REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2663/2.009

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 30 de noviembre de 2009, realizada por el Abogado Laura Moncada, en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día treinta (30) de noviembre 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo militar sub-teniente S.J; sargento mayor de tercera H.J, , adscritos al puesto comando de la tercera compañía del destacamento N° 13, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día lunes treinta de noviembre del 2.009, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano M.M, director del liceo bolivariano sagrado corazón de Jesús, ubicado en barrio los chaguaramos calle 1 con carrera 9, detrás del cementerio municipal, san Juan de Colón, Municipio Ayacucho de Estado Táchira, quien formulo denuncia con respecto a dos estudiantes que manipulaban presunta droga (marihuana), en el centro educativo, tenían a los dos estudiantes en la oficina del director de la unidad educativa bolivariana, luego se procedió a identificar a los estudiantes como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), después de identificar los estudiantes, se pudo observar encima del escritorio del director de la unidad educativa, un envoltorio de papel blanco, con líneas azules, al momento de revisarlo se pudo observar en su interior, un envoltorio de papel periódico, que su interior contiene una sustancia vegetal, de consistencia pastosa de color verde oscuro, de olor fuerte, que por sus características físicas se presume sea marihuana, al momento de ser pesada en una balanza electrónica arrojo un peso aproximado en bruto de 5g, se procedió a la detención de los dos menores de edad.


Al folio 01, corre escrito con fecha 09 de noviembre de 2.009, propuesto por la Fiscal décimo novena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 30 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe del laboratorio regional N° 1, solicitando la práctica de la experticia de orientación, ensayo, pesaje y precintage de la muestra incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, con fecha 30 de noviembre de 2009, corre oficio dirigido al jefe del laboratorio regional N° 1, solicitando la práctica del examen toxicológico, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 06, con fecha 30 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a Miguel Moncada, director de la institución educativa Sagrado Corazón de Jesús, lugar donde fue hallada la presunta droga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, con fecha 30 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a Anilec Amaya, educadora de la institución educativa Sagrado Corazón de Jesús, lugar donde fue hallada la presunta droga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 08, con fecha 30 de noviembre de 2009, corre acta de entrevista realizada a Freddy Contreras, educador de la institución educativa Sagrado Corazón de Jesús, lugar donde fue hallada la presunta droga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 11, corre oficio con fecha 30 de noviembre de 2.009, dirigido a la casa de formación integral remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento.
Al folio 12, con fecha 30 de noviembre de 2.009, corre inserto oficio de cadena de custodia de UN (01) ENVOLTORIO, de material de papel, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de: cinco gramos con seiscientos miligramos, peso neto cuatro gramos. Resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Al folio 14, con fecha 30 de noviembre de 2.009, corre inserto oficio suscrito por Rincón Gerardo, experto adscrito al laboratorio regional N° 1, de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Estado Táchira, quien señalo el material analizado, consiste de UN (01) ENVOLTORIO, de material de papel, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de: cinco gramos con seiscientos miligramos, peso neto cuatro gramos. Resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).



INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Todo empezó el domingo en la noche que estábamos en la plaza, íbamos hacia la iglesia cuando había como un enfrentamiento entre dos muchachos, a uno se le cayo un paquete al piso y lo guarde, uno de los chamos que estaba ahí nos miro mal, y nos fuimos, mas adelante Ricardo me dijo vamos a ver que es lo que nos encontramos, pero el chamo venía atrás, así que lo guardamos en mi bolso al otro día en el liceo Ricardo me dijo que paso con lo que nos conseguimos, yo le dije que estaba en el bolso, en ese momento una profesora vio y llamo a otro profesor, y el profesor nos llevo a la dirección y llamaron a la guardia y ahí fue cuando me entere que era droga y nos hicieron las pruebas toxicológicas. es todo."

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” Eso fue el domingo en la noche como a las 8 y 30 a 9, veníamos caminando hacia la iglesia y dos tipos se pusieron a pelear, y salieron dos mujeres a depararlos, legaron unos adultos y decían que se den pero uno a uno sin que se meta nadie, empezaron a golpearse y a uno de los muchachos se le cayó un paquete yo lo agarre y le dije a Brayan mire lo que se le cayó, lo guardamos, yo le pedí un cigarro a uno de los muchachos y me lo dieron, el tipo que estaba con .los muchachos nos empezó a mirar feo, no pudimos revisar el envoltorio porque venía uno de los chamos, lo metimos en el bolso de Brayan, al otro día en la mañana yo le pregunto que pasó con lo que nos conseguimos ayer, el me dijo que estaba en el bolso, yo lo saque del bolso y ahí fue cuando nos vio la profesora, es todo ."

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y me adhiero a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de los citados adolescentes, se produjo, el día lunes treinta de noviembre del 2.009, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la mañana, cuando (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Al hallarles en la institución educativa donde estudian, un envoltorio de papel blanco, de material de papel, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de: cinco gramos con seiscientos miligramos, peso neto cuatro gramos. Resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.).
La droga, antes indicada fue encontrada en posesión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia tenían en su posesión la citada droga. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos y quienes fueron hallados en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Suscribir acta con un representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.-Prohibición de circular fuera de su domicilio desde las ocho de la noche, hasta las seis de la mañana; así como, Prohibición de manipular objetos o sustancias de ilícita tenencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la comandancia de la policía del Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la comandancia de la policía del Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes primero (01) de diciembre del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2663/2.009
JAPS/mtr.-