REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO PORTE DE ARMA BLANCA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2686/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 31 de diciembre de 2009, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Investigado por la presunta comisión del delito de porte de arma blanca. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 31 de diciembre de 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial S.C y Agente C.W, adscritos al instituto autónomo de policía del Estado Táchira Comisaría de Capacho. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana, en labores de patrullaje a la altura del barrio Pregonero, carrera 4 con calle 8 Municipio Independencia, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial se le noto una actitud nerviosa, inmediatamente fue intervenido Policialmente, indicándole que si el tenia algún objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, el mismo se negó, procediendo-a materializar una inspección personal, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho, UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, DE CACHA DE PLÁSTICO, COLOR NEGRO Y-ROJO, trasladándolo hacia la sede de la Comisaría. E! imputado quedo plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de diciembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 31 de diciembre de 2.009, corre oficio dirigido a la casa de formación integral, para el internamiento en dicha institución de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio dirigido al jefe del área técnica del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 31 de diciembre de 2.009, solicitando la práctica de la experticia de reconocimiento legal de un arma blanca, tipo cuchillo, relacionado con la investigación penal en la causa que se le sigue a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Dejo a criterio la aprehensión del adolescente como flagrante o no, las medidas solicitadas por la representante del Ministerio publico son las más idóneas. Solicito copia simple del acta es todo.”
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LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de porte de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Mañana, en labores de patrullaje a la altura del barrio Pregonero, carrera 4 con calle 8 Municipio Independencia, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial se le noto una actitud nerviosa, inmediatamente fue intervenido Policialmente, indicándole que si el tenia algún objeto proveniente del delito, que lo exhibiera, el mismo se negó, procediendo-a materializar una inspección personal, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de cacha de plástico, color negro y rojo, trasladándolo hacia la sede de la Comisaría. El imputado quedo plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado.
La detención in fraganti, se produjo en el sitio de los hechos con el cuchillo, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal, suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio. 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. Mientras cumple con dichos requisitos YONATHAN JOSE CONDE CARRERO, debe permanecer interno en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Cumplidos dichos requisitos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte de arma blanca. Solicitada por el representante del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de diciembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.686/2.009
JAPS/ mtr.