusado, hoy penado, LUIS JOSE MATEHUS VARGAS, identificado ut supra, por estar incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. SEPTIMO: Se condena al acusado al pagó de las costas procesales. OCTAVO: REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en 21 de Septiembre del 2009, al imputado ELIO ALEXANDER HENRIQUEZ ALONZO, por habérsele sobreseído la causa, y se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
SP11-P-2009-002722