REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dos (02) de diciembre del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: FE PÚBLICA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2361-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 31 de marzo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 01 de abril del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 25 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tare, los funcionarios policiales AGENTE PLACA 3405 SUESCUM YAIFRE y AGENTE PLACA ACERO PARRA DANNY adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la cabe principal del Barrio madre Juana, cuando observaron que del Barrio 8 de diciembre venían saliendo dos jóvenes a bordo de una moto, de igual manera lograron visualizar los funcionarios que el ciudadano que iba de parrillero portaba en sus manos un objeto plástico de color negro, dichos jóvenes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, haciendo caso omiso de la voz de alto dada por los funcionarios, es por este motivo que se inicia la persecución, la cual se prolonga por varios minutos, iniciándose en el sitio antes indicado y culminando a la altura del Cuerpo de Bomberos, ubicado cerca de la Plaza San Miguel, donde optaron por tomar una actitud agresiva en Cintra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y lanzando puñetazos y punta pies, con el fin de lesionarlos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica para controlar su actitud agresiva, manifestándoles sobre nuestra presunción relacionadas de la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando nada de interés criminalístico, procedieron a notificarles de su estado flagrante leyéndoles el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP, y los Constitucionales 44, 46 y 49, se aseguraron y fueron trasladamos para la sede de la comandancia general de la policía del Estado Táchira específicamente para el área de receptoría de detenidos en donde quedaron plenamente identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, observándose del hecho expuesto que los adolescentes arriba identificados además de haber desobedecido el llamado policial, emprendieron huida y fueron perseguidos y al ser aprehendidos utilizaron medios violentos (palabras obscenas, golpes) con el objeto de impedir que se cumpliera el requerimiento de la comisión policial”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 31 de Marzo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia N° 854 de fecha 27 de agosto de 2.008, practicado por los funcionarios DETECTIVE LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA y AGENTE JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto con el mismo se puede acreditar la existencia del vehículo la cual se desplazaba los adolescentes.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 5654 de fecha 04 de septiembre de 2.008, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS PEREZ RIVERA y PATRICIA HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando sea incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios AGENTE PLACA 3405 SUESCUM YAIFRE y AGENTE PLACA ACERO PARRA DANNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citada de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES CARLOS PEREZ RIVERA y PATRICIA HERRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citada de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron la inspección del sitio de los hechos, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
3.- Declaración de los funcionarios detectives LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA y AGENTE JOSÉ MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que realizaron la experticia del vehículo a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 26 de agosto del año 2008, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BAUTISTA quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Actuación Policial de fecha 25 de agosto de 2.008.
2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de agosto de 2.008.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de septiembre de 2.008.
4.- Inspección N° 5654 de fecha 04 de septiembre de 2.008.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2.008.
6.- Experticia N° 854 de fecha 27 de agosto de 2.008.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de agosto del año 2008, prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, SE RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios al Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines que capturen al prenombrado adolescente, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir en copia certificada, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de agosto del año 2008, prevista en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios al Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines que capturen al prenombrado adolescente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en copia certificada, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles dos (02) de diciembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2361/2008
ALBJ/mar.-