REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA J.G
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2685/2.009

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 31 de diciembre del año 2009, realizada por la abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de J.G.



Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 30 de diciembre de 2009, folio 03 al 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, P.J y B.J, adscritos a al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 30 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en el Sector Riveras del Torbes del Municipio Cárdenas, fue avistado un vehículo color blanco tipo taxi, solicitándole al conductor del mismo se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de realizar revisión tanto de documentación como al vehículo siendo el mismo un Fíat, modelo Siena, año 2000, placas CP196T, como a sus ocupantes, observando que dentro del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, el conductor del taxi y dos pasajeros, le pedieron que se bajaran del vehículo para chequearlo, realizando una revisión corporal, no encontrándoles ocultos o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, exigiéndoles los documentos personales, manifestando los ciudadanos que se encontraban de pasajeros que no portaban ningún documento, procedimos a revisar el vehículo encontrando en el asiento trasero, un bolso marca Adidas de colores gris y negro, contentivo de un (01) radio de comunicación, marca Motorola, color negro sin seriales de identificación, un radio reproductor de audio marca pioneer, serial de identificación Nro, EKPG016651ES y un teléfono celular marca LG, de colores blanco y gris, serial de identificación Nro. 812CQAS0144216, con su respectiva batería, al preguntarles a los ocupantes por referido bolso y su contenido, fuimos informados por el conductor del taxi, que posiblemente el bolso era de un compañero de la línea de taxi en la que trabaja que lo habían robado horas atrás, realizando llamada telefónica a la línea cooperativa de taxis Brisas del Torbes, para que informaran a su compañero de la situación, quien al transcurrir aproximadamente 30 minutos se presentó en el Punto de Control en un vehículo taxi marca Daeewo, modelo Cielo color blanco año 2000, placas CF078T, quien al ser identificado resultó ser o llamarse J.G,
comunicándo que los radios y el teléfono celular eran de su propiedad y que los dos (02) ciudadanos que se encontraban de pasajeros en e! vehículo taxi de su compañero, lo habían agredido físicamente y robado como a las 08:00 horas de la noche, inmediatamente procedimos a identificar a los ciudadanos con la finalidad de verificar sus datos a través de SICOPOLT, quienes manifestaron ser o llamarse 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de diciembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre acta de denuncia propuesta por la victima J.G, con fecha 30 de diciembre de 2.009.
Al folio 08, corre acta de entrevista propuesta por W.H, con fecha 30 de diciembre de 2.009.
Al folio 09, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, con fecha 31 de diciembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de avalúo real de un (01) radio de comunicación, marca Motorola, color negro sin seriales de identificación, un radio reproductor de audio marca pioneer, serial de identificación Nro. EKPG016651ES y un teléfono celular marca LG, de colores blanco y gris serial de identificación Nro. 812CQAS0144216, con su respectiva batería.
Al folio 10, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, con fecha 31 de diciembre de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal de un bolso tipo morral, marca Adidas de color gris y negro.
Al folio 11, con fecha 31 de diciembre de 2.009, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para el internamiento del adolescente

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a CAR(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si manifestando: “Nosotros agarramos el taxi, pero con la pistola que robamos era de Juguete que no era mía, mas nada, no portábamos armas de fuego al que robamos, si le partimos la cabeza pero con la pistola de Juguete.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: " Dejo a su criterio la aprehensión del adolescente como flagrante o no, las medidas solicitadas por la Representante del Ministerio Público son las mas idóneas, por último copia simple del acta, es todo."

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por el funcionario actuante, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
El día 30 de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en el Sector Riveras del Torbes del Municipio Cárdenas, fue avistado un vehículo color blanco tipo taxi, solicitándole al conductor del mismo se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de realizar revisión tanto de documentación como al vehículo siendo el mismo un Fíat, modelo Siena, año 2000, placas CP196T, como a sus ocupantes, observando que dentro del mismo se encontraban tres (03) ciudadanos, el conductor del taxi y dos pasajeros, le pedieron que se bajaran del vehículo para chequearlo, realizando una revisión corporal, no encontrándoles ocultos o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, exigiéndoles los documentos personales, manifestando los ciudadanos que se encontraban de pasajeros que no portaban ningún documento, procedimos a revisar el vehículo encontrando en el asiento trasero, un bolso marca Adidas de colores gris y negro, contentivo de un (01) radio de comunicación, marca Motorola, color negro sin seriales de identificación, un radio reproductor de audio marca pioneer, serial de identificación Nro, EKPG016651ES y un teléfono celular marca LG, de colores blanco y gris, serial de identificación Nro. 812CQAS0144216, con su respectiva batería, al preguntarles a los ocupantes por referido bolso y su contenido, fuimos informados por el conductor del taxi, que posiblemente el bolso era de un compañero de la línea de taxi en la que trabaja que lo habían robado horas atrás, realizando llamada telefónica a la línea cooperativa de taxis Brisas del Torbes, para que informaran a su compañero de la situación, quien al transcurrir aproximadamente 30 minutos se presentó en el Punto de Control en un vehículo taxi marca Daeewo, modelo Cielo color blanco año 2000, placas CF078T, quien al ser identificado resultó ser o llamarse J.G,
comunicando que los radios y el teléfono celular eran de su propiedad y que los dos (02) ciudadanos que se encontraban de pasajeros en e! vehículo taxi de su compañero, lo habían agredido físicamente y robado como a las 08:00 horas de la noche, inmediatamente procedimos a identificar a los ciudadanos con la finalidad de verificar sus datos a través de SICOPOLT, quienes manifestaron ser o llamarse 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La detención de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo A poco de haberse cometido el presunto delito, cerca del lugar por los funcionarios policiales actuantes. Durante la audiencia de calificación de flagrancia dicho adolescente manifestó que había participado en la comisión del delito de robo agravado. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: “b, c, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal y suscribir el acta correspondiente, acreditando su identidad y domicilio, mediante los correspondientes documentos. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del area penal de adolescentes y cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar dos fiadores que depositen cada uno, ante la entidad Bancaria de BICENTENARIO, la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, para un total de doscientas (200) Unidades Tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO:. Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de diciembre del año 2.009

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.685/2.009