REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2009

 ACUERDA: RÉGIMEN ABIERTO
 PENADO: LEON CAMACHO NEUDIS ENRIQUE
 CAUSA: N° 3E-3716


 Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: LEON CAMACHO NEUDIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO: Corre inserta sentencia en la cual se condeno al penado LEON CAMACHO NEUDIS ENRIQUE a la pena de OCHO 08) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Corre inserto Cómputo de Pena de fecha 28 de Octubre de 2008, en el cual consta que el penado LEON CAMACHO NEUDIS ENRIQUE tiene cumplida 1/3 parte de la pena para el beneficio de Régimen Abierto.

TERCERO: Corre inserto INFORME TÉCNICO 869 de la unidad Técnica de Nueva Espartas en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:

PRONOSTICO: el penado cumple con los requisitos para el disfrute de la medida que le corresponde.

CONCLUSIÓN: Se considera apto para la medida solicitada.”

QUINTO: Se encuentra la verificación de apoyo familiar.


II

Al respecto, este Tribunal observa:

Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo en el cual se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que este Tribunal declaro la improcedencia en el otorgamiento del beneficio basado en que no se había practicado el informe de clasificación de minima seguridad que establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que hasta la presente fecha la junta que debe realizar dichos informes no se ha constitutito y el CPO no han recibido aun lineamientos al respecto por parte del ministerio de Interior y Justicia, es decir según los oficios que ha recibido el CPO y que este centro ha hecho del conocimiento a los Tribunales de ejecución, no hay fecha para la constitución de los mismos, lo cual considera quien aquí decide que no puede ser imputado al penado dicha carga del estado Venezolano. Aunado a ello debe tomarse en cuenta que el penado de autos cometió el delito en vigencia del Código anterior, y con base a ello y en aras de una tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, mas aun cuando el informe indica que es una persona con proyectos de vida apto para volver a la sociedad.

 En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado LEON CAMACHO NEUDIS ENRIQUE, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.


III
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY .
 CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a LEON CAMACHO NEUDIS ENRIQUE de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento del Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena, pudiendo reducir esta con su trabajo.

 EL PENADO DEBERA CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1.- Laborar en un lugar determinado el cual debe ser informado al tribunal.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- Regresar a Pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario.
5.- No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.
6.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio.
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.
13.- No cometer nuevos hechos delictivos.
14.- Los reposos médicos serán cumplidos en el CTC, salvo autorización previa del Tribunal.
15.- Todos los permisos y reposos serán tramitados ante el delgado de prueba, quien remitirá al Tribunal las solicitudes, en espera de la respuesta del mismo.

Notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio al Director del Centro al Centro Comunitario respectivo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese por boleta al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN






Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Exp. E3-3716