REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002741
ASUNTO : SP11-P-2007-002741

RESOLUCION

LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: NAVARRO SEGOVIA ROBERTO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-04-2008, en contra el ciudadano NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, casado , hijo de Silo Pastor Navarro (F) y de Iría del Carmen Segovia de Navarro (V), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Maracaibo, calle 78r. Portillo, sector las Termas, diagonal a la federación Venezolana de Maestros Suma, número de casa 3ª-22; actualmente destacado Segunda Compañía Destacamento 11 Rubio, Municipio Junín, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mildred Padilla Peralta; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 10-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, casado, hijo de Silo Pastor Navarro (F) y de Iría del Carmen Segovia de Navarro (V), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Maracaibo, calle 78r. Portillo, sector las Termas, diagonal a la federación Venezolana de Maestros Suma, número de casa 3ª-22; actualmente destacado Segunda Compañía Destacamento 11 Rubio, Municipio Junín, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mildred Padilla Peralta, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
Declaración de la ciudadana María Isabel Hung, Medico Forense, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la experto que práctico el Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana Mildrey Padilla Peralta.
TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano CAP. (GNB) Rodríguez Barrolleta Fidel Camilo y DG (GNB) Rueda Ruiz Wilmer Alexander, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Comando regional N° 1, Guardia Nacional Rubio, por ser los funcionario actuante en el presente asunto.
Declaración del ciudadano DG (GNB) Rueda Ruiz Wilmer Alexander, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Comando regional N° 1, Guardia Nacional Rubio, por ser los funcionario actuante en el presente asunto.
Declaración de la ciudadana Mildrey Padilla Peralta, para que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los mismos.
DOCUMENTALES:
Reconocimiento Medico Forense N° 374, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrito por la Doctora María Isabel Hung, Medico Forense, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Mildrey Padilla Peralta; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, casado, hijo de Silo Pastor Navarro (F) y de Iría del Carmen Segovia de Navarro (V), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Maracaibo, calle 78r. Portillo, sector las Termas, diagonal a la federación Venezolana de Maestros Suma, número de casa 3ª-22; actualmente destacado Segunda Compañía Destacamento 11 Rubio, Municipio Junín, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mildred Padilla Peralta; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Abril de 2008, hasta el 10 de Abril de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar tres mercados al Geriátrico de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00 Bs. F.) c/u, debiendo traer constancias de dicha donación, 3.-Obligación de depositarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) en un lapso de dos meses y 4.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo, en la audiencia de hoy martes 01 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a: NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, casado , hijo de Silo Pastor Navarro (F) y de Iría del Carmen Segovia de Navarro (V), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Maracaibo, calle 78r. Portillo, sector las Termas, diagonal a la federación Venezolana de Maestros Suma, número de casa 3ª-22; actualmente destacado Segunda Compañía Destacamento 11 Rubio, Municipio Junín, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mildred Padilla Peralta. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la secretaria, Abg. Marife Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, Jean Pool, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensor privado penal Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, done los mercados que me solicitaron, y no he vuelto a tener problemas con la victima, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a su defensor privado penal Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y el sistema Juris 2000, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, igualmente por cuanto mi defendido tiene libreta en la presente causa por caución econonomica solicito le sea devuelto a mi defendido la cantidad depositada; es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”, y el libro respectivo, igualmente corre en actas al folio 52 constancia emanada del Geriátrico de Ureña, a través se señala la recepción de un mercado donado por el imputado.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano NAVARRO SEGOVIA ROBERTO,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 10-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mildred Padilla Peralta, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NAVARRO SEGOVIA ROBERTO, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, casado , hijo de Silo Pastor Navarro (F) y de Iría del Carmen Segovia de Navarro (V), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Maracaibo, calle 78r. Portillo, sector las Termas, diagonal a la federación Venezolana de Maestros Suma, número de casa 3ª-22; actualmente destacado Segunda Compañía Destacamento 11 Rubio, Municipio Junín, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mildred Padilla Peralta, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad depositada en el banco BANFOANDES, por el imputado de autos por motivo de la caución económica acordada por el Tribunal, motivado al Sobreseimiento de la causa otorgado en esta audiencia por el Tribunal. Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de la devolución inmediata de la caución económica al acusado de autos.-

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DÍAZ
SECRETARIA



SP11-P-2007-002741
CJCC.