CAUSA 3JM-1319-07
JUEZ UNIPERSONALQUE CELEBRO EL JUICIO:
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO

JUEZ UNIPERSONAL QUE DICTA LA PRESENTE DECISION:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR.

ACUSADOS:
JOSE NOLBERTO CRUZ
JHONY ALEXANDER ESCALANTE
JHONATAN OLARTE HERNANDEZ
RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR
LUIS ALFONSO ALVAREZ
GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ

DEFENSORES:
ABG. CAROLINA ROJO
ABG. FREDDY CHACON
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ABG. ENDER PRATO
ABG. LOREDANA MORENO


SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO.

En virtud de la Jubilación de la juez titular de este Tribunal Tercero de Juicio, la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, hecho acontecido el pasado 20 de octubre y por ello su ausencia del cargo que ostentó hasta esa fecha y en el que la sustituí como Juez Provisorio y cumpliendo funciones como Juez en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal , quien suscribe entra a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha publicado el texto íntegro de la decisión dictada en el juicio oral y público, culminado el día 07 de agosto de 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, a quienes dicha Fiscalía les atribuyó la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Identificación de los acusados y delitos que se les imputan
1.- JOSE NOLBERTO CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Esmeralda, Departamento de Arauca, nacido en fecha 0/01/985, de 24 años de edad, con cédula N° 26.678.822, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en vía principal de Copa de Oro al lado de la Línea de taxis El Abejal, casa sin número, color crema, Estado Táchira.
2.- JHONY ALEXANDER ESCALANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.735, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Pedro Humberto Duque, sector E, calle Venezuela, casa N° 69, frente a la Bodega La Esmeralda, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, quien dijo ser e nacional colombiano, natural de Arauca, nacido en fecha 24/12/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 22.644.846, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, calle 13, sector El Manantial, casa N° 2, Estado Táchira.
4.- RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/01/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.846, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Caneyes sector Los Seibos, casa N° 0-70, Estado Táchira.
5.- LUIS ALFONSO ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Guajira, nacido en fecha 10/09/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.351.725, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, manifestó no recordar la dirección de su residencia.
6.- GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, quien dice ser nacional colombiana, natural de Bucaramanga Colombia, nacida en fecha 13/11/1950, de 59 años de edad, con cédula de identidad N° E.- 40.511.478, de oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en El Chicaral, parte baja, casa N° 9, Estado Táchira.
A quienes se les atribuyen los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR.
Defensa Técnica
Representada por los Defensores Públicos: Abogada CAROLINA ROJO y abogada LOREDANA MORENO y abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ. Defensores Privados: Abogado FREDDY CHACON, abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, abogado ENDER PRATO.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
En fecha 25 de abril de 2007, siendo aproximadamente las seis de la tarde, los funcionarios distinguido Edgar Mora, placa 722, distinguido José Gregorio Chacón Berbesí, placa 1179, agentes Alexánder Suárez, placa 2561, Edgar Ortiz, placa 2640, y Nixon Juncosa, placa 2883, adscritos al Comando de Inteligencia del instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de investigación, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2007, en el inmueble ubicado en: SECTOR MANANTIAL DE PALMIRA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA DE TRES NIVELES, CON FRISO SIN PINTAR DE REJAS DORADAS, PORTON DORADO Y VENTANAS DORADAS, A SU LADO DERECHO HAY UNA CASA DE DOS PLANTAS DE COLOR ROSADO CON REJAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, EN EL LADO IZQUIERDO SE ENCUENTRA UNA CASA FABRICADA DE LADRILLO. A tales efectos, los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos a quines, luego de notificarle de la diligencia policial a practicar, les solicitaron su colaboración como testigos, prestando los mismo su consentimiento, quedando los mismos identificados como Luís Alberto Velasco Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.222.413 y Jorge Luís Carreño Zabala, venezolano, con cédula de identidad No V-17.502.309, seguidamente y siendo la 7:00 horas de la noche se dirigieron al inmueble a inspeccionar, al cual siendo las 8:00 horas de la noche procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la casa y quien se identificó como LEISI SUAREZ ACEVEDO, a quienes los efectivos le participaron el objeto de su presencia y le leyeron el contenido de la orden de allanamiento, procediendo a retenerle un celular marca HUAWEI, modelo C506, serial S/N C67NBD1672702302, consecutivamente ubicaron a los restantes residentes de la vivienda, ubicándolos en la sala de la residencia, quedando identificados como GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JOSE NOLBERTO CRUZ y RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, igualmente se encontraban presentes los niños y adolescentes cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes.
Seguidamente los funcionarios procedieron a la inspección de la residencia, la cual se encontraba conformada por varios niveles, obteniendo los siguientes resultados: Al inspeccionar la primera planta en el área de la segunda habitación lado derecho y al fondo, ubicaron sobre una mesa de planchar un bolso de material sintético de color rojo con gráficos de caricaturas referentes a Winne Pooh, en cuyo interior fueron hallados once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia patosa de color beige, de olor penetrante (presunta droga) también encontraron una bolsa plástica con banda de cierre, contentiva de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante (presunta droga), en el segundo nivel y en la tercera habitación al fondo, en el área de la sala de baño y sobre el piso, se encontró un peso de caja verde con capacidad máxima de cinco (05) kilogramos, el mismo sin plato, al lado encontraron un (01) peso en base de metal de color rojo, marca OLIMPICA CALIDAD DE EXORTACION, capacidad de 25 libras, también encontraron en la segunda habitación del segundo nivel, sobre la mesa de noche, una (01) tijera punta roma y manillas de cubierta plástica marca STAR; un segmento plástico contentivo de doscientos veintisiete (227) ligas de colores verde, amarillo, rojo y azul, en el estacionamiento de la vivienda fue localizado un (01) vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 1.995, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, serial de carrocería CB4ANDKSBOO83, placas AAJ 23F. Posteriormente, a eso de las 9 de la noche arribó al inmueble un ciudadano en un vehículo CORSA, estacionando al frente de la vivienda, bajándose un ciudadano quien procedió a tocar la puerta y a preguntar por el dueño de la casa a quien nombró como Jhonathan, en ese momento los efectivos procedieron a cercarle el paso, notificándole que se estaba realizando un procedimiento policial de allanamiento, informándole que se le iba a practicar una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo a colaborar con la comisión policial, por lo que le fue realizada una revisión corporal , hallándole en su poder, a nivel de la pretina del pantalón que vestía, lado derecho y cubierta con una chaqueta de color negro, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, modelo MAX-II, calibre 45, serial 07-04-22120-97, arma provista de un cargador metálico contentivo de trece (13) balas, doce (12) marca GLF, una (01) con lesión en el fulminante, una marca AP, al verificar la recámara constataron los efectivos que el arma se encontraba provista de una (01) bala marca AP, quedando identificado este ciudadano como DAMAR SUAREZ, y el vehículo que conducía resulto ser un Automóvil, Sedan, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, color rojo, serial de carrocería 8Z15CS1672V304048, serial de motor 72V304048. Placas EAI 41F.
Siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche llego otro ciudadano en una motocicleta quien con un control de remoto abrió el portón eléctrico, donde dos funcionarios proceden a notificarle que en dicha casa se estaba haciendo una visita domiciliaria y que se le iba a practicar una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar un koala de color con impreso que se leía DIESEL BORN, encontrándose en su primera sección dos envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante (presunta droga), asimismo le retuvieron un control electrónico que activaba el sistema del portón del garaje de color gris y azul, un (01) llavero con dos aros , contentivos de diez (10) llaves, y una balanza digital con capacidad máxima de 120 gramos, marca TANITA, modelo 1479V, serial 0440427, la pieza en su caja con estuche, tres (03) equipos celulares, marca MOTOROLA modelo W220 u2, serial 0331352135, un equipo marca MOTOROLA, modelo W1501, serial HEX 1407025E, un (01) celular marca NOKIA, modelo 2280, serial ESN:044/00019216 , un (01) cheque del Banco del Caribe cuenta No 01140302623020023545, cheque No 1524111580233, a nombre de JONHATAN OLARTE HERNANDEZ, monto Bs.2.000.000,00; catorce (14) copias de planillas de depósito del Banco Banfoandes uno No 3206177, para la cuenta 00070005689000122680, uno No 00537089, para la cuenta No 4916085925012821M; dos Nros 3394429 y 3206886, cuenta No 000700056860000017086, diez Nros 4095707, 3394436, 00184595, 00537080, 3206406, 8444072, 0725901, 2898937, 5973772, 0724543, todos para la cuenta 00070001150000122680, dos (02) recibos de planillas de depósitos del Banco Venezuela, serie 21510245 y 21948623, ambos para la cuenta 0112-0119-53-00-00024507, una planilla de Banfoandes solicitud de emisión, solicitante JONHATAN OLARTE HERNANDEZ, un recibo de Banfoandes, fechado 06/12/2007 a nombre del cliente OLARTE HERNANDEZ JONHATAN, monto Bs. 13.036.086,86, una tarjeta de crédito VISA código No 4916085925012821 a nombre de JONHATAN OLARTE, la motocicleta fue individualizada como Marca QINGQI Modelo GM 150-7, color negro, tipo paseo, año 2007, serial LAEMGZ4066B651393. placas MCB 166, , un (019 recibo de consignación de LIDER CAR S C.A. a nombre de LEISYS SUAREZ, cédula de identidad No V-23.548.044 y copia del recibo de consignación de TREBOL MOTORS C.A. a nombre de LEISYS SUAREZ, cédula de identidad No V-23.548.044, quedando identificado el sujeto como JONHATAN OLARTE HERNANDEZ.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1er día: Siendo 17 de Junio del 2009, día y hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-1319-07, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y constató la presencia en la sala de la Fiscal Décima del Ministerio Público, los acusados y los Defensores; por lo que declaró abierto el Juicio Oral y Público; la Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 25/04/07 y en los que resultaron aprehendidos los hoy acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, subsumiendo los hechos en los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, así mismo hizo una relación sucinta de los diferentes actos de procedimiento realizados por los Funcionarios policiales, a través del cual se logro identificar a los autores y participes del hecho punible endilgado, así como el grado de participación de los mismos y su consecuente responsabilidad penal; circunstancias estas que serán demostradas en el discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente; solicitando en su efecto que se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
Finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 16 abogada CAROLINA ROJO, para su exposición de los alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”En primer lugar me encuentro en este acto como defensora pública del ciudadano JOSE NOLBERTO CRUZ, pero en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública asistiré al acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR a los fines de materializar la presente audiencia; ahora bien una vez escuchada a la representante del Ministerio Público donde acusada a mis Defendidos por dos delitos, sin embargo, cabe destacar que mis dos asistidos son personas trabajadores que no registran antecedentes penales ni policiales algunos, que se encuentran privados de su libertad desde el 27 de abril del año 2007, donde el allanamiento se realizó el 25/04/07, sin embargo la audiencia de calificación de flagrancia se realizo el 27/04/07, donde ellos quieren resolver su situación jurídica ya que ellos no han tenido grado de participación en los hechos endilgados por la representante fiscal, tal es el caso que en la audiencia preliminar no se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que será en el desarrollo de este debate donde se demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo es necesario resaltar que es la Vindicta Pública a quien le corresponde probar todo lo que ella tribuye, es así como en el proceso penal venezolano existen una serie de principios, los cuales les permitirá crear una sentencia ajustada a derecho donde al final del presente debate se demostrara la inocencia de mis Defendidos, obteniendo como consecuencia una Sentencia Absolutoria; es necesario también hacer notar que mis Defendidos no tenían conocimiento que dentro de la residencia allanamiento existiera esa sustancia, por cuanto ellos se encontraban en la Sala, donde la Vindicta Pública no demostró que mis Defendidos residan allí y sobre la base de tales razonamientos es que pido una sentencia absolutoria, es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado FREDDY CHACON, a fin de exponer sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó: ”La presencia es debido que corresponde la defensa de JHONY ALEXANDER ESCALANTE, donde la representante fiscal le imputa dos delitos, después de haber oído la acusación fiscal no le resta a la Defensa sino estar prevenidos para que en el discurrir del debate contradictorio demostrar que mi Defendido no cometió los delitos imputados, por cuanto es una persona trabajadora; oportunamente en la audiencia preliminar el Juez de Control admitió las pruebas con las cuales a través de sus dichos demostrarán la inocencia de mi Defendido de los hechos imputados por la fiscalía, es todo”.
De seguidas se cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso sus alegatos de apertura y entre otros aspectos señaló: ”Oída la acusación formulada por representación fiscal la rechazamos y la contradecimos al igual que se hizo en la audiencia preliminar y en ese misma oportunidad se promovió el debido acervo probatorio; con el cual se demostrar en el discurrir del Juicio Oral y Público que mi Defendido es inocente de los hechos que se le acusan y en su efecto solicito que se dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”.
Acto seguido le fue cedida la palabra al Defensor Privado abogado ENDER PRATO, para que exponga sus alegatos de apertura, quien entre otros aspectos manifestó: ”Oída la exposición hecha por el Ministerio Público niego, rechazo y contradigo los hechos imputados a mi Defendido, por cuanto al momento de practicar el allanamiento los funcionarios lo obligaron a entrar a ese inmueble, mi Defendido es una persona trabajadora, que no tiene antecedentes penales; al momento en que se dio la Audiencia Preliminar una persona admitió los hechos donde manifestó que ella era la dueña de la droga incautada en el inmueble, promoviendo en su efecto el testimonio de la misma para esta audiencia, ya que la representante fiscal no individualiza a quien le fue encontrada la droga, debiendo en su efecto salir absuelto mi Defendido, es todo”.
Seguidamente cedida la palabra a la Defensora Pública Penal Suplente N° 14 abogada LOREDANA MORENO, para su exposición de alegatos de apertura, argumento: ”Ciudadana Juez estamos en esta audiencia para determinar si los hechos narrados por el Ministerio Público ocurrieron o no de esa manera, donde es acuitada mi Defendida, pero mientras tanto mi Defendida debemos verla como inocente por cuanto así lo establece nuestra norma adjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 8, mi Defendida solo estaba de visita en esa casa ya que ella no reside allí ya mientras no existe una plena prueba o exista duda con respecto a su participación debe tomársele como inocente, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, del precepto constitucional, manifestando los acusados unánimemente su deseo de NO DECLARAR y ACOGERSE al precepto constitucional.
La ciudadana Juez informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral para el día martes treinta (30) de junio del 2009, al no haber órganos de prueba. (f.1367).
2do día.- Siendo 30 de Junio del 2009, día y hora fijada para la continuación de la audiencia, verificada –como fue- la presencia de las partes y estando presentes todas las partes, la ciudadana Juez, conforme ordena la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado 17 de Junio y de a seguidas declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 eiusdem y en su efecto llama a la Sala a declarar a la ciudadana MARÍA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.410, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien juramentada ratificó el contenido y firma del Estudio Documentológico Nº 2427 de fecha 09/05/0 (f. 140), realizando su declaración correspondiente, a continuación el Tribunal en presencia de las partes dio por reproducida mediante su lectura el referido Estudio Documentológico Nº 2427, que riela al folio Ciento Cuarenta (f. 140), suscrita por GARNICA MARÍA.
Acto seguido es llamada a Sala a declarar a la ciudadana SOFÍA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien bajo juramento ratificó el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza, Nº 216 de fecha 26-04-207 (f. 33), y de la Experticia Química Nº 2423 de fecha 10-05-07 (f. 145), dando la declaración pertinente. A continuación el Tribunal en presencia de las partes dio por reproducida mediante su lectura la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza Nº 216 de fecha 26/04/207 (f. 33) y de la Experticia Química Nº 2423 de fecha 10/05/07 (f. 145), suscrita por la funcionaria SOFÍA CARRASQUERO.
Luego fue llamada a Sala a declarar a la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien juramentada, ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica, Nº 2368, de fecha 03/05/06 (f. 136) prestando su declaración; de seguidas el Tribunal en presencia de las partes dio por reproducida mediante su lectura la Experticia Toxicológica, Nº 2368, (f.136), suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
A continuación fue llamado a Sala al ciudadano BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.496, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 26/04/07 (f. 4) manifestando lo ocurrido ese día en el lugar del suceso.
En este estado la Fiscal solicitó el derecho de la palabra y concedido como fue manifestó: “Solicito al Tribunal se sirva suspender la presente audiencia por cuanto me encuentro de guardia de flagrancia y tengo los detenidos esperando en la sala de control, estando yo sola ya que el Doctor Joman Suárez se encuentra encargado de la Fiscalía Veintiuna de San Antonio por orden la Dirección de Droga, es todo”. De seguidas la Defensa manifiesta no tener objeción alguna. En virtud de lo expuesto por las partes la ciudadana Juez informa sobre la suspensión de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y fija su reanudación para el día lunes 06 de julio del 2009.
3er día: Siendo el 6 de Julio del 2009, fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la Ciudadana Juez hizo acto de presencia en Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose todas presentes, procedió la ciudadana Juez, conforme lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Adjetivo Penal realizar una síntesis de lo acontecido el pasado 30 de Junio. De seguidas fue llamada a Sala a declarar a la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.410, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien juramentado, ratificó el contenido y firma de la Experticia Química Nº 2566 de fecha 16/05/07 (f.150) explicando el contenido de la misma y a continuación el Tribunal en presencia de las partes, dio por reproducida mediante su lectura la Experticia Química Nº 2566 fechada 16/05/07, (f.150), suscrita por la funcionario ELIANA THARIRY VELAZCO MARIÑO.
Luego fue llamada a Sala a declarar la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.006, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien bajo juramento ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Nº 2428 de fecha 16/05/07 (f. 147) dando su declaración; y a continuación, el Tribunal en presencia de las partes dio por reproducida mediante su lectura la Experticia de Reconocimiento Nº 2428 de fecha 16/05/07 (f. 147), suscrita por la funcionaria NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR.
Acto seguido se llamó a Sala a declarar a la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien juramentada ratificó en su contenido y firma el Reconocimiento Legal y de Barrido Nº 2423 de fecha 10/05/07 (f.143) que le fue puesto de vista ay manifiesto, declarando sobre el contenido de ambas; procediéndose posteriormente a incorporar por su lectura en presencia de las partes ambos documentos: Reconocimiento Legal y de Barrido Nº 2423 de fecha 10-05-07, (f. 143), suscrito por la Experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
Acto seguido se llamó a Sala a declarar al ciudadano JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.288, Funcionario adscrita al C.I.C.P.C., quien juramentado, ratificó el contenido y firma de la Experticia Técnica de Vehículo (f.129), señalando el resultado de su informe pericial. A continuación el Tribunal, en presencia de las partes, dio por reproducida mediante su lectura Experticia Técnica de Vehículo (f.129), suscrita por los Funcionarios SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ MIGUEL y PRATO BECERRA FREDDY ORLANDO.
De seguidas fue llamado a la Sala a declarar al ciudadano PRATO FREDDY ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.296, Funcionario adscrita al C.I.C.P.C., quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma las Experticias Técnicas de Vehículos, Nro. 352, de fecha 30-04-07 (f. 129); Nro. 348, de fecha 30-04-07 (f. 125) y Nro. 349, de fecha 30-04-07 (f. 127), explicando los correspondientes informes; a continuación el Tribunal en presencia de las partes dio por reproducida mediante su lectura las Experticias Técnicas de Vehículos Nº 352 de fecha 30/04/07 (f. 129), Nº 348 fechada 30/04/07 (f. 125) y Nº 349, de fecha 30/04/07 (f. 127), suscrita por el Funcionario PRATO ORLANDO FREDDY.
Luego fue llamado a Sala a declarar al ciudadano EDGAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.054.863, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial s/n fechado 26/04/07 (f. 4) quien declaro sobre lo ocurrido ese día.
Se llamó a Sala a declarar el ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.518.689, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado ratificó el contenido y firma del Acta Policial s/n de fecha 26/04/07 (f. 04) rindiendo su declaración sobre los hechos ocurridos ese día y que conoció.
De seguidas se llamó a la Sala a declarar al ciudadano ALEXANDER GABRIEL OLINTO SUÁREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.420.192, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien bajo juramento ratifico el contenido y firma del Acta Policial si/n de fecha 26/04/07 (f. 04) dando su versión de los hechos acontecidos ese día.
El Tribunal acordó suspender la audiencia para el día 13 de julio del 2009, en razón de no haber comparecido más órganos de prueba.
4to día.- Siendo el día 13 de Julio del 2009, fecha y hora establecida para la continuación de la audiencia del juicio oral y público, la ciudadana Juez hizo acto de presencia en Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y presentes todos realizó una síntesis de lo acontecido en la Audiencia anterior y procedió a llamar a declarar al ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.222.413, de este mismo domicilio, quien juramentado realizó su declaración; asimismo se llamó a declarar el ciudadano JUAN EVANGELISTA NOVA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.555, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado rindió su testimonial. A continuación se llamó a rendir declaración al ciudadano WILLIAM ANDRES ARREDONDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.555, de este mismo domicilio, quien bajo juramento procedió a declarar sobre los hechos que conoce. Posteriormente fue llamado a declarar a la ciudadana LEYCI SUÁREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 23.548.044, de este domicilio y quien se refirió a los hechos que conoce, lo que hizo bajo juramento.
Por cuanto no comparecieron más órganos de prueba, la ciudadana Juez informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral y fija su reanudación para el próximo día 23 de Julio.
5to día. Siendo el 30 de Julio del 2009, fecha y hora establecida para la continuación de la audiencia del juicio oral y público, verificada la presencia de las partes en Sala, la Ciudadana Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la fase de recepción de pruebas, llamando en su efecto a la sala al ciudadano NIXON JOSE YUNCOSA GARABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.765, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial S/N de fecha 26/04/2007 (f 4) y rindió declaración de los hechos ocurridos y que conoció.
De seguidas es llamado a declarar el ciudadano ORTIZ BASTO OSMAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.247, de profesión u oficio albañil, este domicilio y quien debidamente juramentado declaró.
Posteriormente fue llamado a declarar el ciudadano JOSÉ VICENTE HERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.368.789, de profesión u oficio maestro de construcción, de este domicilio y quien rindió declaración bajo juramento.
A continuación se llamó a declarar a la ciudadana EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.708.606, de oficio manicurista, de este domicilio y quien rindió su declaración bajo juramento.
En este estado la ciudadana Juez ordenó dejar constancia que acordó remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones a que haya lugar, en esto en virtud de la obligación que tiene el Juez de denunciar cualquier tipo de delito que considere se produzca en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 422 de fecha 05/08/08, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la cual establece que éste no es el órgano competente para aperturar averiguación en caso de delitos en audiencia sino al Ministerio Público y como se observara en ocasión de valorar los órganos de prueba existen algunas contradicciones con los otros testigos en cuanto a los hechos que narró, siendo esta la razón por la que se ordena tal remisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Al constatarse la ausencia de más órganos de prueba, la ciudadana Juez informa a las partes suspender la audiencia del juicio oral y público y fija su reanudación para el próximo día 7 de Agosto.
6to día. Siendo 7 de Agosto del 2009, día y hora fijada para la continuación y luego de haber hecho acto de presencia en Sala la Juez y verificada la presencia de las partes, procede a efectuar un resumen de lo sucedido en la Audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa con la fase de recepción de pruebas y visto que no comparecieron otros órganos de prueba se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Orden de Allanamiento de fecha 20-04-2007, (f 6).
2.- Contenido del Acta de Allanamiento de fecha 25-04-2007, (f 7).
3.- Inspección N° 2222 de fecha 30-05-2007, (f 121).
4.- Inspección N° 2223 de fecha 30-05-2007, (f 122)
5.- Inspección N° 2224 de fecha 30-05-2007, (f 123).
6.- Acta Penal de fecha 30-04-2007, (f 124).
7.- Carta de Residencia s/n. (f 224).
8.- Carta de Buena Conducta s/n. (f 225).
9.- Referencia Personal s/n. (f 226).
10.- Contrato de Arrendamiento, s/n. (f 264).
11.-Constancia de Residencia s/n. (f 267).
Acto seguido la Ciudadana Secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba a pesar de haber sido debidamente notificados, así como que la Defensa refirió al Tribunal que le fue imposible ubicar a sus testigos motivo por el cual acuerda prescindir de los testimonios de los ciudadanos LUIS ORLANDO SÁNCHEZ. JORGE JESÚS CARREROÑO ZABALA. AGELVIS YORLEY ANDREINA, GALVIS PAREDES JACKELINE, FRANCISCA PULIDO, JAIMES LUIS ALFONSO, NEGRETE MARTINEZ ALBERTO, VICTOR MANUEL FERNANDEZ MONTAÑEZ Y MARÍA EDITH ROMERO TELLES.
En este estado el Ministerio Público renuncia al resto de los órganos de pruebas promovidos, debido a la imposibilidad de hacerlos comparecer al presente juicio. La Defensa no objeto al respecto.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, a continuación se le cede el derecho de palabra a los abogados FREDDY CHACON, RAMON FERNANDEZ VEGA, ENDER PRATO, defensores privados; así como a los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ, DILIMARA PERNIA, CAROLINA ROJO, defensores públicos quienes expusieron sus conclusiones; una vez finalizadas, el Ministerio no ejerció su Derecho a Réplica y en su efecto la defensa no ejerció la Contrarréplica.
De seguidas la ciudadana Juez procede a preguntar a los acusados si tenían algo más que agregar manifestando los mismos que “NO”.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia indicando de manera oral los fundamentos para decidir como lo hizo y fijó para la publicación del íntegro del fallo la Décima audiencia siguiente a la de hoy.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; motivo por el cual solicita que se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar, así como sea decretada la confiscación y congelación de:
1.- Vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Color: VERDE, Placas: AAJ-23F (2).
2.- Vehículo, Clase: Motocicleta, Marca: Qingri, Modelo: QM 150-7, Placa: MCB-166.
3.- Un cheque del Banco del Caribe, cuenta N° 01140302623020023545, a nombre de JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, con el monto de 2.000.000, 00.
4.-Cuentas del Banco Banfoandes, Nros. 000700056890010055381, cuenta N° 4916058925012821, cuenta N° 000700056860000017086 y cuenta N° 00070001150000122680, Banco Venezuela cuenta N° 0102-0119-53-00-00024507.
5.- Una tarjeta de crédito visa, código 4916085925012821, a nombre de JONATHAN OLARTE,
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, cedida la palabra a la Defensa, concluyeron:
El Defensor Privado abogado FREDDY CHACON, argumentó: ”Espero que se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi Defendido Alexander, ya que se notó que hubo una cantidad de contradicciones y no hubo una confirmación con lo que se demuestre lo establecido por la representación fiscal, por lo que no se le puede señalar como causante del delito de tráfico de estupefacientes y si que menos que agravada ya que se demostró con los testigos cuales fueron los motivos por los cuales él estuvo presente en ese inmueble, donde él iba en busca del propietario para dar por concluido el trabajo de albañilería con el señor Jonathan Olarte; es de hacer notar que él único testigo del procedimiento señalo al Tribunal que fue lo que efectivamente ocurrió y el mencionó que cuando acceden al interior del inmueble solo estaba la señora y los niños, y a medida que se fue haciendo el allanamiento se fueron incorporando más personas al inmueble, por lo que no existe ningún elemento incriminatorio que señalen que mi Defendido sea responsable de los hechos que se le imputan es por lo que pido una sentencia absolutoria a favor de mi Defendido, es todo”.
A continuación se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien entre otras cosas- manifestó: “En primer lugar la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad penal de los hechos la tenía la representación fiscal, y en consecuencia debió demostrar que mi Defendido Jonathan Olarte pertenecía una banda de delincuencia organizada y que en esa vivienda se distribuía sustancias psicotrópicas; donde la representación fiscal no lo demostró, ya que en la primera planta donde fue encontrada la sustancias estupefaciente la ciudadana Ley si admitió los hechos respecto a ello, ya que ella era una inquilina y que el señor Jonathan no tenía responsabilidad en estos hechos, por lo que los elementos que toma el fiscal los testimonios de los funcionarios policiales que de acuerdo a la Sala Constitucional no deben ser tomados sino como un elemento de convicción pero que debe ser concatenada con otros órganos de prueba, ya que el Funcionario Berbesí manifestó y así se dejó constancia que él solo fue quien hizo la inspección de Jonathan, luego refirió que había un funcionario prestándole seguridad como lo es Nixon Yuncosa, quien refirió que él nunca se separo de la parte interna de la casa ya que se encontraba custodiando las personas que estaban dentro de la casa, por lo que no se le puede dar credibilidad a lo expuesto por el funcionario Berbesí; aunado a ello el Funcionario Berbesí refiere que le encontró tres envoltorios cuando en el acta se indica que solo se encontraron dos; es por lo que se debe tomar en cuenta estas contradicciones aunado al hecho que no se hizo acompañar de testigo; asimismo cabe destacar que es imposible que en el koala pueda entrar tres envoltorios, una balanza, cinco celulares, una balanza, cheques y demás; de igual manera la ciudadana Clarissa pudo observar que a el ciudadano Jonathan Olarte no tenía un koala de color verde sino negro y que el mismo al ser revisado por un solo funcionario no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y así lo quiere hacer ver el Ministerio Público; junto al testimonio de Ley si quien admitió los hechos y quien refirió que de los trece envoltorios que le incautaron en el bolso sacaron la droga para sembrarle la droga a Jonathan, donde señalan que fueron trece envoltorios y n es por ello que nos da entender que el jefe de la comisión ordenó que sacaran dos envoltorios para poderlo detener a él; de igual manera los funcionarios no colocaron en el acta los anillos, cadenas y demás que llevaba consigo, así como los equipos electrónicos, veinte frascos de colonias y no consta en el acta, en base a estas circunstancias que se estableciendo en este acto la Defensa no le queda más que emita una Sentencia Absolutoria a favor de mi Defendido; así mismo debo resaltar que mi Defendido es un comerciante y por ende tiene depósitos bancarios, pero no con el sentido que le quiere hacer ver la Fiscalía; el barrido de esos pesos arrojaron negativos, por lo cual no existe ninguna evidencia de interés criminalístico que demuestre su responsabilidad, ya que el solo dicho del funcionario que por demás es contradictorio; así mismo se debe tomar en cuenta lo referido por el testigo quien refirió que el vio esas evidencias que según el funcionario le fueron incautadas a mi Defendido, más él no estuvo allí presente y es por ello que pedimos que en su sentencia se aplique justicia, es todo”.
Mientras el Defensor Público abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, cedida la palabra argumento: ”Resulta asombroso que en una época como hoy, en miras de establecer un sistema de justicia en Venezuela, se haya hecho un procedimiento de este tipo por los delitos de Distribución Agravada de Estupefaciente y Delincuencia Organizada, ya que cumpliendo con los requisitos de legalidad el Juez de Control emitió la respectiva orden pero lo que llama la atención es la forma como se llevo la misma, donde detuvieron a unas personas que no tenían nada que ver con esos delitos, donde la Constitución le da la facultad de ejercer esta acción penal en nombre del Estado siempre que sea necesaria y en este caso se dio un Juicio Oral y Público y pasando por la fase de control donde se debió haber depurado estos elementos de convicción que no son vinculantes, a Ronald Morantes le tipifico estos delitos quien para ese momento iba de visita, donde el testigo del procedimiento no dijo que Ronald Morantes se encontraban en esa vivienda y que dijo que solo se encontraban dos diñas menores, dos adultos y una persona quien para ese momento recibió la comisión que fue la mujer que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, pero no se encontraban presentes las demás personas que están aquí donde derivan la punibilidad y se deben cumplir con los requisitos constitutivos del delito, entonces procedimientos como estos no se ajustan al nuevo sistema de justicia, idóneo y transparentes; de igual manera el testigo no le consta que hubieran más personas allí y por qué detienen a estas personas, mal pueden entonces vincularse a estos ciudadanos dentro del tipo penal del artículo 31 de la ley especial; y cabe preguntarse qué se encontró dentro ese inmueble una droga y el resto de las personas de ese escenario se encontraban realizando el verbo rector de la distribución, es un exabrupto hablar o referir la participación de estas personas en un procedimiento que murió antes de nacer y la acusación se basó en esos elementos de convicción de manera arbitraria y si estamos en juicio es para corregir estos entuertos: por otro lado, ciudadana Juez, el ciudadano Ronald no tuvo nada que ver allí ya que se encontraba de visita y no participó para nada en la comisión de ese hecho punible, ya que él no se encontraba allí, por lo que se puede inferir que hay ausencia de antecedentes claros que demuestren la participación de mi Defendido, por lo que no aparece claro el criterio de la Sala Constitucional como lo es el destino que se le iba a dar a esa sustancia, por lo que no hay vinculación con el objeto hallado como lo fue la droga y con los demás objetos del proceso penal, y que la experticia toxicológica resultó negativo, entonces no podemos inferir que hay un centro de distribución, por último cabe señalar que este ciudadano estaba de visita y que no vivía en la residencia, no queda más entonces que se declare la inocencia de Ronald Morantes y se dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”.
A continuación cedido como fue el derecho de palabra al Defensor Privado abogado ENDER PRATO, concluyó: ”Una vez analizadas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, es por lo que solicito la Sentencia Absolutoria a favor de Luis Álvarez ya que el Ministerio Público no logro demostrar que mi Defendido fuera culpable de los delitos endilgados por el, aunado que de los resultados de las experticias de raspado de dedos y de orina dieron negativo; así mismo el testigo del procedimiento manifestó que cuando él hizo acto de presencia en el inmueble solo existían dos mujeres mayores de edad y dos niños, las demás personas se fueron haciendo presentes y así fueron relacionadas con el procedimiento que se estaba realizando, donde mi Defendido al tocar el inmueble el funcionario lo mando a ingresar al mismo y lo involucro con ese procedimiento, mi Defendido solo fue averiguar si en ese inmueble iban alquilar una habitación en virtud de que se tenía conocimiento que él mismo estaba en construcción; así mismo de la declaración de los funcionarios actuantes ellos entraron en contradicciones en cuanto al número de las personas adultas detenidas; también acudió a este juicio Leysi Suárez quien admitió los hechos y en vino para acá donde ratifico que esa droga era de ella, por lo que si se está en presencia de delito establecido en la ley especial, pero ella se hizo responsable de esa droga y dijo que ciertamente la droga se la había dado un señor; por lo que mi defendido no es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que pido que la Sentencia sea Absolutoria a favor de mi Defendido, es todo”.
Luego, le fue cedida la palabra a la Defensora Pública abogada DILIMARA PERNIA quien concluyó: ”En fecha 1-06 de este año se inició este juicio donde el representante del Estado venezolano expuso los alegatos de apertura y la acusación en contra de un grupo de personas en la cual se encuentra Gladys de Acevedo presente en esta Sala, donde le imputó dos delitos Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Estupefaciente y Delincuencia Organizada, seguidamente la Defensa oralmente también expone sus alegatos de apertura, ahora bien hoy nos encontramos en la oportunidad de cerrar este juicio, en esta sala tuvimos la oportunidad de escuchar un grupo de órganos de prueba, entre ellos unos funcionarios adscritos al Institutos Autónomos de la Policía del Estado Táchira, quienes son contestes en manifestar que fueron al realizar el allanamiento donde reside la ciudadana Leisy quien es hija de mi Defendida, donde visualizan a un grupo de personas que fueron inspeccionadas corporalmente y no le fueron halladas evidencias de interés criminalístico, de igual manera refieren que en el interior de la vivienda encontraron un bolsa en el cual había droga no quedando demostrado que ese bolso le perteneciera a alguna personas presentes en esta sala; así refieren que incautaron unos pesos, ligas de colores y que esto perteneciera a las personas que estaban en la sala del primer nivel; de igual modo señalan que luego llegan otras personas a las cuales le fueron incautadas evidencias de interés criminalísticos; el testigo del procedimiento en su declaración muy contrariamente a lo que refieren los funcionarios actuantes, que una vez que él ingresa con los funcionarios actuantes que lo que él visualiza son unas niñas que estaban haciendo unas tareas, cuando Leysi Acevedo le abre la puerta, de igual modo indico que lo único que observó fue a ese grupo de niñas, pero no pudo observar que existieran otras personas; de igual manera se pudo apreciar la declaración de Leysi Acevedo hija de mi Defendida, quien refirió que era la encargada de esa vivienda donde solo vivía sus hijas y ella en el primer nivel, donde habían solo tres habitaciones que una era ocupada por ella, otra por sus hijas y la última que fue donde se incautó esa droga; ella también indica que su mamá no vivía en esa casa sino en un sector llamado el Chicaral de Palmira, también debe tomarse en cuenta que el allanamiento se efectúo a las ocho de la noche y que terminó a las doce de la noche, lo cual era temprano y no daba para señalar que ellos vivieran allí, así como tampoco le fueron encontradas sus pertinencias en esa residencia; de igual manera cabe resaltar que la domestica que trabajaba en el segundo piso dijo que en el primer nivel solo vivía una ciudadana de quien no conocía su nombre vivía solo con sus hijas; así mismo cabe resaltar que una vivienda que está conformada por tres niveles y que todas estas personas se dedican a una misma actividad también la lógica nos en sea que si en una casa se comente un hecho punible no todas las personas y los objetos pertenezcan a un hecho punible y no todas tengan que saber que existe oculto en esa residencia; por ello el hecho de que la madre visite a su hija en la casa sin que eso signifique que una madre sepa a lo que su hija se dedique y lo que ella tenga oculto en su casa, con la mala suerte de que quizás se esté practicando un allanamiento en la casa de su hija, por lo que las pruebas que estén son sustanciales, ya que las da el hecho de ser hija de Ley si quien era la dueña de la droga y que ella estuviese de visita; como para considerar que forma parte de una organización criminal y que se dedique a distribuir droga es por lo que la defensa solicita una Sentencia Absolutoria, aunado al hecho de que el Ministerio Público no señaló el grado de participación de mi defendida lo cual le ocasionó un grado de indefensión; también debo señalar que la experticia de barrido practicada a la balanzas dio negativo y que no se demostró que perteneciera mi defendida; así como el Ministerio Público imputa a mi Defendida por estos dos delitos y en caso de que si el Tribunal considerara contraria la petición de la defensa debo resaltar que mi defendida no registra antecedentes penales, ni policiales, que ella no tuvo la intención de acudir a esa casa donde expedían droga y que la audiencia preliminar no admitió los hechos porque quiere que en este juicio se defina su situación jurídica y aquí en este juicio no se demostró la responsabilidad de mi defendida y que solo lo que existe es una duda razonable; pido que se haga justicia y le sea transferida a su favor una Sentencia Absolutoria, es todo”.
Finalmente, cedida la palabra a la Defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO, entre otros aspectos manifestó: ”Esta defensa técnica después de haber concluido el presente debate con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido JOSÉ NOLBERTO CRUZ, muy a pesar de lo sostenido por el Ministerio Público en sus conclusiones que el consideraba que en lo largo del debate se había demostrado la culpabilidad de mi representado, esta defensa considera que no es cierto, por cuanto la investigación tuvo su origen en virtud de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Octavo de Control para el sector de Palmira, estaba a nombre del ciudadano Jonathan Olarte, pero cuando los funcionarios policiales se trasladan a Palmira con la existencia de dos testigos que ubicaron desde el Comando Policial hasta donde se iba a realiza la visita domiciliaria, cabe relatar que los funcionarios llegaron al sector para realizar la visita domiciliaria a las ocho de la noche aproximadamente, escuchamos a los cinco funcionarios del procedimiento quienes manifestaron que efectivamente a las 8 de la noche habían llegado al sitio a practicar la visita domiciliaria, sin embargo, a pesar de ser contestes en la hora hubo contradicción en cuanto a lo que ellos manifestaron ya que José Gregorio dijo que el había llegado a la residencia y que Edgar Mora era quien era el jefe de la comisión y que este toca la puerta notifica a la ciudadana Leysi y él logra visualizar a varias personas que se encontraban en la sala de la residencia y que él no participó en el procedimiento de la revisión de todo el inmueble, sino que se quedó en la sala en reguardo de esas persona y que fue acompañado de otro funcionario; que otros tres funcionarios practicaron la revisión de la casa; sin embargo escuchamos a Edgar Mora y Edgar Ortiz que llegan a la residencia y que avistan a una serie de personas en la sala de la casa, algunos podían apreciar el número de personas y otros no podían apreciar el número, así mismo tenemos las circunstancias de que los funcionarios fueron contestes en manifestar que habían practicado los cuatro primeros que comparecieron la inspección personal y que no le consiguieron evidencias de interés criminalístico, así como los funcionarios no manifestaron que hayan encontrado en la casa algún documento a nombre de mi defendido JOSÉ NOLBERTO CRUZ; así mismo refirieron que las personas no se opusieron a ese procedimiento que se quedaron tranquilos hasta tanto terminó el procedimiento; el Funcionario Yuncosa dijo que él no se había traslado con los funcionarios policiales, sino que lo hizo en su propia moto y que cuando llegó con los demás funcionarios a la residencia abrió una persona de nombre Leysi, pero que él no puede determinar cuántas personas se encontraban dentro del inmueble; si aplicamos las máximas de experiencia tenemos que si se practico a las ocho horas de la noche y que el Ministerio Público no pudo demostrar que mi representando haya vivido o residido en el inmueble donde se efectuó la visita domiciliaria, ya que si el allanamiento se hubiese practicado a las cuatro o cinco de la madrugada si abría razón para pensar que estuviesen vinculado, lo cual permite deducir que es una hora donde se puede encontrar esas personas visitando a una de las personas que reside en ese inmueble; tampoco se encontró ningún documento que permita acreditar que el viva en ese inmueble, ahora bien tenemos las circunstancias de que se ese dicho en el debate a una persona que considera la defensa fundamental como lo es el testimonio del señor Luis Alberto Velasco y no fue posible ubicar al testigo; pero el testigo del procedimiento manifestó que si él había asistido a ese procedimiento donde se hizo acompañar de un acta que permitió ser leído por el Tribunal que a pesar de que el referido testigo tuvo la oportunidad de refrescar lo que se dio en el procedimiento y dijo que los funcionarios le habían solicitado su colaboración para que sirviera de testigo y que él fue y los acompañó a una residencia en Palmira, observa que la ciudadana Leysi abre el inmueble y les permitió el ingreso y allí observa que se encontraba una señora con dos niñas comiendo, que dos funcionarios se quedan en la sala y los otros se van con a revisar la casa y observa que incautaron una bolsa con la evidencia, sin embargo, los funcionarios manifestaron que el testigo fue a acompañar a toda la revisión hecha por el inmueble; pero el testigo solo indico que había observado a la señora que se encontraba cuidando las niñas y la ciudadana Leysi y que él había escuchado a otras personas que se encontraba detenidas por razones de papeles, pero que el no supo ni vio que paso con esas personas, pero para esta defensa el testigo no es conteste en el decir de los funcionarios que en la sala estaban con todas estas personas; respecto con la existencia de la droga esta defensa no va a desnaturalizar al existencia de la misma, pero se debe destacar una evidencia del paquete de la droga pero no refiere los funcionarios policiales ni del testigo en esa habitación y no se encontró nada a nombre de José Nolberto Cruz; respecto de LEYSI ACEVEDO es una las personas que resultó acusado por los mismos delitos que fue acusado mi defendido pero la misma admitió los hechos, ella refirió que ella era inquilina de ese inmueble, que residía en compañía de sus dos hijas, que el inmueble estaba compuesto por tres habitaciones una de ella, la otra de sus hijas y las otra era para guardar checheres, que ella era la responsable de la droga y que a ella le habían ofrecido la oportunidad de ganarse una plata por tener la droga guardada allí; así mismo manifestó que cuando los funcionarios policiales llegaron ella se encontraba en el primer nivel de la planta comiendo con sus hijas y que incluso se encontraba comiendo con ellas mi defendido y que él trabajaba como obrero y que le pagaba la cantidad setenta mil bolívares, ahora bien es importante destacar que las evidencias de interés criminalístico que encontraron los funcionarios policiales como lo fue unas ligas, peso, balanzas y que las expertos indicaron que no le encontraron ninguna evidencia de droga sino lo que había era la existencia de suciedad, no hay tampoco evidencia que demuestre que mi representado tuviera dominio sobre estos instrumentos; la fiscalía tampoco pudo evidenciar en que forma mi defendido estaba efectuando un tipo de acto, es un concepción generalizada cuando él presenta su acusación y no hay ninguno que determine que lo hayan visto manipulando la droga o el peso; de igual manera tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de Clarissa quien refirió al Tribunal que ella se encontraba limpiando el apartamento de Jonathan y que ella trabajaba allí por eso llamó al dueño, estima esta Defensa que después haber concluido el presente debate que no se configuro el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se debe en última instancia estar en presencia del delito de ocultamiento de estupefacientes ya que la droga que fue incautada la hallaron fue en panelas, las experticias que los otros elementos incautados tuvieran elementos de droga sino solo la existencia de suciedad y está la declaración de Leysi que ella había recibido esa droga de una persona que se reservó su nombre, con la finalidad de tener un beneficio económico, por lo que no quedó demostrado que mi defendido tuviera participación en este hecho y es porque de acuerdo a las reglas de valoración de las pruebas se debe dictar una sentencia absolutoria, tampoco la representación fiscal demostró que mi defendido haya pertenecido a una asociación para delinquir para que pudiéramos hablar del delito de delincuencia organizada, ya que es necesario que exista un concierto de voluntades para cometer este delito, lo único que implica a mi defendido es que mi defendido se encontraba en una sala donde no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, tampoco hay nadie que diga que hizo José Nolberto Cruz enana sociedad delictiva, un deposito, nada razones por las cuales considero que se encuentran los requisitos de procedencia de la ley especial y no existiendo elementos de prueba en contra de mi representado que lo más importante y ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria y de no culpabilidad de mis defendido; por último cabe destacar que los funcionarios dicen que hicieron una investigación policial a fondo que permita acreditar que mi defendido tuvo participación en ese procedimiento ni antes ni después; y por el hecho de ser un delito de droga no se puede tomar a todas personas como culpables ya que es más grave aun esperar que tener por resolver su situación jurídica por el lapso de dos años privado de su libertad; por último debo invocar en caso de que el Tribunal no comparte la solicitud de la defensa tome en cuenta todas las atenuantes a que haya lugar para imposición de la pena, es todo”..
Una vez finalizadas las conclusiones por parte de la Defensa, el Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica y en su efecto la Defensa no ejerció la Contrarréplica.
La Juez preguntó a los acusados si desean declarar en ese momento, a lo que manifestaron al unísono que "NO”
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal, la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de las partes sólo la parte dispositiva de la Sentencia indicando verbalmente las razones por las que el Tribunal tomó la decisión que de seguidas se expresó y fijó para la publicación del integro del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- .Declaración de la ciudadana MARÍA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.410, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma del Estudio Documentológico Nº 2427 de fecha 09/05/07 (f. 140) y manifestó:
“Se trata de dos documentos que fueron suministrado mediante oficio emanado de la Policía del Estado Táchira, a fin de determinar la autenticidad o falsedad de una cédula de identidad y de una constancia de prórroga, en la cual se estableció que las pruebas dubitadas dadas como evidencias son autenticas, es todo”. Ninguna de las partes interrogó.

2.- Estudio Documentológico Nº 2427 fechado 09/05/07 (f 140), suscrita por la funcionaria GARNICA MARÍA, en el que se describe las evidencias a estudiar así como los métodos para su realización y conclusión: que se trata de documentos auténticos.
Pruebas que aprecia este juzgador a los meros efectos de considerar la autenticidad de los documentos presentados como evidencias y que resultaron ser auténticos.
3.- Declaración de la ciudadana CARRASQUERO SALCEDO SOFÍA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza Nº 216 de fecha 26/04/2007 y de la Experticia Química Nº 2423 de fecha 10/05/07, que rielan a los folios Treinta y Tres y Ciento Cuarenta y Cinco (33 y 145) y al respecto manifestó:
“La primera experticia se trata de tres muestras identificadas como: Muestra A: la cual arrojo un Peso Bruto de Diez (10) Kilogramos con Seiscientos Cincuenta (650) Gramos; Muestra B: arrojo un Peso Bruto de Once (11) Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos; y la Muestra C: arrojo un Peso Bruto de Dos (2) Kilogramos con Treinta (30) Gramos; y una vez realiza la prueba de certeza se que comprobó que las muestras A, B y C dieron positivo para Cocaína Base Bazuco; la segunda experticia se trató de un barrido a dos balanzas una de color verde y otra de color rojo, donde se pudo determinar que dio negativo para alcaloides, lo cual indica que no encontró en las evidencias suministradas la presencia de cocaína, es todo”. Ninguna de las partes interrogó

4.- Se incorporó por su lectura la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza, Nº 216 de fecha 26/04/2007, (f.33) y la Experticia Química Nº 2423 fechada 10/05/07, (f. 145) suscritas por la funcionaria SOFÍA CARRASQUERO.
“La suscrita SOFÍA CARRASQUERO hace constar que recibió el oficio No DEP.D/INT 1742, de fecha 26 de abril de 2007, relacionada con la detención e incautación practicada a RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, LEISY SUAREZ ACEVEDO, JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ y DAMAR SUAREZ, donde remiten Muestra A: Una Bolsa elaborada en material sintético de color rojo , con figuras alusivas a Winnie Pooh, se encuentra en mal estado de uso y conservación. Dentro de la cual se encuentran ONCE (11) ENVOLTORIOS de forma paralelepipeda rectangular, de medidas promedio de 15 cms de longitud 12 cms de ancho y 2 cms de espesor. Confeccionados en cinta adhesiva transparente, contentiva de POLVO COMPACTO DE COLOR BEIGE la cual arrojo un Peso Bruto de Diez (10) Kilogramos con Seiscientos Cincuenta (650) Gramos; Muestra B: Una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente con cierre hermético y una raya de color rojo, contentiva de POLVO COMPACTO DE COLOR BEIGE con un Peso Bruto de Once (11) Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos; y la Muestra C: Un bolso elaborado en material sintético de color verde Marca DIESEL, con cinco (5) compartimientos, dentro del más grande se encuentran DOS ENVOLTORIOS de forma paralelepipeda rectangular, de medidas promedio de 15 cms de longitud 12 cms de ancho y 2 cms de espesor. Confeccionados en cinta adhesiva transparente, contentiva de POLVO COMPACTO DE COLOR BEIGE que arrojan un Peso Bruto de Dos (2) Kilogramos con Treinta (30) Gramos. Realiza la prueba de certeza se que comprobó que las muestras A, B y C dieron resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE (BAZUCO).

La Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza Nº 216 de fecha 26/04/2007 (f.33) y cuyo contenido fue incorporado a los autos y reconocida durante el debate por quien la suscribió, funcionaria SOFÍA CARRASQUERO, la aprecia el Tribunal como prueba para establecer por una parte la cantidad de droga contenida en cada uno de los paquetes y cuyos pesos son: Muestra A: arrojó un Peso Bruto de Diez (10) Kilogramos con Seiscientos Cincuenta (650) Gramos; la Muestra B: arrojó un Peso Bruto de Once (11) Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos; y la Muestra C: arrojó un Peso Bruto de Dos (02) Kilogramos con Treinta (30) Gramos; asimismo que en efecto al realizarse prueba de certeza quedó comprobado que las muestras A, B y C dieron positivo para Cocaína Base Bazuco. Experticia que le merece fe por cuanto fue realizada por una funcionaria con competencia para hacerla y en la misma indicó de manera clara respecto al pesaje como la técnica para determinar que en efecto dio resultado positivo para cocaína base (Bazuco).
Experticia Química Nº 2423 fechada 10/05/07, (f. 145) suscrita por la funcionaria SOFÍA CARRASQUERO
“La suscrita SOFÍA CARRASQUERO, designada para practicar EXPERTICIA QUIMICA…a la muestra colectada según BARRIDO No 2423, mediante comunicación No DIR.D/INT.1750, de fecha 26 de abril de 2007.
MOTIVO: Practicar Experticia QUIMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de la muestra suministrada EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: DOS (02) CAPSULAS DE PORCELANA, contentivas cada una de ellas de UN SEGMENTO DE CINTA adhesiva transparente. Rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA “1” BALANZA DE COLOR VERDE CLARO Y MUESTRA “2” BALANZA DE COLOR ROJO. El segmento de cinta de las MUSTRAS 1 y 2 presenta adherencias de partículas de suciedad y polvo de color marrón claro, de los que normalmente esta compuesto el suelo natural, colectada según Barrido No 2423.
PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, la muestra suministrada fue sometida a los siguientes análisis:
REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, Amoniaco, Reactivo de Sonnenschein, Reactivo de Dragendorff, Acido Acético, Acido Nítrico, Tiocianato de Cobalto, Nitrato de Plata, Cloruro Estannoso, Metanol, Espray de Dragendorff
CONCLUSIONES: por las reacciones Químicas, espectrofometría en luz ultravioleta y cromatografía en capa fina se concluye: que en las Muestra 1 y 2 suministradas para realizar la presente Experticia NO se encontraron ALCALOIDES”…Omissis

Experticia que no aprecia el Tribunal en razón de haberse determinado mediante la misma que las balanzas sobre las que se efectúo barrido dio resultado negativo, o sea, no se halló restos de droga.

5.- Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien bajo juramento, ratificó contenido y firma de Experticia Toxicológica Nº 2368 de fecha 03/05/06 (f. 136) y manifestó:
“Que en las muestras suministradas siendo estas identificadas como muestras A, B, C, D, E, F, G y H, en la orina no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana; así como en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, es todo”. Ninguna de las partes interrogó.

6.- Se incorporó por su lectura la Experticia Toxicológica Nº 2368 fechada 03/05/06 (f. 136), suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
“La suscrita SOFÍA CARRASQUERO, designada para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, mediante comunicación No 1740, de fecha 26 de abril de 2007, caso relacionado con la averiguación No 20F10-117-07.
MOTIVO: INVESTIGACION DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: DIECISEIS (16) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: Dos (02) como MUESTRA A: Identificados con el nombre del ciudadano RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, dos (02) como MUESTRA B: Identificados con el nombre del ciudadano LUIS ALFONSO ALVARES, dos (02) como MUESTRA C: Identificados con el nombre del ciudadano JONNY ALEXANDER ESCALANTE, dos (02) como MUESTRA D: Identificados con el nombre de la ciudadana GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, dos (02) Como MUESTRA E: Identificados con el nombre de la ciudadana LEISY SUAREZ ACEVEDO, dos (02) Como MUESTRA F: Identificados con el nombre del ciudadano JOSE NOLBERTO CRUZ, dos (02) Como MUESTRA G: Identificados con el nombre del ciudadano JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, y dos (02) Como MUESTRA H: Identificados con el nombre del ciudadano DAMAR SUAREZ, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 26-04-2007, a las 03:20 p.m. por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye:
EN LAS MUESTRAS A, B, C, D, E, F, G y H DE ORINA No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
EN LAS MUESTRAS A, B, C, D, E, F, G y H DE RASPADO DE DEDOS No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”…Omissis

Declaración y experticia que aprecia este juzgador a los efectos de establecer que ninguno de los sujetos sobre quienes se realizó la prueba dio resultado positivo en orina, concluyendo que en dichas muestras No se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana y por otra parte, que en la muestra de raspado de dedos No se encontró resina de marihuana; determinándose que ninguno de ellos había consumido para ese momento ni manipularon con los dedos marihuana al no haberse encontrado resina de marihuana.
7.- Declaración de la ciudadana VELAZCO MARIÑO ELIANA THAIRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.410, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien bajo juramento ratificó contenido y firma de Experticia Química Nº 2566 fechada 16/05/07 (f. 150) y manifestó:
“Es una experticia química que se practico a las evidencias que se encuentran plenamente descritas en la parte motiva del informe pericial y en la cual se concluyo que las muestras A, B y C, arrojaron positivo para Cocaína Base; la muestra A arrojo un Peso Neto de Diez (10) Kilogramos con Trescientos Setenta (370) Gramos; la Muestra B arrojo un Peso Neto de Nueve (9) Gramos con Doscientos Veinte (220) Miligramos; y la Muestra C arrojo un Peso Neto de Un (1) Kilogramo con Novecientos Setenta (970) Gramos; es todo”. Ninguna de las partes interrogó.

8.- Se incorporó por su lectura Experticia Química Nº 2566 de fecha 16/05/07 (f. 150), suscrita por la funcionario VELAZCO MARIÑO ELIANA THARIRY, la que previamente fue ratificada por ella e indicó su contenido.
Declaración esta y experticia que estima el Tribunal para establecer la cantidad de droga que fue incautada y experticiada, resultando ser Cocaína Base con un peso neto de: Muestra A con Peso Neto de Diez (10) Kilogramos con Trescientos Setenta (370) Gramos; Muestra B un Peso Neto de Nueve (09) Gramos con Doscientos Veinte (220) Miligramos; y Muestra C con un Peso Neto de Un (1) Kilogramo con Novecientos Setenta (970) Gramos.
9.- Declaración del ciudadano BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.496, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 26/04/07 (f. 04) y manifestó:
“Eso ocurrió el 25 de Abril de 2007, fue designada una comisión de inteligencia conformada por cinco funcionarios para practicar un procedimiento consistente dar cumplimiento a una visita domiciliaria, donde se procedió a buscar dos testigos para dar cumplimiento a la orden d allanamiento del Juez Octavo y nos fuimos hacia Palmira sector El Manantial, como a las 9 de la noche se hizo el allanamiento tocando una vivienda y donde abrió la puerta una ciudadana a la que se le notifico que iba a ser objeto de una visita domiciliaria, permitiéndonos de manera voluntaria el ingreso a la misma y procedimos a entrar donde observamos que estaban 8 personas adultas, tres adolescentes y dos menores de edad, donde procedimos a ubicarlo en la sala de la casa y el Agente Ortiz se fue a revisar la casa, es decir, el nivel de abajo, yo me quede en la sala con las personas; ellos revisaron la vivienda y sacaron un bolso con un dibujo de winny pooh donde habían once envoltorios de presunta droga; como a las nueve llegó un vehículo motivo por el cual sale el Agente Suárez y Ortiz y le notificaron al ciudadano que llega que se estaba practicando allí un allanamiento, al cual se procedió a realizarle una inspección corporal siéndole incautado en su poder un arma de fuego; como a las diez de la noche llego una motocicleta y yo intervine al ciudadano encontrándole en un bolso de color verde tres envoltorios de presunta droga; motivo por el cual se procedió a trasladar todas estas evidencias, junto a los detenidos a la Comandancia de la Policía, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Los hechos ocurrieron el 25/04/07, yo formaba parte de la Brigada de Inteligencia; se practicó el allanamiento porque presuntamente allí se distribuía droga, lo cual se tuvo conocimiento en virtud de lo manifestado por los vecinos del sector, quienes indicaron que llegaban vehículos a altas horas de la noche entraba y salía gente; por lo que se procedió a investigar logrando identificar la vivienda que era señalada por la comunidad; motivo por el cual se le notifica a la Fiscalía que existía una presunción que en esa vivienda se distribuía droga, por lo que la fiscal solicito la orden de allanamiento y una vez dada se ubicó dos testigos para hacer el procedimiento, conformando la comisión por parte de cinco funcionarios, por lo que procedimos a tocar la vivienda y al ser atendidos por parte de una ciudadana a quien nos le identificamos y le notificamos el motivo de nuestra presencia, donde al ingresar a la vivienda se encontraban 8 adultos, tres menores de edad y dos adolescentes; una vez que se ubican a estas personas nos fuimos a la sala y la sentamos allí para que mis compañeros fueran con la dueña de la casa a revisar la misma, encontrando un bulto con un dibujo de winni pooh y me notificaron que eran once envoltorios de presunta droga; resguardando yo los mismo mientras ellos seguían con la revisión; también se incauto una arma de fuego a un ciudadano que llegó de momento de visita, donde un compañero lo intervino, el mismo llegó en un carro corsa vinotinto, el llego a tocar a la vivienda y el compañero mío salió y le notifico que la vivienda era producto de una visita domiciliaria y se le hizo la inspección corporal incautándole el arma y siéndole retenida la misma e ingresando al ciudadano a la casa; también se incautó dentro de la vivienda una balanza y unas bolsas; luego escuche cuando se abrió el portón y salí y vi. que llego un ciudadano en una moto y le notifique lo mismo y al hacerle la requisa en un bolso tipo colgante se le incautó tres envoltorios, tipo panela, cuadrada, de color marrón, esto lo llevaba en un bolso; esta persona abrió el portón eléctrico con un control remoto; y en virtud de ello procedimos a trasladar a estas personas y a los envoltorios a la Comandancia, es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública Carolina Rojo entre otras cosas manifestó: ”Los funcionarios que practicaron el procedimiento Edgar Moro, Suárez, Ortiz, Yuncosa y mi persona; las personas que fueron halladas como testigos una fue en el Barrio la Frape y la segunda se ubicó en el Distribuidor de Puente Real; salíamos de comisión desde la Comandancia; a la residencia se llego como a las 7:00; la vivienda era gris con rejas doradas; la ciudadana de la vivienda no manifestó nada, leyó la visita domiciliaria y nos permitió el ingreso a la misma, donde ingresamos cinco funcionarios; dentro de la misma se encontraban varios ciudadanos en la sala, es decir, ocho ciudadanos adultos; los niños salieron del cuarto y lo ubicamos en la sala; los ciudadanos no opusieron ningún tipo resistencia y tampoco manifestaron nada; yo soy quien me quedo con ellos en la sala, ya que los demás funcionarios se fueron con los dos testigos a revisar; yo no revise mas nada solo al ciudadano que llego en una motocicleta; el Distinguido Mora y el Agente Ortiz son quienes revisan la vivienda, los bultos fueron encontrados en un cuarto y la balanza en un segundo piso; así como también se incautaron como evidencias el baucher, documentos personales y celulares; las personas que estaban en la sala no manifestaron nada; el lapso de tiempo de la visita domiciliaria fue como de tres a cuatro horas; luego de concluir la visita domiciliaria nos trasladamos a la Comandancia de la Policial y los detenidos no manifestaron nada acerca de las evidencias encontradas, así como tampoco ninguno de ellos opusieron resistencia, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Freddy Chacón entre otras cosas manifestó: ”La hora en la que ingresamos a la vivienda es a las ocho de la noche; las personas que se encontraban allí presentes se tornaron nerviosas; ninguna de ellas me pregunto el motivo de nuestra comparecencia; la vivienda consta de diferentes niveles, yo particularmente nunca subí al segundo piso, siempre permanecí en el primer piso; posterior al allanamiento ingresaron dos personas mas a las nueve y a las diez de la noche; el inmueble tiene dos entradas, la principal y la del garaje; es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Ramón Vega entre otras cosas manifestó: ”Nosotros entramos a la residencia a las 8 de la noche, claro estábamos desde temprano por allí observando quienes entran y salen pero es a las 8 de la noche cuando decidimos ingresar a la misma; observé cuando se abrió el portón y ingresó la moto por lo que procedí a intervenir a esta persona, estando yo solo ya que los testigos estaban revisando junto con los funcionarios la parte de arriba del inmueble, el compañero Yuncosa estaba conmigo observando la inspección; el Agente Suárez era quien estaba en sala resguardando a las personas en la sala y por el resto de la vivienda el Agente Ortíz y Edgar Mora; intervine a esa persona ya que los testigos estaban en la parte de arriba y yo salí y le notifique al ciudadano que la casa era objeto de visita domiciliaria y al verle el bolso se lo revise, donde se le incautó dentro del bolso tres envoltorios, de forma rectangular; se trata de un bolso colgante cuadrado, llamado como Koala; tenía el bolsillo grande y varios bolsillo pequeños; no encontré mas nada, solo encontré tres envoltorios; a esta persona no la reviso ningún otro funcionario; no recuerdo como se encontraba vestido el mismo; la moto era una 125, de esas nuevas; el mismo llego normal al garaje; él se torno un poco nervioso; nos trasladamos en Jeep machito a la vivienda el cual estaba estacionado al frente de la vivienda; el mismo que llego en la moto manifestó que era el propietario de la vivienda; él no indico en cual de los niveles de la vivienda vivía él; en el momento en que usted intervino a la persona que llego a las diez en la noche se encontraba algún testigo que observara lo que usted incauto, refiriendo el mismo que no, es todo”. A preguntas del Defensor Público Juan Carlos Hernández entre otras cosas manifestó: ”Yo fui quien preste seguridad a las personas que se encontraban en sala; a cargo de la comisión estaba el distinguido Mora; el procedimiento iba hacer la incautación de droga; no tuve en mis manos la orden ya que la que la tuvo fue el Distinguido Mora, quien fue quien le dio lectura a la misma; no se establecía el lugar a inspeccionar; era una vivienda sin friso de color dorada, de varios niveles, se ubicaron dos testigos una se ubicó en la entrada del Barrio Frape y la segunda en la entrada del Barrio de Puente Real; estos lugares son distantes a la vivienda que se allano, se buscan los testigos lejos del lugar a allanar a fin de evitar que los testigos vayan en contra de esas personas; las ocho personas se encontraban allí en la sala, se les hizo una requisa y no se les incauto nada, ellos se tornaron nerviosos, ellos nunca manifestaron nada; como a la hora fue que se incautó la droga la cual la vi en la sala; los testigos estuvieron con los otros compañeros míos; los once envoltorios se encontraron el primer nivel; en compañía de la señora que nos abrió la puerta, en compañía de los testigos y de mis compañeros fue que se incauto la droga; otra evidencia que se incauto fue un arma de fuego, la cual se incauto como a las 9 una hora después que llegamos, también se incauto una balanza, unos celulares y unos baucher; ninguno de las ocho personas nos preguntaron porque estábamos allí; él del arma de fuego fue quien se acerco a ver que era lo que pasaba allí, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Ender Prato entre otras cosas manifestó: ”A nosotros nos atendió una ciudadana, quien refirió que vivía allí; al momento de hacer el procedimiento habían ocho personas, tres adolescentes y dos menores; luego del allanamiento llegan dos personas mas; se capturaron diez personas; las personas se encontraban en la sala; no vi donde fue incautada la droga, mas escuche que mis compañeros manifestaron que el bolso se encontró en un cuarto y el resto de evidencias en el segundo piso; el inmueble lo constituyen tres niveles y fue revisado en su totalidad por mis compañeros, es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública Abogada Loredana Moreno, entre otras cosas manifestó: ”Los Testigos se ubico uno en la Estacón de Servicio la famosa a las 6:00 y el otro en el sector de Puente Real como a las 6:40; habían ocho adultos ubicados en las salas; eran cinco funcionarios; las primeras panelas se incautaron como a la media hora de haber llegado; yo me moví como a las diez de la noche cuando llego la moto; a ellos se les hizo la inspección no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; los individuos en ningún momento manifestaron nada la persona; después que se consigue la droga se llevan a todas las personas a la Comandancia de la Policía, es todo”. El Tribunal no interrogo.

10.- Declaración del ciudadano MORA EDGAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.054.863, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien bajo juramento, ratifico el contenido y firma del Acta Policial sin número, de fecha 26/04/07 (f. 4) y manifestó:
“Se trata de una comisión que se constituyo en fecha 25/04/05 integrada por cinco funcionarios a mi mando, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Octavo de Control, donde a la altura de la Bomba La Famosa se ubico a un testigo y a la altura del elevado de Puente Real se ubica al otro testigo; luego nos trasladamos al sector el Manantial en Palmira, al llegar al sitio nos atendió una señora a quien le leí la orden emana del Tribunal Octavo de Control, quien mostró una actitud nerviosa y nos permitió el ingreso al inmueble, por lo que procedimos a ingresar al mismo, ubicando a todas las personas que se encontraban allí presentes en la Sala y dejándolas en custodia de los Funcionarios Yuncosa, Berbesí y Suárez, mientras que yo en compañía de los dos testigos, de la que se identifico como encargada de la casa y del funcionario Ortiz, realizamos la inspección del inmueble, encontrando en una habitación sobre la mesa de planchar un bolso de Winne Pooh, contentivo en su interior de once envoltorios, y en el otro nivel de la casa se encontró un peso de una capacidad de cinco kilogramos, ligas de diferentes colores, tijera punta roma, estas evidencias unas colectadas fueron llevadas al comedor en presencia de los testigos; luego como a las 9 de la noche llego un ciudadano en un vehículo corsa quien tocó la puerta y preguntó por el ciudadano Jhonathan, le cual fue atendido por dos de mis compañeros quienes le notificaron que la vivienda estaba siendo objeto de una visita domiciliaria, y a quien se le procedió a realizar una inspección personal siéndole incautada en la pretina de pantalón un arma de fuego calibre 45; luego a las diez de la noche llego otro ciudadano en una motocicleta quien con un control de remoto abrió el portón eléctrico, donde dos funcionarios proceden a notificarle que en dicha casa se estaba haciendo una visita domiciliaria y que se le iba a practicar una inspección personal donde se le incauto en su koala dos envoltorios de tamaño regular de presunta droga y una balanza; por lo que se le notifico a la fiscalía, seguidamente se le pidió apoyo al Comando trasladando los mismo al Comando junto a las evidencias a fin de hacer el procedimiento de ley, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La comisión la constituyen cinco funcionarios bajo mi mando; el allanamiento se realizo en virtud de que los vecinos de la comunidad manifestaron que allí llegaban y salían carros y personas, por lo que se hizo un procedimiento previo de investigación a fin de corroborar tal situación y de identificar el inmueble; en la casa se encontraban seis personas adultas y unos menores de edad; yo era quien estaba al mando de la comisión; Suárez Yuncosa y Berbesí se quedaron en la sala de custodia; yo junto al agente Ortiz, los testigos del procedimiento y la dueña de la vivienda procedimos a realizar la inspección del inmueble ubicando en la primera planta, en el último cuarto sobre la mesa de planchar un bolso de Winne Pool contentivo de once envoltorios, en la tercera habitación al fondo se encontró un peso, tijeras, hilos, segmentos de plásticos, ligas de diferentes colores, recibos baucher, se encontraron impresiones fotográficas de Expresos los Llanos; todas las personas allí presentes observaron las evidencias en el área del comedor; todas estas evidencias son llevadas al Comando Policial a fin de hacer las diligencias de rigor, es todo”.
A preguntas del Defensor Carolina Rojo, entre otras cosas manifestó:”El primer testigo fue ubicado en la Bomba la Famosa, ubicada en la entrada de la Frape, yo me baje del vehículo y uno de mis compañeros me presto la seguridad y le notifique de lo que se iba a realizar y le pedí la colaboración, no negándose a la misma, esto fue como a las 6:30, luego agarramos vía el elevado y a la altura de Puente Real fue donde ubique a la otra persona como a las 6:40 a 6:45 horas aproximadamente; al sitio del allanamiento llegamos como a las 7:15 mas a esa hora no ingresamos a la vivienda por cuanto primero estudiamos el sitio; a la vivienda se ingresa a las 8 donde se toca la puerta y le notificamos de lo que se iba a ser, ella manifestó que no era la dueña sino la encargada, no indico quien era el dueño sino solo su patrón, ella presentó una actitud nerviosa, a la vivienda se ingresa los cinco funcionarios; lo primero que se percibe es que todas las personas que estaban allí presentes se pusieron muy nerviosas y la señora me llamo para un sitio y me dijo que dialogáramos y yo le dije que, que se iba a dialogar; uno de los que estaba en la Sala indico que estaba de visita; habían como seis personas mayores; en la residencia habían cuatro hombres y dos mujeres; a las personas que estaban en la Sala se les hizo la inspección y solo se incautó una autorización que luego se corroboro que no correspondía el nombre; las personas que estaban en la Sala no presentaron resistencia; se quedaron como custodia Suárez, Yuncosa y Berbesí; y la revisión se hizo en presencia de los testigos del procedimiento, de la encargada de la casa y del Funcionario Ortiz; una de las balanzas estaban en el segundo nivel, en la habitación en el baño, no había nadie en esa habitación; el bulto estaba sobre la mesa de planchar, allí estaba una ciudadana María Acevedo que era la mamá de la encargada; se incautaron como documentos unos cheques del Banco Caribe a nombre de Jhonathan, baucher del Banco Banfoandes, Banco Venezuela, unas fotos de un autobús de Expresos los Llanos; las evidencias unas vez que se consiguen son trasladadas al comedor y luego a la Comandancia; las personas que estaban en la sala no manifestaron nada; el procedimiento duró como cuatro horas y media; las personas allí me ofrecieron plata, mas que todo la señora que estaba como encargada de la casa Leysi Suárez, esa fue la resistencia que opuso; las investigaciones previas se refieren a la hora que entraban y salían carros, información con los mismo vecinos, si forme parte de estas investigaciones previas; ellos no manifestaron nada en cuanto a lo ocurrido, es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía, entre otras cosas manifestó:”En fecha 25/04/09, nos constituimos de comisión a las 6:00, la comisión estaba a mi mando, con cinco funcionarios; la vivienda era de tres niveles, divididos, con una escalera interna; yo soy quien toca la puerta y me abre la puerta la ciudadana Leysi, quien mostró una actitud nerviosa y habían otras personas en la sala junto a unos niños; cuatro hombres, dos femeninas, y cinco adolescentes; hay una persona que me dijo que estaba de visita pero no recuerdo cual, no me manifestaron donde vivían; yo no pregunte ni las personas que estaban allí presentes indicaron a quien le pertenecía ese bolso; desde un principio la persona que me abre tomo una actitud nerviosa, posteriormente ella me ofrece una cantidad de dinero para que dejáramos eso así y la niña tenía una crisis; el bolso tenía once envoltorios tipo panela de regular tamaño; cocina, comedor, sala, pasillo, habitación una escalera que da a el segundo y tercer nivel; al llegar al inmueble se le hizo la inspección a todos, posteriormente como a las 9 de la noche se apersono un ciudadano al cual se le incauto un arma de fuego, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado Freddy Chacón, entre otras cosas manifestó:”Los funcionarios Yuncosa, Berbesí y Suárez practicaron la inspección personal y yo evidencia la misma, donde no se les encontró ninguna evidencia, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado Ramón Fernández, entre otras cosas manifestó:”No presencie la inspección que se le practico a la persona que ingreso en la moto, mande al agente Yuncosa y Berbesí; uno de los testigos salió con ellos acompañarlos, donde ellos estaban conmigo realizando la inspección; no recuerdo cual de los testigos del procedimiento presenció esa inspección; a él se intervino como a las diez de la noche; se le incauto un koala, tipo bolso, color verde, en su interior habían dos panelas de regular tamaño, unos celulares y una balanza de 120 miligramos, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado Ender Prato, entre otras cosas manifestó:”La orden de allanamiento iba dirigida al dueño de la casa Jhonathan Olarte; habían 4 masculino, dos femeninas y cinco menores, posteriormente llegaron dos ciudadanos mas; los testigos presenciaron todo el procedimiento que nosotros hicimos; al momento de ingresar a la casa no detuvimos nadie solo procedimos a realizar la inspección; con posterioridad llegaron dos personas, a uno se le incauto una pistola solicitada por el delito de Hurto en la Sub. Delegación de San Cristóbal, al otro se le incauto dos envoltorios de droga en un koala; quiero dejar constancia que nos han amenazado y de hecho al ser suspendida la audiencia para las dos de la tarde nos dijeron sapos, al igual que al testigo del procedimiento lo han amenazado; es todo”. El Tribunal no interrogo.

11.- Declaración del ciudadano ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 14.518.689, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial sin número fechada 26/04/07 (f 04) y manifestó:
“El día 25/04/07, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde se constituyo una comisión de inteligencia a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento del Tribunal Octavo de Control; en la bomba la famosa se le indico a un ciudadano que sirviera de testigo a fin de practicar una visita domiciliaria y mismo colaboro; a la altura de la Zona Industrial de Puente real se ubico el otro testigo quien tampoco se negro; luego como a las 8 de la noche se toco la puerta y el Funcionario Edgar Mora jefe de la comisión le indico a Leisy que la vivienda era objeto de la visita domiciliaria y le leyó la orden de allanamiento; luego se ubico a todas las personas y se procedió a dar inicio a la orden de allanamiento en presencia de la encargada de la casa y de los testigos, se encontró sobre una mesa de planchar dentro de un bolso once envoltorios de presunta droga; se pregunto de quien era eso y ninguno dijo de quien era; luego en el otro cuarto se encontró una foto donde sale una autobús de Expresos los Llanos; luego en el segundo nivel se incauto dos pesos uno de color verde y otro de color rojo, en una bolsa habían varias ligas de distintos colores; como a las 9 de la noche se bajó un ciudadano de un vehículo corsa y preguntó por el señor Jhonathan y el agente Suárez le indico que la casa estaba siendo objeto de visita domiciliaria y por ello se le practico la inspección y se le incauto en la pretina del pantalón una pistola y el ciudadano se traslado a la sala; el armamento estaba solicitado por la sub delegación de San Cristóbal por el delito de Hurto; luego como a las 10 de la noche llega otro ciudadano en una motocicleta, donde abrió el portón eléctrico con un control, y dos compañeros Yuncosa y Berbesí le realizan la inspección e informó que a dicho ciudadano se encontró en un koala dos envoltorios de presunta droga y una balanza; en el estacionamiento había una vehículo misubiche; por todo esto se le notifico a la representante fiscal; para ese entonces todo lo que se encontró se les mostró a todos los presentes, se levanto el acta y se firmo; luego fue trasladado a la Comandancia para ser puesto a disposición del Ministerio Público, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Se realizo una investigaciones donde un funcionario fue dado de muerte y donde incluía una de las personas que residía a esa casa; también se había hecho un trabajo de inteligencia donde entraba y salía carros y personas, aunado a lo manifestado por la comunidad, es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública Abogada Carolina Rojo, entre otras cosas manifestó:”A la residencia se llego a las 8 de la noche, el jefe de la comisión Edgar Mora fue atendido por la encargada de la casa Leysi, a quien le notifico el procedimiento que se le iba hacer; cuando él le lee la orden ella muestra nerviosismo; ella refiere que se encuentra encargada de la vivienda, yo estaba allí; en primer nivel de la casa habían mas personas; habían seis personas mayores y unos adolescentes, en total eran 13 personas, con el ingreso de los dos últimos, cocina, sala, cuarto; las personas estaban en la sala; a los caballeros se les practico la inspección personal, las evidencias que se incautaron fueron a uno el arma de fuego y al otro en koala dos envoltorios de droga; no recuerdo el nombre de los documentos, habían un cheque a nombre de Jhonathan, recibos y demás; los que estaban en la Sala no se opusieron a que se le practicara la inspección personal; no escuche ningún comentario; las evidencias fueron llevadas a la sala en presencia de los testigos y de la dueña de la casa; ninguno comento acerca de esa evidencia; no recuerdo el tiempo del allanamiento; en total habían trece personas; el distinguido Edgar Mora y mi persona realizamos toda la inspección en el inmueble; en el segundo cuarto sobre la mesa de planchar se encontró un bolso de Winne Pooh, contentivo de once envoltorios, de olor fuerte y penetrante de presunta droga; en el segundo nivel se encontró una balanza, una tijera, ligas de diferentes colores; y una balanza que se le incautó el Agente Yuncosa al ciudadano Jhonathan en el koala; el resguardo de la casa lo tuvieron los efectivos Berbesí, Yuncosa y Suárez, es todo”.
A preguntas del Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía, entre otras cosas manifestó: ”Los testigos fueron ubicados uno se ubico en la bomba de la Famosa la FRAPE y en la zona industrial de Puente Real el otro testigo; Edgar Mora era el que estaba al mando de la comisión, la persona que abre la vivienda se identifica como encargada de la casa Leysi; para el momento de ingresar se encontraban once personas; las cuales estaban en el primer nivel sitio especifico; al ingresar a la casa todas las personas se pusieron nerviosas; nadie dijo que se encontraba haciendo allí, es todo”.
A preguntas del Defensor Freddy Chacón, entre otras cosas manifestó:”La inspección las realizaron Edgar Mora y mi persona al momento en que ingresamos, es todo”.
A preguntas del Defensor Ramón Fernández, entre otras cosas manifestó: ”Cinco funcionarios realizamos el procedimiento; yo inspeccione los tres niveles, en compañía del distinguido Edgar Mora, y de los testigos del procedimiento; nunca nos separamos de los testigos del procedimiento para nada; Berbesí y Yuncosa fueron quienes intervinieron a la persona que ingreso a las nueve de la noche, yo me encontré dentro de la vivienda custodiando a las personas que estaban allí; el distinguido Mora estaba conmigo custodiando a las personas que estaban dentro de la casa, es todo”.
A preguntas del Defensor Ender Prato, entre otras cosas manifestó:”Los testigos presenciaron en todo momento las evidencias de interés criminalístico; la orden allanamiento iba dirigido a la vivienda, pero no recuerdo mas nada; no se el nombre de las personas, solo indico las evidencias que fueron incautadas y que indique hace rato, es todo”. El Tribunal no interrogó.

12.- Declaración del ciudadano SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.420.192, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial sin número de fecha 26/04/07, (f. 4) y señaló:
“Fue el 25/04/07, constituyo una comisión integrada con cinco funcionarios al mando del Funcionario Edgar Mora; se ubicaron los testigos y nos trasladamos a la vivienda cuando al llegar a la misma se le notifico a la persona que abrió del procedimiento que se iba a realizar, al igual que las personas que estaban allí; luego los Funcionarios Edgar Mora y Ortiz, los testigos y la encargada de la casa realizaron la inspección, donde se incautó en un bolso de winne pooh once envoltorios de presunta droga; así como se incauto en otro área del inmueble unas tijeras, ligas, una balanza; como a las 9 de la noche llega un ciudadano en vehículo corsa preguntando por el señor Jhontahan y se le practico la inspección al cual se le incauto un arma de fuego; luego como a las 10 llega otro ciudadano a bordo de una moto y se le practica la inspección incautándole dos envoltorios de presunta droga; motivos por los cuales se le notifica a la fiscalía del Ministerio Público y se traslada a los detenidos y las evidencias al Comando de la Policía, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ”Se realiza por cuanto ya se había iniciado la investigación por parte del Funcionario Edgar Mora ya se tenía conocimiento de que en esa vivienda se trafica droga, por lo que la vivienda ya estaba debidamente identificada; un testigo se ubico en la Frape y otro a la altura de Puente Real; los testigos nos acompañaron en todo momento para practicar el procedimiento; la persona que nos abre la puerta siendo esta ciudadana Leisy, se le notifico el motivo de nuestra presencia y de la orden de allanamiento, ella se tornó un poco nerviosa; la inspección la realizó el Distinguido Edgar Mora; las evidencias fueron un bolso contentivo de once envoltorios de presunta droga, ligas, tijeras, y dos balanzas; la persona que llego en el vehículo se le incauto una pistola a la altura de la pretina; él llego preguntando por Jhonathan Olarte el dueño de la casa; el arma de fuego fue colectada; luego llego Jhonathan Olarte quien es el dueño de la casa y abre el portón con un dispositivo eléctrico, la inspección fue practicado por Berbesí y Suárez, al cual se le incautaron dos envoltorios de regular tamaño, un baucher, es todo”.
A preguntas de la Defensora Abogada Carolina Rojo, entre otras cosas manifestó: ”El procedimiento se realizo aproximadamente a las 8 de la noche, se encontraban seis personas mayores de edad y cinco adolescente; las personas estaban distribuidas en la parte de abajo; se le hizo la inspección a los ciudadanos habían seis personas mayores de edad junto a la señora; no le fueron incautas evidencias de interés criminalísticos a las personas al momento de serle practicada la inspección corporal; el distinguido Berbesí y el agente Yuncosa son quienes practican la custodia de las personas que estaban en la sala; el bolso se incauta en la parte de abajo y lo demás en el segundo piso; no recuerdo donde fueron ubicadas las evidencias dentro de la casa luego de encontradas; la señora mayor estaba nerviosa y cuando se encuentra el bolso con la droga se puso mas nerviosa; no recuerdo si fueron ubicados documentos a nombre de Norberto Cruz; las personas no opusieron resistencia, es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía, entre otras cosas manifestó:”Ninguna de las personas manifestó que hacia en esa casa; las personas estaban dentro de la vivienda en diferentes lugares; un bolso fue ubicado en un cuarto en el primer nivel; la balanza estaba en el segundo nivel, es todo”.
A preguntas del Defensor Ramón Fernández Vega, entre otras cosas manifestó: ”Mi función fue la custodia de las personas que se encontraban dentro de la vivienda; no realice la inspección personal de la persona que llego a la vivienda en la moto; la inspección fue realizada por los Funcionarios Berbesí y Yuncosa; para el momento en que se realiza esa inspección yo me encontraba en la sala; en sala antes de ello estábamos Berbesí, Yuncosa y mi persona; los otros dos funcionarios estaban haciendo la inspección en la vivienda junto a la señora; es todo”.
A preguntas del Defensor Ender Prato, entre otras cosas manifestó:”Los testigos observaron en todo momento lo incautado; él ciudadano del vehículo se negó a su inspección; el procedimiento duro como cuatro horas y se inició a las 8 de la noche, es todo”. El Tribunal no interrogo.

13.- Declaración del ciudadano YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.765, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien bajo juramento reconoció en contenido y firma del Acta Policial S/N de fecha 26/04/2007 (f. 04) y expuso:
”Eso fue el 25/04/2007, fue a las 8:00 horas de la noche se llego a un inmueble ubicado en Palmira sector el Manantial, se acercó a la vivienda con la orden de allanamiento y se tocó y salió una ciudadana quien indico ser la propietaria y se le notifico y se paso al inmueble junto a los testigos se trato de ubicar a todas personas que estaban dentro del mismo ya que la vivienda era de tres niveles, donde una vez que se realizo la inspección del inmueble se incauto en una habitación al fondo a la derecha trece envoltorios en un bolso de Winne Pooh, yo por ser el mas nuevo me quede con las personas que se encontraban allí ya detenidas, posteriormente llego un ciudadano en una moto, el cual fue detenido por parte del Funcionario Berbesí, y luego llego un camión de la policía y lo trasladamos al Comando, yo solo estuve cuidando a las personas detenidas en la sala esa fue mi función, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: ”No estuve experiencia en el campo de investigaciones; llegue allí por cuanto yo soy el mas nuevo de la comisión me indican que fueran ayudar en calidad de apoyo, y yo fue en mi moto particular; el allanamiento se dio por orden emanada por la fiscal diez donde se encontró una droga en esa casa; al llegar se leyó el contenido de la orden de allanamiento a una ciudadana, quien se sorprendió, pero nosotros pasamos; habían como cinco o seis menores de edad; habían cuatro señores y una señora, eran como entre doce o seis personas, entre adultas y niños; como entre cinco o seis personas adultas; los testigos acompañaron en todo momento a la comisión policial; yo siempre estuve cuidando a las personas que estaban detenidas a la Sala principal, la cual esta lejos de la puerta principal; la casa es de tres niveles; la señora se coloco nerviosa pero nos dejo pasar; las evidencias se encontraron en el cuarto al fondo en bolsa de hacer como mercado, se incautaron como ciento trece kilos de drogas; yo no vi que mas se encontró por cuanto mi trabajo fue cuidar a las personas que estaban allí en la sala; esas personas se quedaron sorprendidos y nos sentamos en unos muebles; ellos estaban sorprendidos por la presencia policial y por lo que se encontró en el cuarto; una vez que estaban revisando yo estaba con el distinguido Berbesí en la sala y él al escuchar un ruido él salió y trajo una persona allí detenida; la primera persona llego en un carro, no recuerdo que carro fue porque yo estaba adentro; y no recuerdo que se le incauto al de la moto; se incauto unas balanzas y no recuerdo mas nada; los testigos vieron la droga incautada en el cuarto y después se fueron a la segunda planta, es todo”
A preguntas de la Defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO, entre otras cosas manifestó: ”En el procedimiento actuaron cinco funcionarios, yo me quede en la sala cuidando las personas; los funcionarios eran Mora, Ortiz, Suárez y Berbesí, yo era el mas nuevo de la comisión; el distinguido Berbesí era quien entraba y salía de la casa, el resto de los funcionarios estaban revisando el inmueble junto a los testigos; el distinguido Mora era la persona mas antigua; nosotros llegamos como a las 8:00 de la noche; los funcionarios se desplazaban en un machito blanco y yo en mi moto particular; al ingresar al inmueble se observaron a las personas mas la droga incautada en una bolsa sobre la mesa planchar; habían como doce personas en total, esas personas estaban diversas, incluso habían unas botas de obrero; con indumentarias de obrero habían como dos o una, no se donde estaba, la vi porque yo estaba encima de ellos; una señora fue quien abrió la puerta de nombre Leysi; ella se sorprendió pero abrió y pues debió dejarnos ingresar; las personas que estaban dentro del inmueble se sorprendieron pero no se opusieron al procedimiento; no recuerdo si se les practico una inspección personal; mi función fue cuidar a esas personas, yo no las revise ni se si las reviso otro funcionario; ese procedimiento duro como hora y media o dos horas; las evidencias fueron halladas dentro del cuarto a mano derecho, sobre una mesa de planchar dentro de una bolsa con un dibujo de Winne Pooh, ya que en el momento en que la montan al camión de la patrulla empezaron a contar; en el procedimiento habían dos testigos; las personas que estaban conmigo dentro de la sala no se pusieron agresivos; no recuerdo que documentos fueron incautados, ya que lo que yo hice fue estar presente con las personas allí para que no se pararan y no llamaran; no hable con Leysi; es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública DILIMARA PERNIA, entre otras cosas manifestó: ”Los niños iban a cenar porque era hora de comida; se trasladaron a la sala principal y se le realizo la inspección a la parte baja y allí fue donde se encontró los trece envoltorios en el cuarto; habían como seis personas creo; mujeres habían dos, y una persona mayor; y hombre como cuatro o tres; y estuve con ellos hasta que llego el camión, es decir, como dos horas; la señora que nos abrió fue quien nos dijo que ella vivía allí; no se si realizo ninguna inspección personal; a parte de estas personas llego una persona que pasa el distinguido esposado y otro ciudadano que lo montaron en el camión; es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado FREDDY CHACON, entre otras cosas manifestó: ”El allanamiento se hizo el 25 de abril; en la vivienda habían como seis personas adultas y como cuatro niños, pero no recuerdo exactamente, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, entre otras cosas manifestó:”A mi solo me dijeron que vaya de comisión a fin de ver si en la casa se encontraba alguna persona; después del allanamiento entró una persona esposada y al salir ya había otra persona que estaba allí esposada y lo montaron al camión; en ningún momento brinde la colaboración a Berbesí por cuanto siempre estuve con la personas dentro del inmueble en la sala, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado ENDER PRATO, entre otras cosas manifestó: ”Se que habían personas dentro de la casa porque pase en mi moto y vi la luz prendida; los testigos siempre estaban dentro del inmueble revisándolo y luego se fueron en el machito con los funcionarios y yo me fui en la moto; los funcionarios que llegaron solo prestaron la colaboración para trasladar a las personas detenidas; es todo”. El Tribunal no interrogó.

En razón de la necesidad por parte de la comisión policial actuante de dividirse las tareas a cumplir al momento realizarse el allanamiento es obvio que no se mantuvieron todos juntos, motivo por el cual debe apreciarse sus dichos de manera individual o a dúo. Para el Tribunal entre otros aspectos Mora y Ortiz Tarazona son quienes junto a los testigos del procedimiento y la señora Leisy, quien dijo ser la encargada de la casa realizaron la inspección de la casa y dan fe que encontraron en el primer nivel en el tercer cuarto y sobre la mesa de planchar una bolsa de mercado con el dibujo de Winnie Pooh contentiva de once (11) envoltorios de presunta droga; en el segundo nivel de la casa encontraron una balanza con capacidad hasta cinco kilos, unas ligas, unas tijeras de punta roma, segmentos de plásticos, ligas de diferentes colores, recibos baucher, e impresiones fotográficas de Expresos los Llanos, todo lo cual también colocaron a la vista de los presentes en la mesa del comedor.
Por su parte, los funcionarios Berberí, Suárez Camargo y Yuncosa se quedaron en el primer nivel, Yuncosa custodiando a las personas que se encontraban reunidas en la Sala mientras Berbesí y Suárez estaban encargados del resguardo de la vivienda y entraban y salían, siendo ellos quienes participaron al momento de llegar a eso de las nueve de la noche el joven del Corsa en busca de Jonathan Olarte y a quien le incautaron un arma de fuego; luego a eso de las 10 de la noche se percatan que abren el Garaje mediante el uso de un control remoto o sistema eléctrico y entra con la moto un ciudadano, quien al serle efectuada inspección personal le fue hallada dentro de un koala que llevaba consigo dos envoltorios de presunta droga y una balanza con una capacidad de 120 gramos así como un cheque del Banco caribe y unos teléfonos celulares.
Por otra parte, por cuanto los cinco (5) funcionarios concurren a realizar la visita domiciliaria y tuvieron conocimiento del hallazgo, esas declaraciones de los cinco funcionarios policiales actuantes también deben se aprecia por el Tribunal en su conjunto, a efecto de establecer que ciertamente el día 25/04/2007 se constituyó una comisión para acudir a la población de Palmira, específicamente al sector El Manantial, donde procederían a efectuar una visita domiciliaria, en razón de tenerse conocimiento por labores de inteligencia y denuncia de vecinos- que a dicha vivienda llegaban vehículos y personas a altas horas de la noche porque vendían droga; a tal efecto buscaron a dos testigos para que presenciaran el procedimiento y luego se dirigen al sitio indicado en la orden de allanamiento, esto es a la vivienda de JONATHAN OLARTE, llegando a dicha vivienda a eso de las 7:15 de la noche pero es sólo como a las 8 de la noche, cuando el funcionario Mora tocó la puerta y abrió una ciudadana llamada Leisy, procediendo a leerle la orden de allanamiento y dejó pasar a la comisión actuante; revisan a las personas adultas que se encuentran en la casa y los ubican en la Sala bajo la custodia del funcionario Yuncosa mientras Berbesí y Suárez se mantienen en la parte de abajo resguardando la vivienda; por su aparte, los funcionarios Mora y Ortiz Tarazona en compañía de los testigos del procedimiento y de la femenina quien dijo ser la encargada de la casa realizan la inspección de la vivienda, hallando en el primer nivel en el tercer cuarto un bolso sobre la mesa de planchar con el dibujo de winne pooh dentro del cual había once envoltorios de presunta droga y la que fue llevada a la mesa del comedor para que la observaran los presentes; luego, en el segundo nivel hallaron una balanza con capacidad hasta de cinco kilos, unas ligas y tijera de punta roma. Todo lo cual queda comprobado con el dicho de los funcionarios de la comisión actuante.
14.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSMEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.006, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien juramentada, ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Nº 2428, Nº 2566 de fecha 16/05/07 (f. 147) y manifestó:
“El presente reconocimiento lo constituye un arma de fuego, un cargador y 14 balas, evidencias estas que fueron remitidas de la Policía del Estado; se trata de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 auto, provista de respectivo cargador, la cual presenta su serial de horno que la individualiza y a través de la cual se pudo determinar que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San Cristóbal, en fecha 20/07/06, por el delito de Hurto; se efectuaron con esa arma de fuego disparos de prueba a la piezas concha y proyectiles, obtenidos los mismo quedan depósitos en el departamento, a efectos de futuras comparaciones balísticas; las dos balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes descritos; la bala calibre 45 auto presente en su cápsula de fulminante una tenue y parcial hulla de impresión directa, queda deposita en el laboratorio; y el arma de fuego junto a su respectivo cargador son remitidas a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a disposición de la Fiscalía Décima, es todo”. Ninguna de las partes interrogó.

15.- -Se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Nº 2428 y Nº 2566 de fecha 16/05/07, (f. 147), suscrita por la funcionaria CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSMEY.
Tanto la experticia como la declaración de la experto CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSMEY son apreciadas a los meros efectos de establecer que el arma fue incautada en ocasión de realizarse la visita domiciliaria y lo que se corresponde con los dichos de los funcionarios policiales actuantes.
16.- Declaración de la ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.684.308, Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien juramentada, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Legal y de Barrido Nº 2423 de fecha 10/05/07 (f. 143) y quien señaló:
“El informe en referencia corresponde a una experticia solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referente a un reconocimiento legal y un barrido practicado una balanza sin marca aparente, tamaño mediado, de material sintético, de una capacidad de cinco KG, desprovisto de su plato, con adherencia de suciedad, en regular estado de uso y de conservación; la segunda corresponde a una balanza de color rojo, que presenta una pantalla medidora, con una capacidad de veinticinco libras que se encuentra en regular estado de uso y de conservación y presenta adherencia de suciedad; donde se deja como conclusión que son dos balanzas con una capacidad la de color verde cincuenta KG y de color rojo de veinticinco libras; se tomo la muestra del barrido se rotulo identificándolas como muestra a la balanza verde y como muestra b la balanza roja, respectivamente y es pasada al área de toxicología para su posterior análisis, es todo “
El Ministerio Público no interrogo.
A preguntas de la Defensora Carolina Rojo, entre otras cosas manifestó: ”Yo sola suscribí esa experticia; la balanza tenía adherencia de color marrón, la cual mediante la técnica de barrido se colecto tales evidencias para el análisis; se colecto como evidencia de interés criminalístico el polvo a fin de ser analizados; el reconocimiento legal engloba las características de las piezas que se están trabajando; la experticia de barrido se utiliza para recabar o colectar cualquier evidencia interés criminalístico que el caso amerita; la experticia de reconocimiento es para dejar constancia de las características de la piezas y el barrido depende del instrumental que se use y lo que se hace es colectar la muestras para pasar al área de los análisis y de allí dependerá su resultado, es todo”. El Tribunal no interrogó.

17.- Se incorporó por su lectura, el Reconocimiento Legal y de Barrido Nº 2423 de fecha 10/05/07 (f. 143), debidamente suscrito por la Experto MEDINA MEDINA ROSA LISBETH.
Este tribunal aprecia tanto el dicho de la funcionaria experto MEDINA MEDINA ROSA LISBETH así como el contenido del reconocimiento legal a las dos balanzas una denomina de color verde y otra de color rojo y que se le hizo la muestra de barrido a restos allí encontrados, los cuales analiza el laboratorio para establecer la especie de los restos en ellas encontrados mediante el barrido. Pruebas con las que queda demostrado que en efecto en dicha vivienda se encontraron esas balanzas, una con capacidad de cinco kilos y otra con capacidad hasta veinticinco libras.
18.- Declaración del ciudadano SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 10.167.288, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien bajo juramento, ratifico el contenido y firma de la Experticia Técnica de Vehículo, que riela al folio 129 y quien manifestó:
“En fecha 30/04/07 ingresó al Departamento de experticia de vehículo una motocicleta marca Qingri, modelo QM 150-7, color negro, a la que se le practico la experticia de identificación de seriales y se constató que sus seriales son originales, que no se encuentra solicitada ante el Sistema de Información policial y no registra en el INTTT, es todo”. Ninguna de las partes interrogó.

19.- Se incorporó por su lectura Experticia Técnica de Vehículo, s/n (f. 129), la cual fue debidamente suscrita por los Funcionarios SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ MIGUEL y PRATO BECERRA FREDDY ORLANDO.
Experticia y declaración del funcionario SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ MIGUEL que no aprecia la juez por cuanto, si bien es cierto mediante la misma se determinó que la moto contaba con sus seriales originales y no está solicitada ante SIPOL, no menos cierto es, que a los efectos del caso en particular, no aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados ni respecto al hecho, solo que fue encontrada en el sitio del suceso.
20.- Declaración del ciudadano PRATO BECERRA FREDDY ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.296, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien juramentado, ratifico en su contenido y firma las Experticias Técnicas de Vehículos Nros. 352, 348 y 349, de fecha 30/04/07 (f. 129, 125 y 127 respectivamente) y quien señaló:
“Respecto a la que cursa al folio 125 se le practico experticia de seriales a un vehículo marca Misubischi, modelo Lanser, color verde, donde se constato que sus seriales son originales y el mismo no se encuentra solicitado; respecto a la que cursa al folio 127 se le practicó experticia de seriales a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, donde se constato que el mismo se encuentra en estado original y no esta solicitado; y la que cursa al folio 129 se le practica experticia de seriales a una motocicleta marca Qingri, modelo QM 150-7, color negro, donde se constato que sus seriales de identificación se encuentran en estado original y no esta solicitado, es todo”. Ninguna de las partes interrogó.

21.- Fue incorporada por su lectura Experticias Técnicas de Vehículos Nros. 352, 348 y 349, de fechas 30/04/07 (f. 129, 125 y 127), debidamente suscrita por el Funcionario PRATO BECERRA FREDDY ORLANDO.
Experticias y declaración del funcionario PRATO BECERRA FREDDY ORLANDO que no aprecia este juzgador por cuanto de las mismas se desprende que presentan seriales originales y no se encuentran solicitados ninguno de los tres vehículos que fueron experticiados para determinar la autenticidad de sus seriales, y no las considera porque en el presente asunto no se ventiló sobre la originalidad de seriales ni si están o no solicitados como tampoco como involucrados en el hecho, por lo que resulta impertinente su apreciación; así como tampoco aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y sólo demuestra que se encontraba en el sitio del suceso.
22.- Declaración del ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.222.413, de este mismo domicilio, quien bajo juramento, entre otras cosas, manifestó:
“Ciudadana Juez solicito que me permita leer el acta policial por cuanto eso sucedió desde hace mucho tiempo y no me recuerdo, y en su efecto la ciudadana Juez así lo acordó, fundamentando tal petición en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad y que esto en nada lesiona los derechos de los acusados por cuanto su testimonio va a ser sometido debidamente a contradictorio. Ese día yo me encontraba en como a las 6:30 de la tarde por el 23 de enero cerca de una panadería, cuando fui interceptado por unos policías que no estaban uniformados pero me mostraron sus credenciales donde me solicitaron la colaboración para un procedimiento que se iba a ser en Palmira, posteriormente recogieron otro ciudadano de la misma forma, habían unos funcionarios en una moto y otros en el Machito, nos dirigimos hacia el Manantial de Palmira, donde me dieron ciertas indicaciones que si escuchaba disparos me tirara al piso y pues asome da como nervios, yo no sabía a que tipo de procedimiento iba, pero igual acate las instrucciones, los funcionarios entraron a la casa donde salió una muchacha y mostraron la orden judicial de allanamiento y ellos entraron adelante y nosotros entramos atrás, habían unas niñas comiendo, otra haciendo tareas y una señora, entonces le mostraron la solicitud del allanamiento que se iba a realizar a la ciudadana que estaba allí, a la niña le dio una crisis de nervios, procedieron hacer una requisa en la vivienda que era grande, con varias habitaciones, sala cocina, mientras estábamos requisando ciertas áreas llegaron otras personas en unos vehículos y los funcionarios estaban alerta y procedieron a requisarlos y identificarse era una pareja una muchacha con su bebe y un muchacho, al parecer un armamento, yo de armas no conozco mucho, lo esposaron y lo entraron, seguimos revisando las habitaciones y la casa, en un habitación no se encontraba nada y en la cocina tampoco, en la otra habitación se encontró algo me llamaron para que viera, en la segunda planta no se encontró nada, revisamos incluso una platabanda, tampoco se encontró nada, posteriormente estando allí revisando llegaron otras personas a la casa un ciudadano en una moto, yo estaba en la inspección de las plantas esas, los policías estaban pendiente de eso, lo procedieron a revisar, yo estaba arriba cuando eso, con otros funcionarios, ya que habían unos funcionarios de vigilancia y otros en la inspección de la vivienda, yo estaba con los que estaban revisando la casa no de vigilancia, al parecer hay un garaje eléctrico que se comunica a la vivienda me llaman y observo lo que me presentan ellos, que a él señor se le encontró cierto material, yo estaba arriba, cuando bajo a él ya lo tenían allí esposado, seguimos con el procedimiento revisando toda la casa y llegaron mas funcionarios, habían otras personas en la habitación y los detuvieron preventivamente mientras se hacia la inspección completa, los funcionarios detuvieron a todas las personas que estaban allí, la muchacha que nos abrió la puerta, el muchacho que llego con el bebe, el de la moto, y a todos nos llevaron para la Policía a realizar un acta allí y pedí ese copia del acta y esta es la que tengo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ”Esto ocurrió el 25/04/07, el allanamiento ocurrió a golpe de las 7:30 de la noche; primera vez que acudo a eso como ciudadano, porque a mi me dio mucho nervio; yo estaba nervioso en esa oportunidad al igual que ahora; no recuerdo muy bien como era el inmueble, una casa grande, ubicada en una esquina, de dos o tres plantas; eran cinco funcionarios y testigos otro joven moreno, no recuerdo su nombre; al llegar los funcionarios entraron adelante, ya que ellos siempre nos dijeron que nosotros íbamos atrás por cualquier cosa; al entrar a la casa habían unas niñas que les dio una crisis de nervios, había una señora blanca mayor, había una mujer joven que fue la que abrió la puerta, pero allí no estaba mas nadie en ese momento en la vivienda, en ese instante no vi caballeros, pero como la casa es grande y amplia, pues yo no puedo certificar si arriba habían o no personas; si vi la revisión de las habitaciones, la cocina, el comedor, incluso hay una placa que revisaron un montón de arena de construcción; en unas habitaciones no se encontraron nada, pero en otras habitaciones si reencontraron evidencias de droga; había una habitación en la planta baja había una bolsa plástica de muñequitos unas panelas que no se ni que droga es, supuestamente esa habitación era de la persona mayor, de una señora se 70 años; también me mostraron una pistola grande que vi, como mi reloj, plateada, automática, que me llamo la atención por lo grande, que según los funcionarios era una 45; no se cual es la persona que se la encontraron, parece ser que llegó una persona en carro junto a su esposa y un bebe lo requisaron a él y lo detienen; yo estaba en la parte superior de la vivienda con unos funcionarios realizando la revisión, cuando llegó un ciudadano en una moto negro con amarillo, él entró en un garaje, que no pertenece a la vivienda sino es una nexo; vi un bolso como verde, había un material, una balanza de algo, vi unas prendas de joyería que no se si era plata oro, al ciudadano lo esposan y lo ingresan a la vivienda y se continúa con el procedimiento; luego llegaron dos mujeres mas, se que habían unos que se quedaban afuera y otros adentro; después que terminó todo el procedimiento nos llevaron al Comando de la Policía donde me hicieron esperar como una hora mientras me llamaban a una oficina donde le toman a uno la declaración, yo salí como a las doce o una de la mañana; yo pedí una copia de esta a la Comandancia de la Policía como un soporte que me pareció prudente tenerla y el funcionario le pareció prudente y me la dio; yo tengo esa acta desde ese misma noche en la madrugada, es todo”.
A preguntas de la Defensora CAROLINA ROJO, entre otras cosas manifestó: ”En la tarde de ese día como a las 6:00 a 6:30, yo me encontraba en el 23 de Enero en la calle 2 y 3 en una panadería que esta en toda la esquina, ellos toman la ruta hacia la autopista para Táriba, Palmira por esa vía; no tengo conocimiento si le habían solicitado la colaboración a la otra persona; a el otro testigo lo interceptaron por la vía creo que fue por los lados de Táriba, porque la dirección exacta no la conozco; habían dos testigos, el otro y mi persona mas nadie; a mi trasportaron en un machito blanco y habían otros motorizados también; habían un funcionario moreno acuerpado que me pidió la colaboración, pero no se su nombre; los policías iban adelante por razones de seguridad, había muchacha de 28 a 30 años, que no se quien es ella la que abrió la puerta; no se decirle que le dijo la muchacha porque yo entre a unos minutos de diferencia; allí se presento una situación que a las niñas les dio una crisis de nervios y ella al principio si refirió algo, pero como ellos cargaban una orden judicial un oficio y accedió de buena manera a colaborarle; yo observe una casa de familia normal, habían unos afiches cristianos en la pared; en la residencia estaban dos niñas, la señora mayor, la joven que abrió la puerta, bueno esa eras las que estaban en la planta baja; esta la sala el comedor, la cocina, tres habitaciones en la planta baja, mas nada, la casa era grande, que no estaba construida en su totalidad; en el procedimiento era cinco funcionarios, después llegaron mas funcionarios, con armamento y trancaron las calles, al principio eran cinco; la seguridad de afuera la dieron dos funcionarios y en el interior habían como tres inspeccionando el inmueble; en una habitación de la señora mayor en un closet se consiguió como una bolsas de llevar mercado grande muñequitos, de colores se encontró unos paquetes que según los funcionarios es droga; no recuerdo que funcionario incauto eso, por cuanto no le conozco el nombre ni el apellido, se que andaban tres y afuera se quedaron dos; en ese momento en que se encuentra la droga yo estaba en la puerta de la habitación; el joven que llego lo hizo de la calle, no se encontró mas nada; los funcionarios si revisaron todo el inmueble, revisaron la arena, los barriles donde guardan los materiales construcción, pero allí no se encontró nada; la hora en que termino el procedimiento no la se exacta sé que terminó tarde como a las 11:00 pero no las puedo precisar; las otras personas llegaron de afuera, ya estas eran personas con problemas de cedulación los demás llegaron de afuera de la calle, pero no si lo hicieron de visita de paseo no lo se; los policías siempre mantenía silencia a todo el mundo, le quitaron los celulares, a los señores lo separaron, a la señora la colocaron aparte con las niñas; no sé donde se encontraban las personas de problemas de cedulación por cuanto la casa es grande, es por lo que no puedo decir exactamente donde estaba, es todo”
A preguntas del Defensora DILIMARA PERNÍA, entre otras cosas manifestó: ”La persona mayor y otra joven era quien estaban dentro del inmueble en la sala, que es la parte de ingreso al inmueble con los funcionarios que estaban allí; yo no tuve conversación con nadie de los que estaba en el inmueble ya solo me limite a observar y no dirigí conversa con nadie; luego llegaron dos mujeres mas que por cierto a ellas no las detuvieron preventivamente como las demás, eran dos mujeres jóvenes de unos 20 a 30 años, no se a que fueron a esa casa, no vi que las hayan detenido, es todo”.
A preguntas del Defensor RAMON FERNANDEZ VEGA, entre otras cosas manifestó: ”Yo estaba en la segunda planta de la vivienda cuando llega la persona que estaba en la moto, posteriormente me comunican y cuando bajo ya lo tenían esposado allí; no observe ingresar a esta persona al inmueble por cuanto esto es un anexo aparte, pero no tienen ingreso directo a esa vivienda, no se si ella iba de paseo, a visitar a alguien o si vivía allí; no observe la inspección personal de manera directa porque yo estaba en la planta superior cuando ocurrió eso; al bajar vi la moto, al ciudadano esposado, unas evidencias allí, estaban los funcionarios; yo no realmente no vi; yo vi un bolso verde, vi unas prendas de joyería que no se que eran exactamente, habían dos paquetes, una balanza y la moto, no recuerdo haber visto mas nada, armas no habían; las prendas en el acta no esta, pero no recuerdo bien ya que eso hace mas de dos años, el garaje estaba un poco oscuro, que no tenía mucha luz y no recuerdo bien; yo estaba en la puerta observando, decir que yo directamente metí las manos a sacar no, pero si los paquetes que sacaron los funcionarios, los contaron y dieron un comentario que tipo de droga era; yo directamente no conté los paquetes, ellos me dijeron una cantidad de los que mas o menos había, pero yo conté de manera exacta porque nunca tuve eso en mis manos, es todo”.
A preguntas del Defensor ENDER PRATO, entre otras cosas manifestó: ”Eran cinco Funcionarios, después llegaron mas; yo acompañé a tres funcionarios para la requisa del inmueble, ya que los otros se quedaron de vigilancia; en la vivienda se consiguió en el bolso droga; luego el armamento que llevaba una persona que llego allí, eso mas nada, la droga que estaba en el armario y el arma; yo observe hasta lo que me mostraron los funcionarios; si yo veo cuando decomisan todas las evidencias; en el interior del inmueble detuvieron la señora mayor, la joven que abrió la puerta, dos niñas, la joven que tenía un bebe que llego con el joven del vehículo, el ciudadano de la moto; las mujeres que estuvieron allí pero no se que se hicieron porque no las vi mas; mujeres adultas creo que eran tres, las dos niñas, el señor de carro y el señor de la moto; creo que eran dos hombres; no recuerdo si firme el acta de allanamiento como testigo, ya que eso hace tiempo y uno está lleno de nervios por su seguridad, por cuanto uno sabe a que se enfrenta uno, ellos cargaban una carpeta con unos oficios la orden allanamiento, pero no recuerdo; yo firme esta acta que yo leí; es todo”.
A preguntas del Defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ, entre otras cosas manifestó: ”Las instrucciones que nos dieron fue de seguridad por una parte, que si escuchábamos disparos que nos tiráramos al piso; que nosotros íbamos en calidad de testigo, para que observáramos todo lo que se iba hacer; primera vez que iba a esa zona, no conozco esa Barrio; no en el sitio no habían mas funcionarios los que andaban con nosotros, habían unos en moto y otros en machito, no habían funcionarios posteriormente después de una hora y pico eso se lleno de policías; no recuerdo ese detalle si rompieron alguno de esos paquetes; yo ese hecho no lo recuerdo, es todo”.
El Defensor FREDDY CHACON, no interrogó. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:”Si habían unos jóvenes o personas que no vi ellos tenían problemas de identificación que no logre ver y no se en que parte del inmueble fue eso; es todo”.

Declaración del testigo del procedimiento ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRÍGUEZ que aprecia el Tribunal y que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento con las cuales se demuestra que en efecto se produjo la visita domiciliaria y que él junto a otro joven moreno fueron los testigos buscados por la comisión policial para el allanamiento; que en efecto él junto al otro testigo y dos funcionarios más realizaron la inspección de la vivienda y que una habitación de la primera planta, en el cuarto de la señora de 70 años encontraron en un closet una bolsa con dibujos de muñequitos y que contenía varios paquetes que señalaron los funcionarios policiales que era droga, que él no contó los paquetes porque no los tocó, no les metió mano dijo pero si los vio porque él se encontraba en la puerta de dicha habitación cumpliendo su función de testigo; que al rato llegó a la vivienda una moto y al señor que llegó le encontraron un bolso verde y adentro había unas prendas, no sabe si de oro o plata, dos paquetes y una balanza así como la moto, que vio esas evidencias aunque no observó al momento que llega con la moto sino cuando ya lo tienen esposado.
23.- Declaración del ciudadano NOVA MACHADO JUAN EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.555, de este mismo domicilio, quien bajo juramento, entre otras cosas, señaló:
“Yo vi al señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ desde nosotros vivimos donde le hice carta de recomendación en razón de que uno conoce a una persona por donde uno vive; luego de eso él se fue para un pueblito que se llama La Morita, es todo”.
A preguntas del Defensor ENDER PRATO, entre otras cosas manifestó: ”La conducta de él era intachable, nunca se le vio en cosas malas, él trabaja honestamente; él se vino de la casita de donde estaba arrendado a La Morita; yo lo conozco desde el año 1997; es todo”.
Los defensores CAROLINA ROJO, FREDDY CHACON, RAMON FERNANDEZ VEGA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y DILIMARA PERNÍA, no interrogaron.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ”Yo me dedico al trabajo de campo, yo tengo un fundo; yo lo distinguía cuando él compraba yuca y animales y como vivía cerca de la carretera pues uno hace una amistad; la carta de recomendación creo que fue él mismo él que me pidió esa carta; yo no estaba presente en ese procedimiento del allanamiento; el 25/04/07 yo estaba en la casa con mi familia; yo ni conozco esa dirección ni estuve allí, es todo”.El Tribunal no interrogó.

Declaración que aprecia la juez a los efectos solamente de que el testigo NOVA MACHADO JUAN EVANGELISTA conoce desde 1987 al acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ y que sabe que no ha tenido problemas con la justicia que se fue a vivir del campo hacia el pueblito La Morita y que no estuvo en ocasión de realizarse el allanamiento, esto es, no estuvo presente cuando ocurre el hecho.

24.- Declaración del ciudadano ARREDONDO RUIZ WILLIAM ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.555, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado -entre otras cosas- manifestó:
“Pues señor LUIS ÁLVAREZ lo distinguido desde hace cinco a seis años, que vive por donde vivo, yo le arrendaba el local, donde cada año se renueva, pero como eso no me funciono no lo arrendé mas, luego él se vino para La Morita, el trabaja, es todo”.
A preguntas del Defensor ENDER PRATO, entre otras cosas manifestó: ”El tenía negocios de víveres; él siempre trabajo y es un hombre muy honrado, el local se lo arrendé en el 2006, nosotros hicimos una constancia personal, es todo”.
Los defensores CAROLINA ROJO, FREDDY CHACON, RAMON FERNANDEZ VEGA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y DILIMARA PERNÍA, no interrogaron.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ”La verdad no se nada de eso, después que él tubo alquilado fue que supe, él estaba preso, no tengo conocimiento de ese procedimiento, no preste mi colaboración, ni fui a esa vivienda a revisar nada, es todo”. El Tribunal no interrogó.

Declaración que aprecia este juzgador a los únicos efectos de establecer que el testigo ARREDONDO RUIZ WILLIAM ANDRES conoce al hoy acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ y quien era inquilino de una vivienda suya y quien luego se fue a vivir a La Morita, que trabaja y es honesto, en cuanto al procedimiento desconoce y ni presto colaboración ni fue a esa casa. En relación con los hechos objeto del proceso no lo aprecia porque nada refiere en cuanto al hecho porque no estuvo presente.

25.- Declaración de la ciudadana SUÁREZ ACEVEDO LEYCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.548.044, de este mismo domicilio, quien bajo juramento -entre otras cosas- manifestó:
“Soy la única culpable de lo que se encontró en el apartamento de donde yo vivía, los policías encontraron trece envoltorios de droga que yo los había recibido una hora antes, las personas que están detenidas no tienen nada que ver con eso; tenía trece kilos y el expediente habla de once pero en realidad son trece; yo asumí los hechos por cuanto yo soy la única culpable, y me duele que ellos estén detenidos por culpa mía; lo agarre para tener dinero que para ese momento era fácil, es todo”.
A preguntas del Defensor RAMON FERNANDEZ VEGA, entre otras cosas manifestó: ”El allanamiento fue el 27/04/07, a las 7:00 de la noche; éramos ocho personas; en el momento en que llegaron los policías yo no abrí ellos metieron la mano por encima de la puerta y abrieron, cuando yo salí del patio ellos ya estaban allí; en el momento observe seis a siete funcionarios, después si llegaron mas; en el momento me dicen los funcionarios que vienen hacer un allanamiento y preguntan por el señor Jonathan Olarte y le dije que no estaba y por eso me dice que firmara yo la orden de allanamiento que eso no tienen nada que ver y firme eso; la primera planta es mi residencia y estaba alquilada; esta no es la residencia de la Jhonathan Olarte, ya que él vivía en el segundo piso; la residencia consta de varios pisos donde él vivía y otros pisos que estaba en construcción; el piso que esta en construcción el pertenece al señor Jhonathan Olarte; la droga la consiguieron en cuarto de donde yo estoy alquilada en el piso en que yo vivía; allí encontraron trece envoltorios; no encontraron ningún envoltorio en la residencia de Jonathan porque eso solo estaba en donde yo vivía; yo habitaba la primera planta; vivía allí porque mucho tiempo antes me dijeron que alquilaban ese apartamento y lo alquile al señor Jonathan Olarte; si hay un contrato firmado, el policía esa noche se lo llevaron; Jonathan fue detenido a las diez de la noche, en el momento en que él venía llegando en una moto, los funcionarios estaban conmigo y dijeron que allí venía el señor Jonathan y en ese momento salieron y yo me quede adentro con unos funcionarios y dos testigos, y otros funcionarios salieron a la parte de afuera a detenerlo y a requisarlo; yo tenía trece envoltorios y en el expediente solo aparecen once y al señor Jonathan dice que le encuentran dos pues eso eran los que yo tenía adentro, eran de los que estaban en la bolsa que yo para ese momento guardaba; la sustancia era de la misma que yo en ese momento había comprado; los envoltorios que los funcionarios dicen haberle encontrado a Jonathan eran míos, porque eran trece y solo aparecen once; los testigos estaban conmigo contando los envoltorios en el apartamento que yo estaban, ellos no salieron en ese momento, ellos siempre estaban conmigo; yo acompañe a los funcionarios y a los testigos a revisar el inmueble y si revisaron el apartamento de Jonathan ellos subieron conmigo; abriendo la puerta de la calle hay una escalera que da acceso al apartamento y a donde yo estaba; en el momento en que ellos llegaron bajó la señora de servicios del apartamento del señor Jonathan ya que escuchó el problema que estaba sucediendo, porque ella trabajaba allí; ella se quedo en la parte de abajo y los funcionarios subieron conmigo a revisarlo; allí no encontraron nada porque los testigos también fueron conmigo, lo que encontraron solo lo ubicaron en el apartamento donde yo estaba; esta persona no quedo detenida; para entrar al apartamento tienen una puerta de la calle y sube unas escaleras y esa es la única puerta para entrar al apartamento, los funcionarios forzaron la puerta porque la señora al momento en que bajó dejó la puerta cerrada; de donde yo vivo no forzaron ninguna puerta; si conozco a Damar Suárez, quien es mi sobrino; si yo estaba cuando él llegó a la casa; no me acuerdo que haya preguntado por Jonathan porque cuando yo salí él ya estaba hablando con los policías; es todo”.
A preguntas de la Defensora CAROLINA ROJO, entre otras cosas manifestó: ”Ingresaron seis o siete funcionarios a mi residencia; si me presentaron una orden de allanamiento que venía para Jonathan Olarte, y yo no la iba a firmar pero ellos me dijeron que lo hiciera porque igual venía para la casa; yo recibí esa droga una hora antes de que llegaron la policía la ubique en un cuarto dentro del apartamento en una bolsa dentro de una caja; esa habitación era solo para guardar no estaba habitada para el momento; en el momento en que ellos llegan y pasan para el cuarto yo le dije que eso era mío porque yo los había recibido; estaba JOSÉ NOLBERTO porque yo le vendía la comida desde hace tres meses; si habían menores de edad, que eran las dos niñas mías, yo estaba haciendo la comida e íbamos a empezar a comer; los policías traían dos testigos; no opuse ninguna resistencia Nolberto estaba en la mesa comiendo, José no se opuso al procedimiento de los funcionarios policiales; no me fije porque a él lo pasaron para la sala y me tuvieron en la parte de la cocina; lo primero que revisan es la parte de la cocina, después el primer, el segundo y el tercer cuarto que era donde estaba la droga; los funcionarios que habían llegado desde el principio; si habían varios funcionarios resguardando el inmueble de donde yo estaba; si estuve con todos los funcionarios y los testigos de la revisión del inmueble; las evidencias estaban en el tercer cuarto estaba la droga; la sacamos para la parte de la mesa y la contaron allí; en el momento cuando la sacan de allí y la cuenta delante de mío, todas las personas ya estaban en la sala, estaba José Nolberto, Damar Suárez mi sobrino, mi mamá y luego Jonathan Suárez; el señor Nolberto Cruz no vivía allí en esa casa, el vivía aparatado de la casa lejos; José Nolberto trabajaba en construcción yo tenía conociéndolo tres meses, el me dijo que le hiciera la comida y el me pagaba setenta mil bolívares semanal por el desayuno y el almuerzo; en el expediente sale que prendas pesos y unas cosas de eso, pero haya recibido yo solo la droga; allí no habían pesos solo la droga; yo no tenía ningún peso de mi propiedad; resultaron detenidas ocho personas adultas y cinco menores; Leysi Suárez, Jonathan Olarte, José Nolberto Cruz, Damar Suárez, Jhonny Alexander Escalante, Ronald Morantes y Gladys Suárez que es mi mamá; al momento ellos decían que no tenían nada que ver, pero no, yo admite los hechos porque yo soy la única responsable de haber guardado eso en mi casa donde yo vivía, es todo”.
A preguntas del Defensor FREDDY CHACON, entre otras cosas manifestó: “Yo nunca lo había visto y nunca lo conocía, en el momento en que estaba el allanamiento a él lo detuvieron y lo entraron a la sala donde estaban los otros detenidos, le venía para lo de la construcción más nunca lo he conocido, es todo”.
A preguntas del Defensor ENDER PRATO, entre otras cosas manifestó: ”No conozco al ciudadano Luis Alfonso; cuando el fue detenido yo estaba en la parte de adentro de la cocina, cuando me llevan a la sala el ya estaba allí; el fue detenido fuera del inmueble, es todo”.
A preguntas del Defensora DILIMARA PERNÍA, entre otras cosas manifestó: ”En mi casa vivíamos las dos niñas mías y yo; mi casa tiene tres habitaciones, dos ocupábamos una era donde yo dormía y la otra la ocupaban las niñas y la habitación donde fue encontrada la droga la tenía solo para guardar cosas; al momento estábamos las dos niñas José Nolberto y yo; luego llego mi sobrino Damar, mi mamá y el señor Jonathan ya después que salía a la sala habían otras personas allí que no se quienes son; Gladys Marina Acevedo es mi mamá, ella llego a las nueve de las noche, ella vivía con mi hermana, por la vereda del Chicaral de allí mismo del Abejal de Palmira, ella iba cada dos días o día por medio porque no vivíamos tan lejos; ella dijo que allí vive la hija de ella, ella venía de la Iglesia y en el momento en que ella va entrando es que le preguntan que si ella vive allí; ella la detienen en el momento en que ella se acerca a la puerta de la casa, es todo”.
A preguntas del Defensor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, entre otras cosas manifestó: ”Yo tenía dos años viviendo allí, con las niñas mías; el día del allanamiento estaban las dos niñas mías José Norberto y yo; no habían más nadie solo estábamos estas cuatros personas; no conozco a Ronald Morantes; no había esa persona con ese nombre; si firme la orden de allanamiento, aquí hay tres habitaciones, primero revisaron la mía, luego la de las niñas y por último donde estaba la droga; solo sabía que eso estaba allí el señor que me la había entregado, los testigos entraron en el momento en que entraron los funcionarios; los testigos estaban presentes al momento en que se encontraron los envoltorios; la sustancia la sacaron para parte de la cocina que había una mesa del comedor; en el momento de que sacan la droga estábamos los funcionarios y los señores testigos, en la parte de la cocina, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ”Yo tenía viviendo allí dos años, el señor Jonathan Olarte me permitir vivir allí por medio de un contrato; el es el dueño de la casa; una hermana mía si vivó Jonathan Olarte, por varios años, desde hace como catorce meses ya se habían separado; mi hermana se llama Florinda Suárez; ella tiene una niña de nueve años con él; no lo visita a su centro de reclusión; las dos niñas mías vivían conmigo una tiene once y otra siete; el padre de mis hijas falleció Hermes Mandon Velasquez, el falleció en el año 2000, salió de la casa y nunca supe mas nada de él, tengo la certeza de que el falleció; en ese entonces yo trabajaba con ganado compraba en Táriba los lunes y los vendía a las personas que me los comparaban; yo asumí hechos porque yo la había guardado; se que el dueño de esa sustancia se llama Carlos lo conocí en Colombia en Arauca, por medio de una amistad que teníamos, cuando yo llegue a la casa de ella él estaba allí y me lo presentaron luego le dieron mi número y él me llamo y entregó esa sustancia; él me dijo que si yo le guardaba una bolsa y yo le dije que si porque era por poquito tiempo, el me dijo que era droga que solo se iba demorar una hora, que eran trece envoltorios, él se fue al Terminal y como a los cuarenta minutos llegaron los funcionarios, esta es la fecha y no se nada de ese señor ya que estuve detenida y no se donde ubicarlo; yo también se la iba a entregar en la misma bolsa yo revise el contenido y dijo que habían trece paquetes, así como e él la dejo fue cuando los funcionarios la encontraron él las ubicó en el cuarto donde la dejamos, el la entre y la cuenta normal dijo que eran trece y vi que si eran trece agarre la envolví y la metí en una caja; mis hijas no presenciaron eso; el señor me dijo que él me iba a dar un millón de bolívares por guardar esto; yo nunca supe mas ese señor y no se como entregarlo; solo estábamos las niñas y yo, el señor entra por el lavadero y las niñas estaban mirando televisión; el señor Nolberto no estaba allí el llego después de que yo recibí eso, pero el no tienen conocimiento de eso; yo entregue el documento a los policías; no me acuerdo en que notaria fue; los funcionarios llegan a las siete de la noche, ellos ingresan porque traían una orden allanamiento a la casa de Jonathan ellos entraron normal, es mas cuando veo ellos ya estaban en la parte de adentro en la casa; ellos venían con los testigos; en la sala no habían nadie solo las niñas; yo estaba comiendo cuando entraron los funcionarios; cuando llegaron los funcionarios estaban comiendo; los señores me dicen que firme y yo le dije que no iba a firmar porque aparece a nombre Jonathan Olarte, y ellos me dicen que firme, ellos no me maltrataron; primero revisaron la cocina, luego el cuarto de los niñas, el cuarto donde estaba la droga y por último; los funcionarios y los testigos siempre estuvieron conmigo en todo momento; las niñas estaban en la sala, estaba el señor Nolberto, luego llega mi mamá y mi sobrino; en la segunda planta hay varias habitaciones y estaban construyendo, allí vive el señor Jonathan y había una señora que hacia limpieza pero no se como se llama; ella estaba en el segundo piso; no se que tiempo le trabajo ella a él, perno no el tiempo exacto; el bolso fue hallado en la tercera habitación en la del fondo; los funcionarios encuentran la droga normal ella estaba adentro de una caja y yo le había colocado una ropa encima; en el momento en que ellos cuentan la bolsa y ellos agarraron las bolsas fueron trece envoltorios; se que ellos lo agarraron y no supe mas de eso; después de que ya está terminando el allanamiento fue Damar, mi mamá y Jonathan Olarte; cuando llego mi sobrino yo estaba en la cocina; ya que en el momento en que llega ellos dicen que llego un carro; yo estaba en la parte de la cocina y vi cuando golpearon a mi sobrino y lo tiran al piso, a mi sobrino le encontraron un arma, no sabía que él siempre estaba armado; él era comerciante a la compra y venta de carros; al momento en que detienen a Jonathan yo no estaba allí estaba en la parte de adentro con los policías y los dos testigos; en el momento en que lo entra ya le habían quitado todo las prendas que cargaba y todo; si vi cuando salimos a él ya lo estaban revisando en la parte de afuera, a el le encontraron un koala negro y sus pertenencias; era un koala pequeño y si lo abrieron y en el interior habían tal vez los documentos de él; él no traía mas nada; yo no me di cuenta ni estuve pendiente de que traían o que llevaban; doctora allí habían trece envoltorios y solo aparecen once en el expediente, no mire sinceramente, contamos y eran trece envoltorios y en el expediente aparecen once y que en el koala habían dos, lo cual era de los que yo tenía; al momento en que revisan al señor Jonathan eso no estaba allí; después del allanamiento todos fuimos detenidos y las niñas las llevaron para la LOGNA; al otro día mi hermana fue y se hizo cargo de las niñas mi hermana Mariela Suárez, tengo cuatro hermanas; el señor Jonathan en ese tiempo tenía un autobús de Expresos los Llanos; se que eran de las mismas características por es la misma sustancia ya que al momento en que él lo requisan él no tenía nada; doctora son trece envoltorios y el señor cuando lo requisaron no tenía nada de envoltorios es un koala muy pequeño, yo no soy experto, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó: ”Yo trabaje con ganado, lo compraba en Táriba y lo vendía a las personas que me los compraban; yo le hacía comida a José Nolberto Cruz y le cobraba setenta mil bolívares, solo le hacia la cena, esto fue en el 2007; no se cuanto vale una cena en la calle; en el momento en que llega la policía ellos se entraron para el momento del patio; yo estaba en la cocina; la orden de allanamiento decía que era para el señor Jonathan Olarte; no recuerdo ya que desde hace tiempo solo se que firme eso; en la revisión de la casa iban los dos testigos y los policías, siempre estuvieron los policías conmigo; en el momento en que me entregan la droga la lleva el señor que me la entrego a mí, porque él la iba a contar cuantos paquetes eran, el señor se fue y me dijo que él no se demoraba mucho tiempo, pero cuando él sale es que llegan los funcionarios; no se que preció tenía lo que se es que él me daba un millón de bolívares, las niñas estaban en la sala; yo también estaba con ellas en ese momento el señor me llama y yo salí pero las niñas no se dieron de cuenta, es todo”.

En primer término advierte el Tribunal, por una parte que la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI resultó condenada por este mismo hecho punible y en ocasión de admitir hechos en la audiencia preliminar y si bien puede rendir declaración, la misma debe ser observada con mucha cautela porque es hija de la co-acusada GLADYS ACEVEDO y la hermana de la testigo FLORINDA SUÁREZ fue concubina o pareja sentimental de JONATHAN OLARTE y de quien tiene una hija de nueve (9) años que es su sobrina y cuya separación si apenas ocurrió hacía 14 meses.
Las máximas de experiencia nos orientan en el sentido que un testigo, quien además aparece como coacusada por el mismo delito, probablemente declarara a favor de la madre y de quien es padre de su sobrina por razones naturales así como sentimentales y de interés personal, ello resulta comprensible pues él es su benefactor y el de su sobrina; que incluso vive en la misma casa desde hacía dos años, o sea, antes que su hermana y Jonathan Olarte se dejaran, entonces existe entre ellos un vinculo afectivo y de gratitud que no puede evitarse, es por ello que debe revisarse con mucha prudencia su testimonio.
De la revisión de este testimonio se observan varias contradicciones:
* La testigo indica que su Madre no vive allí y que ella llegó luego de haber ingresado los funcionarios policiales a la vivienda; sin embargo los funcionarios policiales y el testigo del allanamiento ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRÍGUEZ aseguró que al momento habían dos señoras una joven y otra mayor; además, LUIS ALBERTO VELASCO RODRÍGUEZ , refiere que la droga fue encontrada en el cuarto de la señora de 70 años, dicho ese que debe apreciarse porque al decirlo es porque allí se señaló sean por los enseres personales que allí habrían u otras circunstancias que lo demostraban.
* La testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI sostiene que la droga que guardaba eran trece paquetes y los policías dicen que fueron once pero que los otros dos paquetes que dicen los funcionarios policiales le encontraron a JONATHAN OLARTE eran los que faltaban de los trece que ella tenia; empero, ninguno de los funcionarios actuantes ni el testigo LUIS ALBERTO VELASCO RODRÍGUEZ señalan que así haya sido, puesto que si bien es cierto, no observó este testigo cuando llegó JONATHAN OLARTE a la vivienda y se le realizó la revisión personal no menos cierto es que afirma haber visto dos paquetes que son las evidencias que encuentran en poder de él, junto a una balanza, documentos personales y unas prendas que indicó no aparecen en el acta pero que no recuerda porque fue hace como dos años ese suceso.
* Dice la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI que vivía alquilada en dicha vivienda pero que los funcionarios policiales el día del allanamiento se llevaron el contrato y que no recuerda en que Notaria firmó el contrato. Resulta difícil creer que una persona que se supone firmara muy pocos contratos no recuerde en qué Notaria firmó el contrato de arrendamiento que dice existía entre OLARTE y ella; mientras que sí resulta probable que debido a la relación sentimental y familiar con OLARTE exista entre ellos otros tipos de negocios y el interés en ocultarlos para favorecer a su posible benefactor, ello puede considerarse por máximas de experiencia. Pero sí sabía que él no estaba al momento de llegar la Comisión Policial, pero son -según dijo- apartamentos aparte.
* También señala la testigo que en la residencia de OLARTE no encontraron droga que fue en su vivienda donde encontraron trece envoltorios de droga y refiere –además- que vive allí porque le dijeron que alquilaban ese apartamento, como diciendo que no conocía a OLARTE cuando fue a vivir allí, cuando lo cierto es que ella tiene una sobrina de unos nueve años que es hija de OLARTE.
* Que los dos paquetes de droga que dicen los policías le encontraron a OLARTE eran dos de los que le faltaban de los trece que encontraron en su vivienda.
* También señala la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI que en el apartamento de JONATHAN OLARTE estaba la señora de servicio pero extrañamente los funcionarios del procedimiento no se refieren a ella, en caso de haber sido así los funcionarios la hubieran notificado de la revisión, pero no ocurrió así.
* Asegura la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI que recibió la droga primero media hora antes y más adelante como hacía una hora antes de llegar la policía. Este dicho no puede ser cierto, veamos: Porque al apreciarse el dicho de los funcionarios policiales en cuanto al momento de la practica del allanamiento, ellos señalaron que habían llegado al lugar como a las 7 de la noche y que ingresaron a la vivienda como a las 8 de la noche, luego si ello hubiera sido como lo señala la testigo la comisión habría visto al tal CARLOS quien –según dijo- le dio la droga y lo hubieran capturado junto con la droga que ella refiere, porque para ese momento ya estaba la comisión en las adyacencias de la vivienda a allanar ya que tuvo tiempo de ingresar llevar la droga al cuarto, contar los trece paquetes y salir, entonces al salir lo capturarían; por lo que resulta inverosímil tal aseveración.
* También sostiene la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI que JOSÉ NOLBERTO CRUZ se encontraba comiendo en su casa porque ella le vendía la comida desde hacía tres meses, que iban a empezar a comer, que él le dijo que le hiciera la comida y le pagaba Bs. 70.000,00 semanal por el desayuno y el almuerzo, al responder pregunta señaló que le cobraba Bs. 70.000.00 y sólo le hacía la cena y que no sabe cuanto vale una cena en la calle. Advierte este juzgador contradicciones respecto a que JOSÉ NOLBERTO CRUZ le contrato la comida, porque primero dijo que le daba desayuno y almuerzo y más adelante le señala al Tribunal que sólo le vendía la cena y que le pagaba Bs. 70.000.00. Para el año 2007 una cena por Bs. 10.000.00 -en caso de ser el convenio por los siete días de la semana- en una casa de familia es exagerado porque los almuerzos ejecutivos tenía un costo aproximado de Bs. 7.000.00, conforme a las máximas de experiencia. Por tanto considera el Tribunal que su deposición en este sentido tampoco es creíble.
* También asegura la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI que cuando quien le entregó la droga sale es que llegan la policía, pero no sabía la testigo que la comisión policial tenia ya más de una hora en el sitio de la vivienda a allanar y que obviamente habrían visto entrar con la droga al tal CARLOS y salir sin nada, por lo que lo hubieran detenido, no contó la testigo con ese pequeño detalle y que le resta credibilidad a su dicho.
* La testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI refiere no tener conocimiento del precio de la droga pero que le iban a pagar un millón de bolívares por el guardado de la droga por una hora y que el tal CARLOS se iba hasta el Terminal, si era el Terminal de San Cristóbal sería imposible que regresara en una hora hasta la vivienda para recuperar la droga que le diera a guardar porque no da tiempo a que vaya y regrese y ello se concluye por máximas de experiencia.
* Por otra parte, para el Tribunal, resulta inverosímil que sí apenas acababa de irse quien le entregó la droga –el tal CARLOS- y llega la policía, las máximas de experiencia revelan que la persona a quien le pasa algo semejante, lo primero que hace es decir esperemos que regrese por su paquete y que lo hará en una hora y desde luego los policías hubieran colaborado con esa coartada en procura de capturarlo.
* Llama la atención al Tribunal la insistencia de la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI en que la droga que le encuentran a OLARTE eran dos de los trece paquetes que a ella le encontraron, que eran de esos, que a OLARTE no le encontraron nada; pero sí ella dice que estaba arriba con los testigos y los funcionarios policiales en la revisión de la vivienda cómo puede asegurar que no le encontraron nada? Por qué insiste tanto respecto a OLARTE y por lo menos, no lo hace tanto en cuanto a su madre la coacusada GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ? ¿Pudiera tener algún interés en favorecer especialmente a OLARTE? Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal no aprecia el dicho de la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados porque le resulta contradictorio en los aspectos señalados, inverosímiles muchas de las cosas que refirió –como se dijo antes- interesado a favor de JONATHAN OLARTE, GLADIS ACEVEDO y JOSÉ NOLBERTO CRUZ, todo ello con fundamento en el análisis de la declaración que anteriormente se hizo. Más sí la aprecia a los efectos de establecer la corporeidad de los dos delitos atribuidos por la Fiscalía a los acusados.
26.- Declaración del ciudadano OSMAN ORTIZ BASTO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.247, de oficio albañil, de este domicilio y quien bajo juramento, indicó:
”El caso que yo me hice presente es porque yo he trabajado con el señor ALEXANDER ESCALANTE y me sorprende que él esté detenido por un delito y no tengo mala conducta del ciudadano y lo conozco desde hace muchos años, y al saber que está detenido yo me puse a la orden de la familia, ese muchacho yo lo distinguido desde pequeño y no solo a trabajado en la casa del señor Olarte sino que también trabajo conmigo y nunca ha tenido cosas delicadas, es de una familia humilde trabajadora y honesta, y por eso me sorprende que este en esta situación, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado FREDDY CHACON, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo quince años conociéndolo; el muchacho tengo como de nueve a diez años trabajando con él; yo conozco al señor Olarte porque como el me contrato de albañil yo lleve a Alexander y cuando me entere que estaba detenido me sorprendió; en su casa ya le he fabrica dos niveles; ahorita consta de tres niveles la casa el cual esta ubicado en el sector el Manantial en Palmira; Jhonny ha sido un muchacho de buena conducta, responsable, honesto y lo he dejado en partes de trabajo delicado y nunca he tenedlo quejas de nada, es todo”.
Los defensores CAROLINA ROJO, RAMON FERNANDEZ VEGA, ENDER PRATO, y DILIMARA PERNIA, no interrogaron.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: ”Soy de nacionalidad colombiana; yo no estuve presente en el allanamiento, es todo”. El Tribunal no interrogó.

Esta declaración la aprecia quien aquí decide, a los efectos de establecer que el testigo OSMAN ORTIZ BASTO conoce al hoy acusado ALEXANDER ESCALANTE desde que era pequeño, que trabajo con él y también con Olarte, que ha sido una persona honrada y trabajadora y le extraña lo que le está pasando y por lo que está detenido y que tanto el deponente como ALEXANDER trabajaron en la casa de OLARTE y que ellos habían construido el segundo y comenzaron el tercero pero tuvieron que parar la obra por falta de más dinero. En relación a los hechos objeto del procedimiento penal no tiene conocimiento porque no estuvo en el allanamiento.
27.- Deposición del ciudadano JOSÉ VICENTE HERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.368.789, de oficio maestro de construcción, de este mismo domicilio y quien juramentado señaló:
”Yo vine para declarar los hechos del señor ALEXANDER, que lo distingo desde la edad de los quince años y es mi equipo de trabajo, el cual es un obrero sano, que no tiene malas influencias, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado FREDDY CHACON, entre otras cosas manifestó: ”Yo a Alexander lo conozco desde la edad de quince años en adelante; yo soy maestro de construcción y trabajamos en equipo; si trabaje en el inmueble del señor Olarte y nos llamaron para hacer otro trabajo allí y fue cuando se produjo eso; le hicimos el segundo piso e íbamos a realizar el tercer nivel que esta en el sector Manantial de Palmira, su conducta es impecable y no le conozco de ningún mal hecho, es todo”.
Los defensores CAROLINA ROJO, RAMON FERNANDEZ VEGA, ENDER PRATO, y DILIMARA PERNIA, no interrogaron. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: ”Yo vivo por La Tinta sector El Guayabal en un sector que esta invadido en la parte baja; yo no estuve presente en el allanamiento, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó: ”Nosotros realizamos trabajo de construcción levantar unas paredes y realizar una placa, pero no continuamos porque al señor Olarte ya se la había acabado la plata y luego el señor Alexander fue llamado para volver a contratar, es todo”.

Deposición que aprecia el Tribunal para establecer que el testigo JOSÉ VICENTE HERNANDEZ CACERES también conoce al hoy acusado ALEXANDER ESCALANTE desde que él tenia 15 años y que es de su equipo de trabajo, que no tiene malas influencias y que ellos le hicieron el trabajo del segundo nivel a Olarte y comenzaron la construcción del tercer nivel pero no lo concluyeron por falta de dinero y que lo habían llamado para terminar de construir el tercer nivel. Dicho este con el que justifica la presencia en dicha vivienda ese momento de ALEXANDER ESCALANTE No se aprecia en relación con el hecho por el que fue acusado porque no se refirió al mismo.
28.- Declaración de la ciudadana EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 13.708.606, de oficio manicurista, con domicilio en esta misma ciudad de San Cristóbal y quien juramentada manifestó:
”Para ese entonces eso fue en el mes de abril, yo trabajaba en la casa del señor Jonathan en la segunda planta y yo ya había terminado lo que tenía que hacer, hice la comida para mi y para él, cuando escuche los ruidos fuertes y era en la parte de abajo, cuando siento que le dan un golpe fuerte a la puerta que está en la sala a la salida de la casa, cuando fui a buscar las llaves tumbaron la puerta cuando vi a unos señores que cargaban un emblema de la policía y me dijo que, qué hacía yo allí y yo le dije que yo solo trabajaba allí y me preguntaron que quién era el dueño de la casa y yo le dije el señor Jonathan pero que él no estaba y lo llame y le dije que se viniera porque allí en la casa hay unos policías y él me dijo que me quedara allí y yo salí y me quede en la parte de afuera, y el señor Jonathan duro para llegar; en el segundo piso habían dos señores con unas placas y dos señores más, ninguno cargaba uniforme solo estaban de civil, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, entre otras cosas manifestó: ”Eso fue para los últimos días de abril; yo siempre me iba temprano como a las seis pero ese día me quede hasta tarde porque él me iba a cancelar; en la casa habían cuatro que estaban vestidos de particular; ellos me preguntaron qué dónde estaba el dueño de la casa el señor Jonathan, aparte de eso me preguntaron que quien soy yo y yo le dije que la muchacha que trabaja limpiando en la casa; yo iba a cumplir un mes y medio de estar trabajando allí; el inmueble es un apartamento que queda en un segundo piso, con entrada independiente y está la puerta de la escaleras que esta la sala; no vi cuando revisaron el apartamento porque ellos me dijeron que me salga; yo me quede afuera, donde había una casa que tienen muchas matas; la casa queda en el Abejal de Palmira, más debajo de un preescolar de niños; yo me quede allí como una hora u hora y cuarto para llegar, cuando él llego él se fue para la casa y abrió el garaje con un control remoto y allí salió otro señor del otro apartamento y le puso el revolver y lo tiro contra el piso y lo puso boca abajo, le quito el reloj, una cadena de oro, un anillo y un koala y abrió y un bolso negro que el cargaba y de allí saco un bojote de papeles y una porta chequera negra y unos teléfonos que tiro al piso, y de allí agarró el koala y se llevo a el señor Jonathan y de allí no vi mas porque él lo llevaron para dentro; como veinte minutos después llegaron muchos carros más, como de 20 a 25 más, en particulares, llego un camión del BAES y allí ya se hicieron como las doce y media de la noche; después cuando ellos se fueron vi que se llevaron al señor Jonathan y todo esa poco de gente, se fueron unos carros y quedaron otros donde se llevaron una caja que era una computadora un equipo de sonido, así como un poco de colonias que las tenía el señor Jonathan en una bolsa plástica; el trato de la policía fue bien, ellos en ningún momento me agredieron, ni nada solo están concientes de que yo llame al señor Jonathan, es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO, entre otras cosas manifestó: ”Yo tenía trabajando un mes y quince días; en la primera planta veía siempre era una muchacha pelí churca que el señor Jonathan me dijo que era la inquilina de allí junto a dos niñas; esa casa tiene tres pisos y el apartamento de abajo que no se como es; el apartamento tiene cuatro cuartos, una sala y la cocina; y un tercer piso que está en construcción; yo vi que eran varias personas, pero yo contarlas no, la cual tenían tapada la cara; es todo”.
A preguntas de la Defensora Pública DILIMARA PERNIA, entre otras cosas manifestó: ”Allí entró mucha gente, pero no si era funcionario o no porque no tenían uniformes; nunca había visto a nadie de esa gente, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: ”Al señor Jonathan lo conocí por medio de unas amigas, de nombre Sara y Yulie, ellas vivían en ese entonces vivían en Palmira, pero hoy día se mudaron de allí; a el señor Jonathan tenía un mes y medio conociéndolo más una semana antes que mis amigas me lo presentaron; yo limpiaba la casa y acomodaba las cositas de la casa, así como lavaba en los forros de los cojines; cuando él estaba de viaje yo iba de tres a cada cuatro días; yo a veces iba en las mañanas y de hecho habían en las noches hacia las colas rápido y vuelo, de tres a cuatro horas; yo vivo en La Concordia entre la comandancia de la Policía; yo duraba para llegar a Palmira como cuarenta y cinco minutos; yo llegaba como a las diez o diez y media y de allí cuando él estaba en la casa le decía que me llevara a la casa; yo para ese momento tenía llaves porque el señor Jonathan me las dio; habían dos personas con placa y dos sin nada y sin armas; si tiene bastante perimetraje para estacionar carros, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó: ”No vi cuantas personas se llevaron detenidas, porque eso parecía como una feria; al principio cuando me sacaron a mi solo había un solo carro luego llegaron muchos carros, que no se sabía quienes eran policías y quienes no; yo soy manicurista hoy en día en ese entonces trabajaba como empleada domestica porque estudiaba en el Monseñor de Talabera, para pagar la universidad; yo tenía como mes y medio trabajando allí cuando yo llegaba en la mañana él me daba las llaves y luego las tiraba por la ventana porque él tenía otra llaves; yo llegaba a trabajar cayendo la noche; cuando él bajo en la moto el garaje queda al fondo de la pared yo me vine y quede al frente del garaje el cual y vi porque el garaje estaba abierto; le quitaron una cadena, un anillo, un reloj y agarró el koala y le metieron otro poco de cosas; en la casa donde yo estaba yo estaba sola y se quedaron los dos policías y los dos señores que estaban con ellos y en la parte de abajo no se porque eso estaba cerrado y se escuchaba solo un alboroto; después que llegó el señor Jonathan fue que empezó a llegar un poco de gente y más carros ya que antes solo estaba un solo carro; antes de llegar un señor Jonathan llegó un muchacho que llegó un carro oscuro y lo metieron para allá; aquí donde estoy yo y donde está el señor hay estaba él detrás de eso fue; en ese carro venía un muchacho que se metió que de hecho yo pensé que era policía, moreno y de la cara físicamente para describirlo no lo se, solo se que era moreno; él toco y allí le abrieron y para allá se entro y no se que paso con él; él se bajo solo del carro; no había una dama, es todo” .Los Defensores Abogados FREDDY CHACON y ENDER PRATO, no interrogaron.

Esta declaración de EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ no la aprecia el Tribunal ni a favor ni en contra de los acusados porque no le mereció fe ya que de sus dichos observó importantes contradicciones que le hacen considerar que la testigo no ha dicho la verdad y que su testimonio ha sido interesado a favor de quien dice era su patrón, o sea, el ciudadano JONATHAN OLARTE, entre tales contradicciones, exageraciones y hechos que no se corresponde con los otros dichos de los testigos presentes, están:
* Que ya había terminado lo que tenia que hacer cuando escuchó los ruidos fuertes en la parte de abajo; sin embargo, ningún otro testigo señaló que se hayan producido ruidos abajo, simplemente que tocaron la puerta y Leysi les abrió y fue cuando la comisión policial y los testigos del procedimiento penetraron a la vivienda, presentando la orden de allanamiento.
* Que cuando fue a buscar las llaves tumbaron la puerta y vio a unos señores de la policía; empero, ningún testigo refirió ni los funcionarios policiales que hayan derribado o tumbado una puerta para entrar.
* Señala la testigo que llamó al ciudadano JONATHAN OLARTE para que fuera a la vivienda porque habían unos policías y que le dijo que se quedara allí, fue cuando ella salió y se quedó en la parte de afuera.
En cuanto a las aseveraciones éstas, conforme a las máximas de experiencia al decirle al dueño de casa que hay policías en su casa, a menos que le hayan informado que era la victima de algún hecho delictual, lo que hace una persona normalmente es llamar a un abogado para que lo acompañe o buscar a alguna persona de su confianza para que vaya con él a ver que sucedía; pero también, sí ella le informó sobre lo que acontecía, esto es, que en su casa estaban los policías, no entra manejando la moto y abriendo el garaje con el control ya que desconoce lo que estuviera pasando adentro y el señor OLARTE ya es una persona mayor (tiene 35 años) y conoce de los peligros que pudiera correr de ingresar de esa manera a su vivienda que estaba siendo objeto de allanamiento; Además, sí es cierto de OLARTE la instruyó para que se quedara dentro de la vivienda por qué sale; y por otra parte, asegura que el señor OLARTE duró mucho para llegar y ello también resulta inverosímil porque de ser cierto que le informó sobre la situación –a menos que estuviera en busca de un abogado- hubiera llegado pronto y no casi dos horas después, tomando en cuenta que la comisión policial ingresó a la vivienda a eso de las ocho de la noche y según testigos OLARTE se apersonó a la casa a eso de las diez.
* Sostuvo la testigo EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ que ella trabajaba en esa casa de doméstica, que siempre se iba temprano como a las seis pero ese día se quedó hasta tarde porque le pagaría por el trabajo y más adelante al responder preguntas señaló que ella llegaba a trabajar cayendo la noche; entonces, o iba en la mañana o era en la noche; si era en la mañana por qué supuestamente estaba a eso de las 8 de la noche y sí el patrón le iba a pagar y por eso se quedó hasta tarde -según dijo- cómo es que llegó la eso de las diez de la noche. Si bien, pudiera considerar el Tribunal que estas aseveraciones contradictorias no tienen importancia para el caso, ciertamente pudiera ser así, pero son varias las contradicciones, exageraciones y dichos contrarios a quienes antes declararon, lo que permite considerar que dicha testigo no está diciendo totalmente la verdad y resulta imposible a quien aquí juzga determinar qué fue verdad y que no lo fue de todo cuanto dijo la deponente.
* También sostuvo la testigo EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ que al llegar OLARTE le quitaron el reloj, una cadena de oro, un anillo y un koala y abrió y un bolso negro que el cargaba y de allí sacó un bojote de papeles y una porta chequera negra y unos teléfonos que tiro al piso, y de allí agarró el koala y se llevo a el señor Jonathan y de allí no vio mas porque a él lo llevaron para adentro; pero los otros testigos no refieren este hecho de haberle quitado esas prendas y tampoco constan en el acta policial ni en las evidencias recogidas; sí habla de un koala y un bolso de color negro, pero ella no vio más que eso, según –aseguró- porque a OLARTE lo llevaron hacía adentro.
* Sostiene –asimismo- la declarante EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ que como veinte minutos después, llegaron como unos veinte a veinticinco carros, en particulares y llegó un camión del BAES y de ahí ya se hicieron como las doce y media de la noche. Resulta un tanto exagerado para el Tribunal la anterior aseveración de la declarante porque ciertamente veinte a veinticinco vehículos son muchos para llegar al sector El Manantial de la población de Palmira a esas altas horas de la noche. Ninguno de los testigos refirió este hecho como tampoco ningún otro deponente dijo haber observado la sacada de la vivienda una caja de una computadora, un equipo de sonido así como un poco de colonias que su patrón tenia en una bolsa plástica; resulta muy extraño que ella haya visto mucho más de lo que pudieron ver el resto de declarantes en este juicio.
* También causa perspicacia que sólo esta testigo EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ es quien señala al responder a pregunta del Tribunal, cito: “…le quitaron una cadena, un anillo, un reloj y agarró el koala y le metieron otro poco de cosas;…” Solamente ella ve que le meten unas cosas en el bolso de su jefe, lo que no observó ni señaló ninguna otra persona. Todo lo anterior le resta credibilidad al dicho de la testigo EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ, por lo que no aprecia su dicho.
De otra parte, considera procedente enviar copia certificada del íntegro de la presente sentencia y del acta de la audiencia en la que declara la ciudadana EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ a fin de considerar ese dicho y de haber incurrido en falsa atestación se proceda en consecuencia, si hay lugar a ello.-
29.- Se incorporó por su lectura contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 20/04/2007. (f.6).
“ORDEN DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA”
1. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 8 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, ORDENA EL ALLANAMIENTO, a fin de incautar Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que guarda relación con la investigación fiscal signada con el No 20F10-0117-07 que es adelantada por la fiscalía Décima del Ministerio Público. Dicho Allanamiento será practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
2. Por tanto se hace saber al propietario (s) inquilino (s) u ocupante (s) del inmueble ubicado en SECTOR MANANTIAL DE PALMIRA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA DE TRES NIVELES, CON FRISO SIN PINTAR DE REJAS DORADAS, PORTON DORADO Y VENTANAS DORADAS, A SU LADO DERECHO HAY UNA CASA DE DOS PLANTAS DE COLOR ROSADO CON REJAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, EN EL LADO IZQUIERDO SE ENCUENTRA UNA CASA FABRICADA DE LADRILLO lugar donde se presume residen personas que se dedican a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, “están autorizados” para ingresar a dicho inmueble a fin de REGISTRAR, INCAUTAR OBJETOS Y/O APREHENDER PERSONAS SOLICITADAS EN CAPTURA que se encuentren en el inmueble; todo a requerimiento POR NECESIDAD Y URGENCIA de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume existen elemento de juicio que ayudan al esclarecimiento de la investigación fiscal No 20F10-0117-07…Omissis… Firmado el Juez Octavo de Control Jorge Ochoa Arroyave”….
30.- Se incorporó mediante su lectura contenido del Acta de Allanamiento de fecha 25/04/2007 (f. 7).
“Acta de Allanamiento… Omissis…
En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la noche, actuando de conformidad con la orden de allanamiento No 2010-0117-07, de fecha 12-04-2007, emanana del Juez Décimo de Control, cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó una comisión Policial …Omissis..
Integrada por los funcionarios MORA EDGAR ENRIQUE, BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, acompañados por los siguientes ciudadanos como testigos: LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ y JORGE JESÚS CARREÑO ZABALA… Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión tocaron las puertas del citado inmueble y estas fueron abiertas por una persona que dijo ser y llamarse SUAREZ ACEVEDO LEYSI… Omissis, se le enseñó la orden y leyó su contenido, procediendo a retenerle un celular marca HUAWEI, modelo C506, serial S/N C67NBD1672702302, seguidamente ubicaron a los restantes residentes de la vivienda, ubicándolos en la sala de la residencia, quedando identificados como GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JOSE NOLBERTO CRUZ y RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, igualmente se encontraban presentes los niños y adolescentes cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Seguidamente los funcionarios procedieron a la inspección de la residencia, la cual se encontraba conformada por varios niveles, obteniendo los siguientes resultados: Al inspeccionar la primera planta en el área de la segunda habitación lado derecho y al fondo, ubicaron sobre una mesa de planchar un bolso de material sintético de color rojo con gráficos de caricaturas referentes a Winne Pooh, en cuyo interior fueron hallados once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia patosa de color beige, de olor penetrante (presunta droga) también encontraron una bolsa plástica con banda de cierre, contentiva de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante (presunta droga), en el segundo nivel y en la tercera habitación al fondo, en el área de la sala de baño y sobre el piso, se encontró un peso de caja verde con capacidad máxima de cinco (05) kilogramos, el mismo sin plato, al lado encontraron un (01) peso en base de metal de color rojo, marca OLIMPICA CALIDAD DE EXORTACION, capacidad de 25 libras, también encontraron en la segunda habitación del segundo nivel, sobre la mesa de noche, una (01) tijera punta roma y manillas de cubierta plástica marca STAR; un segmento plástico contentivo de doscientos veintisiete (227) ligas de colores verde, amarillo, rojo y azul, en el estacionamiento de la vivienda fue localizado un (01) vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 1.995, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, serial de carrocería CB4ANDKSBOO83, placas AAJ 23F. Posteriormente, a eso de las 9 de la noche arribó al inmueble un ciudadano en un vehículo CORSA, estacionando al frente de la vivienda, bajándose un ciudadano quien procedió a tocar la puerta y a preguntar por el dueño de la casa a quien nombró como Jhonathan, en ese momento los efectivos procedieron a cercarle el paso, notificándole que se estaba realizando un procedimiento policial de allanamiento, informándole que se le iba a practicar una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo a colaborar con la comisión policial, por lo que le fue realizada una revisión corporal , hallándole en su poder, a nivel de la pretina del pantalón que vestía, lado derecho y cubierta con una chaqueta de color negro, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, modelo MAX-II, calibre 45, serial 07-04-22120-97, arma provista de un cargador metálico contentivo de trece (13) balas, doce (12) marca GLF, una (01) con lesión en el fulminante, una marca AP, al verificar la recámara constataron los efectivos que el arma se encontraba provista de una (01) bala marca AP, quedando identificado este ciudadano como DAMAR SUAREZ, y el vehículo que conducía resulto ser un Automóvil, Sedan, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, color rojo, serial de carrocería 8Z15CS1672V304048, serial de motor 72V304048. placas EAI 41F.Siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche llego otro ciudadano en una motocicleta quien con un control de remoto abrió el portón eléctrico, donde dos funcionarios proceden a notificarle que en dicha casa se estaba haciendo una visita domiciliaria y que se le iba a practicar una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar un koala de color con impreso que se leía DIESEL BORN, encontrándose en su primera sección dos envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante (presunta droga), asimismo le retuvieron un control electrónico que activaba el sistema del portón del garaje de color gris y azul, un (01) llavero con dos aros , contentivos de diez (10) llaves, y una balanza digital con capacidad máxima de 120 gramos, marca TANITA, modelo 1479V, serial 0440427, la pieza en su caja con estuche, tres (03) equipos celulares, marca MOTOROLA modelo W220 u2, serial 0331352135, un equipo marca MOTOROLA, modelo W1501, serial HEX 1407025E, un (01) celular marca NOKIA, modelo 2280, serial ESN:044/00019216 , un (01) cheque del Banco del Caribe cuenta No 01140302623020023545, cheque No 1524111580233, a nombre de JONHATAN OLARTE HERNANDEZ, monto Bs.2.000.000,00; catorce (14) copias de planillas de depósito del Banco Banfoandes uno No 3206177, para la cuenta 00070005689000122680, uno No 00537089, para la cuenta No 4916085925012821M; dos Nros 3394429 y 3206886, cuenta No 000700056860000017086, diez Nros 4095707, 3394436, 00184595, 00537080, 3206406, 8444072, 0725901, 2898937, 5973772, 0724543, todos para la cuenta 00070001150000122680, dos (02) recibos de planillas de depósitos del Banco Venezuela, serie 21510245 y 21948623, ambos para la cuenta 0112-0119-53-00-00024507, una planilla de Banfoandes solicitud de emisión, solicitante JONHATAN OLARTE HERNANDEZ, un recibo de Banfoandes, fechado 06/12/2007 a nombre del cliente OLARTE HERNANDEZ JONHATAN, monto Bs. 13.036.086,86, una tarjeta de crédito VISA código No 4916085925012821 a nombre de JONHATAN OLARTE, la motocicleta fue individualizada como Marca QINGQI Modelo GM 150-7, color negro, tipo paseo, año 2007, serial LAEMGZ4066B651393. placas MCB 166, , un (019 recibo de consignación de LIDER CAR S C.A. a nombre de LEISYS SUAREZ, cédula de identidad No V-23.548.044 y copia del recibo de consignación de TREBOL MOTORS C.A. a nombre de LEISYS SUAREZ, cédula de identidad No V-23.548.044, quedando identificado el sujeto como JONHATAN OLARTE HERNANDEZ”.
Estas dos (2) documentales las aprecia el Tribunal a efecto de establecer por una parte, que se llevó el procedimiento conforme a la Ley y que fue solicitada al Tribunal de guardia debido a que por trabajo de inteligencia realizada por funcionarios policiales ya tenían ubicada tanto la residencia de OLARTE, como el lugar –que según vecinos del sector- presuntamente allí distribuían droga, hecho que pudieron constatar por ese intermedio, puesto que efectivamente pudieron percatarse y obtuvieron la evidencia sobre la existencia de la droga en dicha residencia del sector El Manantial en Palmira. Por otra parte, con el acta de allanamiento se estableció que en efecto en la residencia allanada estaba la cantidad de droga que allí se indica y que otros dos envoltorios le fueron hallados en poder de OLARTE al momento de realizársele la revisión personal así como se determinó que llevaba consigo y dentro de sus pertenencias una pequeña balanza.
31.- Se incorporó por su lectura Inspección N° 2222 de fecha 30/05/2007 (f. 121), en la que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en el estacionamiento Externo de la Brigada de Vehículos, en la sede de la Sub Delegación San Cristóbal “Una vez presentes en la dirección antes mencionada, hallamos un vehículo con las siguientes características: Clase Aautomóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo CORSA, Color Rojo, año 2002, serial de carrocería 8Z15CS1672V304048, serial de motor 72V304048, Placas EAI 41F, al ser inspeccionado externamente se observa la carrocería y pintura en regular estado de conservación, estableciendo que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Documental esta que no aprecia este juzgador por cuanto de la misma se desprende la existencia de un vehículo, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, por tanto no la considera, porque en el presente asunto no se ventiló sobre la existencia ó no de dicho vehículo, ni si está o no involucrado en el hecho, menos aún su estado de conservación, por lo que resulta impertinente su apreciación; así como tampoco aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y solo demuestra que se trata de uno de los vehículos que encontraba en el sitio del suceso.
32.- Se incorporó por su lectura Inspección N° 2223 fechada 30/05/2007 (f. 122). en la que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en el estacionamiento Externo de la Brigada de Vehículos, en la sede de la Sub Delegación San Cristóbal “Una vez presentes en la dirección antes mencionada, hallamos un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Tipo Sedan, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Año 1995, Placas AAJ-23F, serial de carrocería CB4ANDKSB0083, serial del motor 4692Dk1201, al ser inspeccionado externamente se observa la carrocería y pintura en regular estado de conservación, estableciendo que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Documental esta que no se aprecia por cuanto de la misma se desprende la existencia de un vehículo, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, por tanto no la considera, porque en el presente asunto no se ventiló sobre la existencia ó no de dicho vehículo, ni si está o no involucrado en el hecho, menos aún su estado de conservación, por lo que resulta impertinente su apreciación; así como tampoco aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y solo demuestra que se trata de otro de los vehículos que encontraba en el sitio del suceso.
33.- Se incorporó por su lectura Inspección N° 2224 de fecha 30/05/2007 (f. 123). en la que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en el estacionamiento Externo de la Brigada de Vehículos, en la sede de la Sub Delegación San Cristóbal “Una vez presentes en la dirección antes mencionada, hallamos una MOTO, Marca QINGQI, Modelo Gm150-7, Tipo Paseo, color Negro, año 2007, Placas MCB-166, Serial de Carrocería LAEMGZ4066B651393, Uso Particular, al ser inspeccionado externamente se observa la carrocería y pintura en regular estado de conservación, estableciendo que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Documental esta que no aprecia el juez por cuanto de la misma se desprende la existencia de una MOTO , que se encuentra en regular estado de uso y conservación, por tanto no la considera, porque en el presente asunto no se ventiló sobre la existencia ó no de dicho vehículo, ni si está o no involucrado en el hecho, menos aún su estado de conservación, por lo que resulta impertinente su apreciación; así como tampoco aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y solo demuestra que se trata de otro de los vehículos que encontraba en el sitio del suceso.
34.- Se incorporó por su lectura Acta Penal fecha 30/04/2007 (f. 124). En la que consta la diligencia policial realizada por el funcionario Detective HERMINIO MEDINA adscrito a la subdelegación de San Cristóbal, en la que el funcionario expone que encontrándose en la sede de su despacho, se hizo presente comisión de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, a cargo de WILIAN BASTOS, trayendo oficio N° 100 de fecha 30-04-2007, mediante el cual se le remitieron a su unidad por disposición de la fiscalía DECIMA del MINISTERIO Publico los vehículos con las siguientes características : Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Tipo Sedan, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Año 1995, Placas AAJ-23F, serial de carrocería CB4ANDKSB0083, serial del motor 4692Dk1201 (2) Clase Aautomóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo CORSA, Color Rojo, año 2002, serial de carrocería 8Z15CS1672V304048, serial de motor 72V304048, Placas EAI 41F, (3) Clase Motocicleta Marca QINGQI, Modelo Gm150-7, Tipo Paseo, color Negro, año 2007, Placas MCB-166, Serial de Carrocería LAEMGZ4066B651393, dichos vehículos fueron verificados en el sistema (SIIPOL) y no se encuentran solicitados.
Documental esta que no aprecia quien aquí decide, por cuanto de la mismas se desprende la remisión por disposición de la fiscalía Décima del Ministerio Publico de los vehículos allí descritos, de la Policía del estado Táchira al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, vehículos estos sobre los cuales se estableció que en la presente decisión, que no se ventiló sobre la originalidad de seriales ni si están o no solicitados, tampoco como involucrados en el hecho, por lo que resulta impertinente su apreciación; así como tampoco aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y sólo demuestra que son los vehículos que se encontraban en el sitio del suceso.
35.- Se incorporó por su lectura Carta de Residencia, (f. 224). Emitida por el Consejo Comunal Los Florentinos de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, se refiere que el ciudadano Jhonny Alexander Escalante titular de la cedula de identidad No V- 16.539.753 de nacionalidad venezolana, de profesión albañil se encuentra residenciado en el sector E-1 Calle Venezuela N° C-59, por lo que quienes la suscriben dan fe que es habitante de esa comunidad desde hace 18 años.
Documental esta que aprecia quien decide y adminicula con la declaración rendida por los testigos OSMAN ORTIZ BASTOS y JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ CACERES, por tanto la considera dado que en el presente asunto aún cuando no se ventiló sobre la residencia ó no de dicho ciudadano en dicha comunidad, aporta elementos para determinar que el mismo reside en un Municipio que dista a 30 minutos del lugar de los hechos y que su presencia en el lugar de los hechos se encuentra justificada en el hecho que fue llamado para contratar la conclusión de la construcción del tercer nivel de la vivienda donde se llevo a efecto el allanamiento la noche del 25 de abril de 2007, así se desprende del dicho de los testigos presentados por la Defensa ciudadanos OSMAN ORTIZ BASTOS y JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ CACERES, quienes fueron coincidentes en sostener que los tres formaron parte del grupo de personas que fabricaron el nivel segundo y parte del tercer nivel de la vivienda de OLARTE y que nuevamente este les llamó para continuar ese tercer nivel del inmueble, acudiendo al llamado Jhonny Alexander Escalante.
36.- Se incorporó por su lectura Carta de Buena Conducta, (f. 225). ). Emitida por el Consejo Comunal Los Florentinos de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, se refiere que Jhonny Alexander Escalante, titular de la cedula No V. 16.539.753, es conocido en la comunidad desde niño y dan fe de su buena conducta.
Documental esta que no aprecia quien decide, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano Jhonny Alexander Escalante, titular de la cedula No V. 16.539.753, es conocido en dicha comunidad desde niño y dan fe de su buena conducta, por tanto no la considera, toda vez no aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y solo demuestra que los vecinos de dicho ciudadano dan fe de su conducta en la comunidad, pero no lo pueden hacer fuera de ella, y en el caso de autos, los hechos acontecieron fuera de dicha comunidad, aunado a que tampoco fue ratificada en juicio por quien la suscribe.

37.- Se incorporó por su lectura Referencia Personal (f. 226) emitida por el ciudadano CARLOS EMILIO MARQUEZ DUARTE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-1.533.997 quien hace constar que conoce desde hace 6 años a Jhonny Alexander Escalante, y quien le a trabajado en algunas oportunidades como albañil.
Documental esta que no aprecia quien decide, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS EMILIO MARQUEZ DUARTE, conoce desde hace 6 años a Jhonny Alexander Escalante, y quien le a trabajado en algunas oportunidades como albañil, por tanto no la considera, toda vez que no aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados y solo demuestra la relación laboral que puede haber existido entre dichos ciudadanos, pero no hace referencia alguna sobre los hechos objeto del debate oral y público, aunado a que tampoco fue ratificada en juicio por quien la suscribe.
38.- Se incorporó por su lectura Contrato de Arrendamiento (f. 264).
Celebrado entre WUILLIAN AREDONDO RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19- 463. 091 y LUIS ALFONSO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad. Comerciante, titular de la Nro 25.351.725 en donde consta que los anteriores ciudadanos suscribieron un contrato de arrendamiento de una casa de habitación con local para negocio de venta de víveres en general denominado: BODEGA E INVERSIONES LA SUSTIDORA, ubicada en el kilómetro 50 Vía La Victoria Sector Mata de Bambú, en Jurisdicción del estado Apure.
Documental esta que no aprecia quien decide, por cuanto de las mismas se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano CARLOS EMILIO MARQUEZ DUARTE y el co-acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ, en el que consta que los anteriores ciudadanos suscribieron un contrato de arrendamiento de una casa de habitación con local para negocio de venta de víveres en general denominado: BODEGA E INVERSIONES LA SUSTIDORA, ubicada en el kilómetro 50 Vía La Victoria Sector Mata de Bambú, en Jurisdicción del estado Apure, inmueble éste que no se relaciona directa ni indirectamente con los hechos objeto del debate, por tanto no la considera, toda vez que no aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de alguno de los acusados, aunado a que tampoco fue ratificada en juicio por parte del ciudadano CARLOS EMILIO MARQUEZ DUARTE.
39.- Se incorporó mediante su lectura Constancia de Residencia (f. 267), correspondiente a: LUIS ALFONSO ALVAREZ cédula de identidad N° 25.351.725 quien se encuentra residenciado en el sector El Plan La Morita desde hace dos años así lo hacen constar OMAR HERNAN DUARN ORTEGA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira junto con los ciudadanos ROMERO TELLES MARIA EDITH y VARELA RONDON GERARDO ALFREDO con las cedulas No V- 15.201.756 y V- 5.680.975 constancia que fue expedida el día 17 de julio de 2007.
Documental esta que no aprecia quien decide, toda vez que en el presente asunto no se ventiló sobre la residencia ó no de este ciudadano en dicha comunidad, aunado a que tampoco fue ratificada en juicio por quien la suscribe.
El Tribunal acordó prescindir de los testimonios de los ciudadanos LUIS ORLANDO SÁNCHEZ. JORGE JESÚS CARREÑO ZABALA. AGELVIS YORLEY ANDREINA, GALVIS PAREDES JACKELINE, FRANCISCA PULIDO, JAIMES LUIS ALFONSO, NEGRETE MARTINEZ ALBERTO, VICTOR MANUEL FERNANDEZ MONTAÑEZ y MARÍA EDITH ROMERO TELLES, al no haber sido posible su comparecencia a pesar de haber agotado los medios procesales para ello. El Ministerio Público renunció al resto de los órganos de pruebas promovidos, debido a la imposibilidad de hacerlos comparecer al juicio. La defensa no objeto al respecto.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para considerar que en efecto quedó plenamente demostrado que los agentes incurrieron en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien con las anteriores pruebas, quedaron demostrados los hechos que refirieron los funcionarios policiales ocurrieron la noche del 25 de abril de 2007, en la vivienda ubicada en el sector El Manantial de la población de Palmira, jurisdicción del estado Táchira y en la que habitaba –también- el ciudadano JONATHAN OLARTE, así como Leysi Suárez Acevedo y GLADYS MARIA ACEVEDO; residencia en la que la comisión policial encontró la droga, que colectada y llevada –como fue- al laboratorio se determinó que en efecto al realizarse prueba de certeza quedó comprobado que las muestras A, B y C dieron positivo para Cocaína Base Bazuco y cuyo peso fue: Muestra A: arrojó un Peso Bruto de Diez (10) Kilogramos con Seiscientos Cincuenta (650) Gramos; Muestra B: arrojó un Peso Bruto de Once (11) Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos; y la Muestra C: arrojó un Peso Bruto de Dos (2) Kilogramos con Treinta (30) Gramos. Así como con el contenido de la Experticia Química Nº 2566 fechada 16/05/07 (f. 150) realizada por la funcionario ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en la que se determinó que las muestras A, B y C arrojaron positivo para Cocaína Base; que la muestra A arrojo un Peso Neto de Diez (10) Kilogramos con Trescientos Setenta (370) Gramos; la Muestra B arrojo un Peso Neto de Nueve (9) Gramos con Doscientos Veinte (220) Miligramos; y la Muestra C arrojo un Peso Neto de Un (1) Kilogramo con Novecientos Setenta (970) Gramos.
Aparte del hallazgo de la droga indicada anteriormente, específicamente en el primer nivel del referido inmueble; también, se encontró en el segundo nivel de la casa un peso de una capacidad de cinco kilogramos, ligas de diferentes colores, tijera punta roma, todo lo cual es utilizado para hacer otros envoltorios con cantidades menores de la droga para su distribución y lo que se corresponde con la información que manejaba la comisión policial en cuanto a que en dicha vivienda se distribuía droga.
Por otra parte, quedó demostrado que en dicha actividad intervenían otras personas, teniendo una la tarea de comprar la droga en mayor cantidad, otra proporciona el dinero y su casa para la distribución mientras otras la embalaban en cantidades menores para distribuirla, lo cual ciertamente conforma todo un andamiaje que permitía su exitosa distribución en otras cantidades más pequeñas y sin que hayan sido descubiertos, conociéndose inicialmente del hecho por denuncia de los vecinos y en cuanto a que se trataba de un centro de distribución de droga; quedando establecido que se trataba de una organización de delincuencia a los efectos del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, delito este previsto en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16, ambas disposiciones de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, comprobado este hecho con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, que adminiculado al dicho del testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, quedó establecido que en efecto había en la vivienda tanto la cantidad de droga indicada en el acta como las balanzas, las ligas y la tijera de punta roma que son objetos utilizados para elaborar y pesar envoltorios con menor cantidad de droga para su distribución.
Ello concatenado con parte de lo expuesto por la testigo LEYCI SUÁREZ ACEVEDO, quien admitió los hechos y cuyo testimonio el Tribunal aprecio parcialmente, sólo relativo a que en efecto fue encontrada en la residencia allanada la cantidad de droga que consta en las actas de allanamiento y que experticiada se logró establecer con certeza que se trató de droga y el peso de la misma; igualmente quedó establecido que en dicha vivienda aprehendieron a los hoy acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ; así como a quien admitiera hechos en ocasión de realizarse la Audiencia Preliminar, ciudadana LEYCI SUÁREZ ACEVEDO. ASÍ SE DECIDE.-
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ; está quedó demostrada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, quienes junto al testigo del allanamiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO constataron la presencia en la residencia de los coacusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ; que asimismo a eso de las diez de la noche llegó a la residencia el también co-acusado ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, quien es el dueño de la vivienda a la que se acordó llevarse a efecto la visita domiciliaria, motivado a que mediante trabajo de inteligencia realizado la autoridad policial tuvo conocimiento que esa residencia era centro de distribución de droga en el sector y aseguró el testigo VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, en ocasión de rendir su declaración testifical, que estaban efectuando el allanamiento cuando, llegó a la vivienda a eso de las diez de la noche, un ciudadano en una moto negra con amarillo e ingresó al garaje y al realizársele inspección personal le encontraron la cantidad de dos envoltorios de droga, la cual dio un peso neto de Un (1) Kilogramo con Novecientos Setenta (970) Gramos, así como una balanza, el testigo expresamente indicó: “…él entró en un garaje, que no pertenece a la vivienda sino es una nexo; vi un bolso como verde, había un material, una balanza de algo, vi unas prendas de joyería que no se si era plata oro…”; por lo que necesario es concluir que con dichas pruebas, por una parte, se determinó que él es quien regenta la organización, utilizando su casa para mantener guardada la droga, hacer pequeños envoltorios para su distribución al menudeo, allí la pesan y hacen los envoltorios y reúne a sus detallistas y así cumplen el objetivo como es la distribución de importantes cantidades de droga, tal y como resultó de las experticias realizadas a la droga incautada.
En materia probatoria procesal penal, el legislador patrio impuso a los efectos de la apreciación del acerbo probatorio, el sistema de sana crítica y conforme al cual se realiza la valoración de las pruebas atendiendo las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento del Juzgador por una parte, respecto a la certeza de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, esto es, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrados en perjuicio del estado venezolano y la colectividad; y por otra parte, en relación a la responsabilidad penal de los acusados indicados ut supra, que si bien, resulta por lo general un poco difícil comprobar la participación de las varias personas en el delito de delincuencia organizada, porque obviamente no va a existir un estatuto organizacional en que se establezca de manera clara y precisa la función que cada miembro de dicha organización deberá realizar a fin de cumplir el objetivo que se propuso: la distribución de la droga; sin embargo, en el caso de marras, sí puede el juzgador conforme al sistema de la sana critica, apreciar tanto el dicho de los funcionarios actuantes como del mismo testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, a quienes oyó el Tribunal en el debate y de cuyos testimonios emerge el convencimiento que JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, son quienes forman parte de esa asociación y que en efecto son quienes distribuyen la droga y de la que esa noche se les incautó una cantidad significativa de droga, como fue unos doce kilos de cocaína (según experticias apreciadas por el Tribunal); de lo que resultó que ciertamente la denuncia de los vecinos del sector y que fue objeto de las labores de inteligencia y por lo que solicitaron al juez la orden de allanamiento, en efecto se corroboró ante el hallazgo en dicha vivienda de la importante cantidad de droga encontrada así como la que traía consigo el propio JONATHAN OLARTE y quien –además- tenia consigo una balanza que es utilizada en el pesaje de la droga y que aunado al hecho probado que en su residencia se encontró otra balanza, ligas y la tijera de punta roma, todo lo cual es usada para hacer los envoltorios de droga para la distribución al menudeo, no queda duda alguna de su participación y responsabilidad penal en los hechos por el que acusó la Fiscalía, motivo por el cual, quien aquí decide consideró desvirtuada la presunción de inocencia que lo protegía y responsable penalmente por ambos delitos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a este acusado JONATHAN OLARTE, la declarante LEYCI SUÁREZ ACEVEDO quien fuere co-acusada y admitió los hechos en ocasión de realizarse la Audiencia Preliminar, en su deposición señaló que ella fue la única culpable de la droga encontrada y que las personas detenidas no tienen nada que ver que eran trece (13) kilos de droga y que ella asumió hechos y es la culpable; que no es esa la residencia de OLARTE sino que ella está alquilada en la primera planta. Sin embargo estas afirmaciones se caen por su propio peso ya que por una parte -como se dijo arriba- el dicho de esta testigo no le merece al Tribunal credibilidad y por ello lo aprecia sólo parcialmente –para los efectos de la demostración del delito y adminiculado a otras pruebas antes referidas- porque su hermana FLORINDA SUÁREZ vivía con él hasta hacía catorce meses, su sobrina es hija de él y vivía junto a su madre en la vivienda de la que es dueño; que precisamente en la habitación que ocupaba su mamá estaba guarda parte de la droga mientras en el segundo nivel se encontró balanza, ligas y tijera de punta roma que se usa para hacer pequeños envoltorios de droga para la distribución al detal y aunado al hecho cierto de que al momento de la inspección personal se le encontró una balanza y la droga indicada en el acta de allanamiento, esto es, dos envoltorios. Mientras EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ de quien este Tribunal no apreció su dicho por las razones que indicó anteriormente, sostuvo que ella no vio que a él le encontraran droga, pero su dicho resultó contradictorio, exagerado y no corresponde a lo señalado por los otros deponentes en el debate y así se señaló.
En relación a la responsabilidad penal de la co-acusada GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ obra en su contra el dicho de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del allanamiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO constataron su presencia en dicha residencia al incautar la droga y respecto de quien, el testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBER TO señaló que la droga se encontraba en la habitación que ocupaba la señora de unos 70 años, o sea de ésta; y al responder a preguntas ratificó, cito: ”…en una habitación de la señora mayor en un closet se consiguió como una bolsas de llevar mercado grande muñequitos, de colores se encontró unos paquetes que según los funcionarios es droga…”. No indicó el testigo el por qué de su afirmación, pero las máximas de experiencia orientan en el sentido que sí así lo señaló es porque en el sitio tuvo conocimiento que esa era la habitación de ella, lo que coadyuva con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en relación a esa persona y quien ciertamente convivía con la hija y formaba parte de la empresa de delincuencia organizada para la distribución de la droga en el sector El Manantial.
En lo atinente a la responsabilidad penal del co-acusado JOSÉ NORBERTO CRUZ la misma queda comprobada adminiculando los dichos de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO constataron su presencia en dicha residencia al momento de incautar la droga y quien también forma parte de la organización encargada de distribuir la droga en pequeñas cantidades. Ahora, si bien es cierto, SUÁREZ ACEVEDO LEYCI señaló que ese día estaba Norberto comiendo y que ella le vendía la comida, que le daba era desayuno y cena y luego dijo que era almuerzo y que le pagaba setenta mil bolívares semanales; no menos cierto es que la testigo entra en importantes contradicciones porque finalmente ni se supo si era desayuno, almuerzo o cena lo que supuestamente le proporcionaba y resulta evidente que no dice la verdad en cuanto a este acusado ya que para ese momento pagar setenta mil bolívares semanales por un desayuno, almuerzo o cena era muy caro para ser vendido en una casa de familia; pero –además- la referida testigo indicó que hacía media y –luego dijo- una hora antes de entrar la policía le habían entregado la droga y que Norberto no estaba allí cuando el tal CARLOS se la entregó sino que llegó luego y le preparó la comida, le sirvió. A quien aquí decide, le parece inverosímil que en media hora, incluso en una hora haya ocurrido todas las cosas que dice la testigo y que los funcionarios policiales no se hayan percatado de esas entradas y salidas de personas de la vivienda que estaban vigilando a los efectos del trabajo de inteligencia que realizan y en la que practicarían el allanamiento; por ese motivo no aprecia ese dicho en cuanto a este acusado JOSÉ NORBERTO CRUZ. ASÍ SE DECIDE.-
Mientras la responsabilidad penal del co-acusado RONALD MORANTES resulta comprobada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento de la visita domiciliaria ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO hicieron constar por una parte, su presencia en dicha residencia al momento de incautar la droga y quien también forma parte de la organización para distribuir la misma al detal, en porciones menores. Ahora si bien, la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI señaló que no conocía a RONALD MORANTES, es de resaltar que el Tribunal apreció su dicho sólo parcialmente, en cuanto a la comprobación de los delitos por las razones indicadas supra, ya que las máximas de experiencia hacen concluir que en las organizaciones delincuencias al ser aprehendido uno de sus miembros ese se echa toda la responsabilidad en protección del grupo por razones obvias, luego ese dicho no tiene el mismo mérito que con el que cuenta los dichos de los funcionarios policiales o los testigos del procedimiento, quienes son personas ajenas que pueden dar fe, de manera clara e imparcial sobre lo realmente acontecido.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del co-acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ para el Tribunal la misma queda demostrada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACÓN JOSÉ GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUÁREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO indican que les consta su presencia en la residencia de JONATHAN OLARTE al momento del hallazgo de la droga y quienes se encuentran en el sitio para la distribución de la sustancia en porciones menores. Ahora bien, los testigos NOVA MACHADO JUAN EVANGELISTA y ARREDONDO RUIZ WILLIAM ANDRES, sostienen que conocen de tiempo atrás a LUIS ALFONSO ALVAREZ, el primero señala que le dio una carta de recomendación porque se conocen de donde viven y que él se fue a vivir a La Morita y que su conducta es intachable, agregando al ser preguntado que no estuvo presente en el procedimiento y por tanto, desconoce sobre el hecho objeto del proceso; mientras el segundo refirió que lo conoce desde hace cinco o seis años, que le tenia arrendado en el sector donde vive un local y que él se fue para La Morita, que es honrado y que no estuvo presente en ocasión del allanamiento y referente al hecho por el que se le acusó. Estos dos testimonios los apreció el juzgador a los meros efectos de que ambos conocen a LUIS ALFONSO ALVAREZ y saben de su honradez pero no estuvieron la noche de los hechos y desconocen sobre lo sucedido.
En cuanto al co-acusado JHONNY ALEXANDER ESCALANTE, obran a su favor los dichos de los testigos OSMAN ORTIZ BASTO, quien bajo juramento, sostuvo que ha trabajado con Alexander Escalante y que él también ha trabajado con el señor OLARTE, que llevan trabajando juntos nueve (9) años; que el testigo conoce a OLARTE porque le trabajo por contrato como albañil y que llevo a ALEXANDER a trabajar con él, que le fabricó dos niveles de la casa que está ubicada en Palmira en el sector El Manantial; y el testigo, JOSÉ VICENTE HERNANDEZ CACERES, de oficio maestro de construcción, bajo juramento refirió que conoce al señor ALEXANDER desde la edad de los quince años y quien es de su equipo de trabajo, que es obrero; que trabajó en el inmueble del señor Olarte y los llamaron para hacer otro trabajo allí y fue cuando se produjo eso; que hicieron en la vivienda de OLARTE el segundo piso e iban a realizar el tercer nivel de esa casa del sector Manantial de Palmira; que realizaron el trabajo de construcción de levantar unas paredes y realizar una placa, pero no continuaron porque al señor OLARTE ya se la había acabado la plata y luego el señor Alexander fue llamado para volver a contratar.
De estos dos dichos se desprende por una parte, que JHONNY ALEXANDER ESCALANTE es obrero de la construcción, que trabaja en el equipo de ambos testigos, quien junto a ESCALANTE construyeron el segundo nivel y parte del tercer nivel de la casa de OLARTE, que el tercer nivel no lo concluyeron porque al dueño se le acabo el dinero y pararon la obra, y que fue llamado ALEXANDER para volver a contratar la obra inconclusa. Para quien decide, el dicho de estos dos testigos, son suficientes para justificar en ese momento la presencia de ESCALANTE en la vivienda de OLARTE ya que no tiene el juzgador motivos racionales para poner en duda ambos testimonios, más cuando aseguran haber sido ambos junto con ESCALANTE quienes fabricaron el segundo nivel y parte del tercero y que ciertamente había sido llamado para contratar nuevamente el resto de la parte no terminada de la obra. Por tanto, si bien es cierto que en su contra obrarían los mismas pruebas que en contra de los otros acusados, no es menos cierto que el dicho de los testigos OSMAN ORTIZ BASTO y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ CACERES permiten justificar su presencia en dicha vivienda, presencia ajena a la actividad que los demás desarrollaban como es la distribución de la droga incautada.
En relación a las conclusiones de la Defensa:
El Defensor Privado Abogado FREDDY CHACON, pidió para su representado ALEXANDER una Sentencia Absolutoria porque notó que hubo una cantidad de contradicciones y no hubo una confirmación con lo que se demuestre lo establecido por la representación fiscal, al no poder señalarlo como causante del delito de Tráfico de Estupefacientes, menos agravada puesto que se demostró con los testigos los motivos por los cuales él estuvo presente en ese inmueble, esto es en busca del propietario JONATHAN OLARTE para la conclusión del trabajo de albañilería y que no existe ningún elemento incriminatorio que lo señalen como responsable de los hechos por los que se le acuso.
El Tribunal consideró que en efecto, respecto de este acusado JHONNY ESCALANTE, el dicho de los dos testigos OSMAN ORTIZ BASTO y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ CACERES son suficientes para justificar su presencia en la vivienda de OLARTE en ese momento, porque él junto a los testigos fueron quienes le construyeron el segundo nivel y empezaron el tercer nivel y pararon la obra porque no tenían más dinero y ahora iban a reiniciar la obra y no tiene el juzgador motivos racionales para dudar del dicho de ambos; por tanto, la sentencia respecto de este acusado debe ser absolutoria. ASÍ SE DECIDE.-
El Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, en cuanto a su defendido JONATHAN OLARTE argumento:
* Que en primer término la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad de su Defendido la tiene el Ministerio Público, quien –a su entender- debió probar que pertenecía a una banda de delincuencia organizada. Para el Tribunal sí quedó demostrado que los restante cuatro (4) acusados forman parte de una banda de delincuencia organizada y dedicada a la distribución de droga, la que operaba desde la residencia allanada y que es propiedad de OLARTE; para quien juzga, no es que deba demostrarse mediante estatutos sociales el funcionamiento de una organización delincuencial sino que pueda evidenciarse que cada uno de sus integrantes cumple un rol, así es este acusado quien dirige la organización porque funcionan desde su morada, están en su casa, en la que también vive la otra coacusada LEYSI ACEVEDO así como la madre de ella GLADYS ACEVEDO; que el también tenia en su espacio que ocupa una balanza, ligas y tijera de punta roma que es usada para hacer envoltorios más pequeños para distribuir y además, al llegar a su casa y realizarse inspección personal se le encontró una balanza y la droga que se registro en el acta de allanamiento, lo cual no deja lugar a dudas en cuento a su jefatura en la organización para la distribución de droga así como la distribución propiamente dicha de la droga, motivo este por el cual la Fiscalía solicitó se la orden de allanamiento en su residencia y el Tribunal así lo acordó, corroborándose que la información de los vecinos y que manejaba inteligencia de la policía era veraz. Por tanto, desestima este argumento de la Defensa porque la Fiscalía si demostró la responsabilidad penal de su pupilo en ambos delitos, por lo que la sentencia debe ser Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-.
* Que porque la droga fue encontrada a la ciudadana Leysi quien admitió los hechos ya que ella era una inquilina y que el señor Jonathan no tenía responsabilidad en estos hechos, por lo que los elementos que toma el fiscal los testimonios de los funcionarios policiales que de acuerdo a la Sala Constitucional no deben ser tomados sino como un elemento de convicción pero que debe ser concatenada con otros órganos de prueba.
Para el juzgador, si bien una parte importante de la droga incautada fue encontrada en una habitación del primer nivel de la casa donde señaló dormita –la ahora- condenada- LEYCI; sin embargo, en el nivel segundo se encontró tanto una balanza como las ligas y la tijera de punta roma y precisamente, al llegar OLARTE a su residencia y realizársele inspección personal se le encontró –entre otros- la droga que se refiere en el acta de visita domiciliaria; por tanto, concatenado el dicho de los funcionarios policiales con el contenido del acta de allanamiento y el dicho del testigo del procedimiento, necesario es concluir que conforme a las máximas de experiencia, en la delincuencia organizada al caer el jefe sus subalternos –en su protección- admiten hechos para salvarle sus espaldas y pretenden hacer creer que nada tenían que ver con el hecho, que incluso LEYCI era una mero inquilina, empero en el debate se pudo conocer que la hermana de ella tiene una hija con OLARTE y que GLADYS ACEVEDO es la abuela de esa hija, luego no es cierto que los una un simple arrendamiento, hay mucho más y así llegó al convencimiento del Tribunal mediante lo debatido en el juicio oral y público; por tanto desestima ese alegato del Defensor, por las razones indicadas.
Argumenta el Defensor que el funcionario Berbesí dejó constancia que él solo fue quien hizo la inspección de JONATHAN. En el debate se estableció que ciertamente Berbesí fue el encargado de hacerle la inspección personal a OLARTE, pero también se oyó decir que el otro funcionario que estaba custodiando el inmueble se presentó al momento y que también bajó –luego- uno de los testigos del procedimiento, VELASCO y quien afirmó –al declarar- que a eso de las diez de la noche llegó una moto y a la persona que la conducía se le encontró dos paquetes, que él llegó cuando ya lo tenían esposado pero vió los paquetes que resultó ser droga así como también la balanza, documentos y unas prendas, que no supo decir si eran de oro o de plata; por lo tanto, la circunstancia que en un momento haya estado presente uno sólo de los funcionarios de la comisión policial, no le resta valor a la prueba –en criterio del Tribunal- porque la verdad era que estaban varios reunidos y pudieron observar unos un evento y otros otro momento, los cuales adminiculados entre sí permiten concluir en la veracidad tanto del hallazgo de la droga la droga que le fue incautada al llegar como del hecho que llevaba un koala y también tenía consigo un maletín negro, con papeles, chequera y otros efectos personales. Mientras que según señaló YUNCOSA, como él era el más nuevo, lo dejaron cuidando a las personas que estaban ubicadas en la Sala de la residencia, mientras los otros dos funcionarios se encargaron de la custodia del inmueble.
También señala la Defensa que Berbesí se contradice al decir que eran tres envoltorio mientras que el acta indica que sólo encontraron dos. El acta y las experticias determinan de manera fehaciente lo realmente encontrado y experticiado, ahora hay que considerar que el hecho ocurrió hace más de dos (2) años y es difícil recordar todo detalle, por ello debe tomarse en cuenta tales eventualidades. En todo caso, lo cierto es que a él se le encontró varias cosas, entre ellas dos envoltorios.
* También argumenta el Defensor que es imposible que en el koala pueda entrar tres envoltorios, una balanza, cinco celulares, cheques y demás. Advierte el Tribunal que según lo dicho en el debate OLARTE tenia consigo un koala y un maletín de color negro, también dijeron que una portachequera negra. Si bien no se exhibió el koala ni el maletín en la audiencia, conforme a los conocimientos de quien juzga hay koalas muy pequeños, otros un poco más grandes y otros mucho más grandes y con varios compartimientos, por lo que al Tribunal no le resulta imposible –como le parece al Defensor- que en el koala pueda guardarse varias de las cosas que le fueron incautadas a OLARTE, incluida los paquetes contentivos de la droga y la balanza. Por lo que se desestima ese alegato.
* De igual modo, la Defensa sostiene que la ciudadana Clarissa pudo observar que el ciudadano JONATHAN OLARTE no tenía un koala de color verde sino negro y que el mismo al ser revisado por un solo funcionario no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. En cuanto a este alegato de la defensa, advierte el juzgador que el testimonio de EDDY CLARITZA LÓPEZ RAMÍREZ no fue apreciado por las razones que se indicaron supra.
* Asimismo arguye el Defensor que según el dicho de LEYCI –quien admitió hechos- de los trece envoltorios que le incautaron en el bolso sacaron la droga para sembrársela a JONATHAN. No encontró el juzgador dato alguno en los dichos de los declarantes en el debate, que le permita considerar la posibilidad de habérsele sembrado esa droga a JONATHAN OLARTE porque como se ha dicho, habían varias personas que veían lo que acontecía y de verdad, resulta un absurdo siquiera pensar tal posibilidad, motivo este por el cual se desestima esa argumentación.
* Asimismo, desestima el Tribunal el argumento que no existe ninguna evidencia de interés criminalístico que demuestre su responsabilidad, ya que el solo dicho del funcionario que por demás es contradictorio; así mismo se debe tomar en cuenta lo referido por el testigo quien refirió que el vio esas evidencias que según el funcionario le fueron incautadas a mi Defendido, más él no estuvo allí presente y es por ello que pedimos que en su sentencia se aplique justicia.
Para el juez, tal y como lo señaló en ocasión de referirse a la responsabilidad de este acusado, sí existen suficientes pruebas en su contra y que comprometen su responsabilidad penal, motivo este por el cual la sentencia es condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, el Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en representación del acusado RONALD MORANTES alegó: ”Resulta asombroso que en una época como hoy, en miras de establecer un sistema de justicia en Venezuela, se haya hecho un procedimiento de este tipo por los delitos de Distribución Agravada de Estupefaciente y Delincuencia Organizada, ya que cumpliendo con los requisitos de legalidad el Juez de Control emitió la respectiva orden pero lo que llama la atención es la forma como se llevo la misma, donde detuvieron a unas personas que no tenían nada que ver con esos delitos, donde la Constitución le da la facultad de ejercer esta acción penal en nombre del Estado siempre que sea necesaria y en este caso se dio un Juicio Oral y Público y pasando por la fase de control donde se debió haber depurado estos elementos de convicción que no son vinculantes, a RONALD MORANTES le tipifico estos delitos quien para ese momento iba de visita, donde el testigo del procedimiento no dijo que Ronald Morantes se encontraban en esa vivienda y que dijo que solo se encontraban dos niñas menores, dos adultos y una persona quien para ese momento recibió la comisión que fue la mujer que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, pero no se encontraban presentes las demás personas que están aquí donde derivan la punibilidad y se deben cumplir con los requisitos constitutivos del delito, entonces procedimientos como estos no se ajustan al nuevo sistema de justicia, idóneo y transparente; de igual manera el testigo no le consta que hubieran más personas allí y por qué detienen a estas personas, mal pueden entonces vincularse a estos ciudadanos dentro del tipo penal del artículo 31 de la ley especial; y cabe preguntarse qué se encontró dentro ese inmueble una droga y el resto de las personas de ese escenario se encontraban realizando el verbo rector de la distribución, es un exabrupto hablar o referir la participación de estas personas en un procedimiento que murió antes de nacer y la acusación se basó en esos elementos de convicción de manera arbitraria y si estamos en juicio es para corregir estos entuertos: por otro lado, ciudadana Juez, el ciudadano Ronald no tuvo nada que ver allí ya que se encontraba de visita y no participó para nada en la comisión de ese hecho punible, ya que él no se encontraba allí, por lo que se puede inferir que hay ausencia de antecedentes claros que demuestren la participación de mi Defendido, por lo que no aparece claro el criterio de la Sala Constitucional como lo es el destino que se le iba a dar a esa sustancia, por lo que no hay vinculación con el objeto hallado como lo fue la droga y con los demás objetos del proceso penal, y que la experticia toxicológica resultó negativo, entonces no podemos inferir que hay un centro de distribución, por último cabe señalar que este ciudadano estaba de visita y que no vivía en la residencia, no queda más entonces que se declare la inocencia de Ronald Morantes y se dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”.
Como quedó señalado arriba, para el Tribunal sí existen pruebas que determinan por una parte la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA en el sector El Manantial de Palmira, específicamente en la vivienda de JONATHAN OLARTE, en razón que debido a la información que manejaba la Policía hicieron un trabajo de inteligencia y conocieron que se trataba de un centro de distribución de droga, donde a latas horas de l noche llegaban vehículos y personas para adquirir la droga, por esa información es que pide la Fiscalía orden de allanamiento en el referido lugar y el Tribunal la dio, por lo que la noche del 25 de abril de 2007 se hizo presente la comisión policial junto con dos testigos y se dio cumplimiento a la orden de allanamiento y se encontró la droga que refiere el acta de visita domiciliaria y que resultó ser Cocaína, que igualmente fueron aprehendidos cuatro (4) personas y posteriormente llegó OLARTE, el dueño de la vivienda y respecto de quien se libró la orden de allanamiento, que esas personas estaban en el sitio porque eran quienes distribuían la droga incautada y que resultó ser más de doce kilogramos, siendo que quienes distribuyen la droga conforme a la Ley especial, numeral 1 del artículo 16, son también reos del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA.
El Defensor Privado Abogado ENDER PRATO, concluyó que analizadas las pruebas debatidas solicita Sentencia Absolutoria a favor de LUIS ÁLVAREZ ya que el Ministerio Público no logro demostrar que su Defendido fuera culpable de los delitos endilgados, aunado a que de los resultados de las experticias de raspado de dedos y de orina dieron negativo; así mismo el testigo del procedimiento manifestó que cuando él hizo acto de presencia en el inmueble solo existían dos mujeres mayores de edad y dos niños, las demás personas se fueron haciendo presentes y así fueron relacionadas con el procedimiento que se estaba realizando, donde su Defendido al tocar el inmueble el funcionario lo mando a ingresar al mismo y lo involucro con ese procedimiento, que su Defendido solo fue averiguar si en ese inmueble iban alquilar una habitación en virtud de que se tenía conocimiento que él mismo estaba en construcción.
Respecto a tal alegación de la Defensa, para el Tribunal sí está comprobado tanto la perpetración de los delitos, por las razones indicadas supra, como la responsabilidad penal de LUIS ALFONSO ALVAREZ en los mismos. Sostiene el Defensor que por el hecho que no haya resultado positivo el raspado de dedos ni la prueba de la orina es suficiente para que se dicte a su favor una sentencia absolutoria, tal y como lo pide; sin embargo, para este tribunal esa circunstancia no es concluyente, ellos es así porque al revisar tal prueba para ninguno de los acusados dio positivo, lo que significaría –según la apreciación de la Defensa- que la droga no era de ninguno de los aprehendidos ó a lo mejor sostendría que les fue sembrada a todos para perjudicarlos; sin embargo, no comparte la misma opinión quien aquí decide porque bien quienes la distribuyen no necesariamente la manipulan directamente con los dedos ya que la misma está en envoltorios y tampoco –necesariamente- debe resultar positiva l muestra de orina porque no la consumen, por tanto ese argumento se cae por su propio peso.
En relación a la supuesta contradicción en que incurren los funcionarios actuantes en cuanto al número de las personas adultas detenidas y que también acudió al juicio Leysi Suárez quien admitió los hechos y acá ratifico que esa droga era de ella, por lo que si se está en presencia de delito establecido en la ley especial, pero ella se hizo responsable de esa droga y dijo que ciertamente la droga se la había dado un señor; por lo que su defendido no es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que pidió que la Sentencia sea Absolutoria.
De las deposiciones de establece que al momento observaron primeramente a LEYCI, quien fue la femenina que abrió la puerta, que al entrar observan a una señor mayor y dos niñas; mientras que LEYCI señala que estaba NORBERTO cenando y otros de los funcionarios dicen que la casa era grande y habían varias habitaciones, otro dijo que esas personas estaban allí por problemas de cedulación –según señalan-luego los distintos testigos tienen diferente información. Si se toma en cuenta que se trata de una vivienda de tres niveles y de varias habitaciones se puede entender que se vayan apersonando al salón unos primero y otros después ya que es obvio que todos no están juntitos esperando a que entré la comisión policial a cumplir con el allanamiento, pero ello no obsta para concluir que las personas presentes JOSE NOLBERTO CRUZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, aprehendidas estaban en la residencia para la distribución de la droga incautada y que luego se apersonó JONATHAN OLARTE. Por tanto, desestima tal alegación y considera el Tribunal -por las razones indicadas aparte y arriba- que la sentencia respecto de él ha de ser Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA concluyó en tres aspectos puntuales, ellos son:
* Que unos funcionarios son coincidentes en manifestar que fueron al realizar el allanamiento donde reside la ciudadana Leisy quien es hija de su Defendida.
En realidad lo que señalaron es que la orden de allanamiento era para JONATHAN OLARTE y que les abrió la puerta LEYCI SUÁREZ ACEVEDO quien dijo ser la encargada de la casa y quien es hija de GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ.
* Que unos funcionarios refieren que visualizan a un grupo de personas que fueron inspeccionadas corporalmente y no le fueron halladas evidencias de interés criminalístico, de igual manera refieren que en el interior de la vivienda encontraron un bolsa en el cual había droga no quedando demostrado que ese bolso le perteneciera a alguna personas presentes en esta Sala.
Para el Tribunal tal alegación no se corresponde con lo que realmente se dijo en el debate, por una parte porque la propia LEYCI SUAREZ ACEVEDO señaló en la audiencia que ella había admitido los hechos y por otra parte, porque el testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO señaló que la droga fue encontrada en el cuarto que ocupaba la señora de 70 años y allí estaba presente precisamente GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ quien aparecía con esa edad más o menos, por lo que sí el testigo así lo refirió es porque allí se indicó que era su habitación y no la de otra persona.
* También arguye la Defensora que refieren que incautaron unos pesos, ligas de colores y que esto pertenecía a las personas que estaban en la Sala del primer nivel; de igual modo señalan que luego llegan otras personas a las cuales le fueron incautadas evidencias de interés criminalístico.
En realidad lo que dijeron los testigos en el debate es que también se incautaron otras evidencias en la vivienda, como son las ligas de colores, la balanza y las tijeras de punta roma y que al llegar JONATHAN OLARTE y realizársele inspección personal se le incautó una balanza y unos envoltorios de droga, lo que está referido en el acta de visita domiciliaria.
* En cuanto a que el testigo del procedimiento en su declaración muy contrariamente a lo que refieren los funcionarios actuantes, que una vez que él ingresa con los funcionarios actuantes que lo que él visualiza son unas niñas que estaban haciendo unas tareas, cuando Leysi Acevedo le abre la puerta, de igual modo indico que lo único que observó fue a ese grupo de niñas, pero no pudo observar que existieran otras personas.
De lo observado en las deposiciones a que se refiere la Defensa de GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ lo que dijeron es que al tocar les abre una mujer joven y al entrar a la vivienda observan dos niñas y otra mujer mayor. Cuando indica el testigo ciudadano VELAZCO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO que no observó otras personas se refirió a ese momento en que entran pero luego se van incorporando otras y no indicó de donde llegaban.
* Arguye también la Defensa que de igual manera se pudo apreciar la declaración de Leysi Acevedo hija de su Defendida, quien refirió que era la encargada de esa vivienda donde solo vivía sus hijas y ella en el primer nivel, donde habían solo tres habitaciones que una era ocupada por ella, otra por sus hijas y la última que fue donde se incautó esa droga; ella también indica que su mamá no vivía en esa casa sino en un sector llamado El Chicaral de Palmira.
Ciertamente LEYCI SUÁREZ ACEVEDO aseveró en ocasión de rendir su declaración, que su madre la coacusada GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ no vivía en esa casa con ella; sin embargo, es de advertir que este Juzgador no apreció ese dicho ni a favor ni en contra de los acusados por las razones indicadas en oportunidad de valorar separadamente ese testimonio; además, es natural que la hija tienda a favorecer a la Madre así como a su patrón o benefactor como lo es JONATHAN OLARTE; recuerda también este Tribunal que el testigo del procedimiento indicó que el tercer cuarto donde hallaron la droga lo ocupaba la señora de 70 años; por tanto, se desestima este argumento de la Defensa.
* Señala la Defensora que también debe tomarse en cuenta que el allanamiento se efectúo a las ocho de la noche y que terminó a las doce de la noche, lo cual era temprano y no daba para señalar que ellos vivieran allí, así como tampoco le fueron encontradas sus pertinencias en esa residencia; de igual manera cabe resaltar que la doméstica que trabajaba en el segundo piso dijo que en el primer nivel solo vivía una ciudadana de quien no conocía su nombre vivía solo con sus hijas.
La circunstancia de haberse llevado a cabo el allanamiento a eso de las ocho de la noche, no produce cambio alguna en el convencimiento del juzgador en el caso de marras, ya que no se ha señalado si todos vivían en ese inmueble pues ello no es trascendental para el caso porque sí bien de manera clara y contundente se supo que JONATHAN OLARTE es el dueño de la casa y respecto de quien se libró la orden de allanamiento ante el conocimiento –ya corroborado- que allí era un centro de distribución de droga –según los vecinos del sector-, que LEYCI era la encargada de la casa –como ella misma lo señaló al llegar la policía- y es tía de una hija de JONATHAN OLARTE y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ es la Madre de Leysi y abuela de una hija de JONATHAN OLARTE, quienes compartían el inmueble en el que se incautó la droga así como utensilios usados para hacer envoltorios de menor cantidad y que al llegar el dueño de la casa le fue hallado en su poder una balanza y la droga referida en el acta de allanamiento, todo lo cual adminiculado entre sí llevó al convencimiento del juez que esa droga era para su distribución y que las personas que en el presente juicio fueron condenadas eran quienes formaban parte de esa organización para la distribución de la droga, con fundamento en las pruebas antes apreciadas y valoradas. .
* También concluyó la Defensora que cabe resaltar que una vivienda que está conformada por tres niveles y que todas estas personas se dedican a una misma actividad, también la lógica nos en sea que si en una casa se comente un hecho punible no todas las personas y los objetos pertenezcan a un hecho punible y no todas tengan que saber que existe oculto en esa residencia; por ello el hecho de que la madre visite a su hija en la casa sin que eso signifique que una madre sepa a lo que su hija se dedique y lo que ella tenga oculto en su casa, con la mala suerte de que quizás se esté practicando un allanamiento en la casa de su hija, por lo que las pruebas que estén son sustanciales, ya que las da el hecho de ser hija de Leysi quien era la dueña de la droga y que ella estuviese de visita; como para considerar que forma parte de una organización criminal y que se dedique a distribuir droga es por lo que la Defensa solicita una Sentencia Absolutoria, aunado al hecho de que el Ministerio Público no señaló el grado de participación de mi Defendida lo cual le ocasionó un grado de indefensión.
Advierte el Tribunal que de autos se desprende que no todos quienes estuvieron presentes en la vivienda la noche del 25 de abril de 2007 fueron imputados por ese hecho punible ya que según se oyó en el debate, la señora que llegó con un bebe en brazos Nadie la aprehendió como tampoco a la doméstica que dijo trabajarle a JONATHAN OLARTE; por otra parte, este Tribunal dictó sentencia absolutoria a RONALD MORANTES, quien se encontró allí porque fue en busca del dueño de la casa para contratar la terminación de la construcción del tercer nivel, así lo indicaron los dos testigos apreciados JUAN BAUTISTA NOVA MACHADO y WILLIAM ANDRÉS ARREDONDO RUÍZ.
Respecto a al grado de participación –según indica el escrito acusatorio- se trata todos de coautores de los dos delitos indicados de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, delitos estos por los cuales este Tribunal los juzgo.
* Argumenta la Defensora que la experticia de barrido practicada a la balanzas dio negativo y que no se demostró que perteneciera a mi Defendida; así como el Ministerio Público imputa a mi Defendida por estos dos delitos y en caso de que si el Tribunal considerara contraria la petición de la Defensa debo resaltar que mi Defendida no registra antecedentes penales, ni policiales, que ella no tuvo la intención de acudir a esa casa donde expedían droga y que la audiencia preliminar no admitió los hechos porque quiere que en este juicio se defina su situación jurídica y aquí en este juicio no se demostró la responsabilidad de mi defendida y que solo lo que existe es una duda razonable; pido que se haga justicia y le sea transferida a su favor una Sentencia Absolutoria.
No se trató en el juicio cuánta cantidad de droga era de cada uno de los acusados ni sí la balanza era de uno u otro de ellos, el tema decidendum fue la determinación –por una parte- de la perpetración de los dos delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo que para este tribunal ambos delitos quedaron comprobados, tal y como se señaló en punto inicial de este capitulo; y, por otra parte, el establecimiento de la responsabilidad penal de los cinco (5) acusados que fueron al Juicio Oral y Público y en el que resultaron condenados los ciudadanos JOSE NOLBERTO CRUZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JONATHAN OLARTE, GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, así como el ciudadano RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR como coautores en ambos delitos, y dictó sentencia absolutoria en relación al ciudadano JHONY ALEXANDER ESCALANTE.
También el hecho de que el barrido haya dado negativo no significa que no se use las balanzas para ello porque las máximas de experiencia señalan que por lo general se coloca sobre el material que lo va a contener para no perder residuos o se contamine una de más alta pureza con otras, o cualquier otra razón válida que hayan tenido.
No consideró respecto de GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ este tribunal la circunstancia de no registrar antecedentes penales ya que a su entender lo normal, lo corriente, lo apropiado es que un buen ciudadano no registre antecedentes penales, no debe premiarse por ello ya que es el deber ser y no está establecida expresamente en la ley sino que se refiere a otras circunstancias el numeral 4 que señala la Defensa.
Finalmente, no hubo para este juzgador duda razonable porque de haber sido así lo habría considerado a su favor, todo lo contrario –con las pruebas apreciadas- se demostró que ciertamente resultó responsable penalmente de ambos delitos imputados y así lo decidió el Tribunal, por las razones que indicó supra. En consecuencia, ninguno de los argumentos de la Defensa los considera valederos por los motivos ya señalados.
La Defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO, entre sus conclusiones señaló que contra su defendido JOSÉ NOLBERTO CRUZ, muy a pesar de lo sostenido por el Ministerio Público en sus conclusiones que a lo largo del debate se había demostrado la culpabilidad de su representado, considera que no es cierto, por cuanto la investigación tuvo su origen en virtud de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Octavo de Control para el sector de Palmira, estaba a nombre del ciudadano JONATHAN OLARTE, pero cuando los funcionarios policiales se trasladan a Palmira con a la existencia de dos testigos que ubicaron desde el Comando Policial hasta donde se iba a realiza la visita domiciliaria, cabe relatar que los funcionarios llegaron al sector para realizar la visita domiciliaria a las ocho de la noche aproximadamente, se escuchó a los cinco funcionarios del procedimiento quienes manifestaron que efectivamente a las 8 de la noche habían llegado al sitio a practicar la visita domiciliaria; sin embargo, a pesar de ser contestes en la hora hubo contradicción en cuanto a lo que ellos manifestaron ya que José Gregorio dijo que él había llegado a la residencia y que Edgar Mora era quien era el jefe de la comisión y que éste toca la puerta notifica a la ciudadana Leysi y él logra visualizar a varias personas que se encontraban en la Sala de la residencia y que él no participó en el procedimiento de la revisión de todo el inmueble, sino que se quedó en la sala en reguardo de esas persona y que fue acompañado de otro funcionario; que otros tres funcionarios practicaron la revisión de la casa; sin embargo escuchamos a Edgar Mora y Edgar Ortiz que llegan a la residencia y que avistan a una serie de personas en la Sala de la casa, algunos podían apreciar el número de personas y otros no podían apreciar el número, así mismo tenemos las circunstancias de que los funcionarios fueron contestes en manifestar que habían practicado los cuatro primeros que comparecieron la inspección personal y que no le consiguieron evidencias de interés criminalístico, así como los funcionarios no manifestaron que hayan encontrado en la casa algún documento a nombre de mi defendido JOSÉ NOLBERTO CRUZ; así mismo refirieron que las personas no se opusieron a ese procedimiento que se quedaron tranquilos hasta tanto terminó el procedimiento.
Para quien decide, si bien no todos indicaron exactamente el número de personas que había dentro del inmueble allanado y en el que se encontró la droga ello puede deberse a varias circunstancias que corresponde ser tenidas en cuenta como son –entre otras- que los funcionarios policiales muy a menudo realizan procedimientos de allanamiento y que pasa mucho tiempo entre el día en que se realizó al que van a declarar, lo que les hace muy difícil una precisión matemática como si el allanamiento haya sido hecho ayer o tal vez dos meses atrás; por ende, lo razonable es que hayan algunos vacíos; eso es igual si a la Defensora Pública, después de dos años se le pregunte cómo fue el caso de fulano de tal, las máximas de experiencia nos dicen que ese recuerdo de los hechos con el tiempo van mermando, lo que no significa que adminiculados unos dichos con los otros no llegue el juez a la certeza de lo acontecido así como de la intervención de determinadas personas en el hecho.
En realidad lo que José Gregorio Yuncosa es que él era nuevo y que por eso lo habían dejado cuidando a las personas que tenían en la Sala mientras dos de sus compañeros fueron a inspeccionar el inmueble y a dos les correspondió la custodia externa del inmueble, que ellos entraban y salían, eso fue lo que en definitiva señalaron los testigos; también que Mora fue quien tocó y entró de primero al inmueble y le presentó a Leysi la orden de allanamiento y quien era el jefe de esa comisión.
Señalaron que en efecto a quienes tuvieron en la Sala les realizaron una revisión personal y no les encontraron evidencias de interés criminal; lo que no significa para quien juzga que por ese motivo no sean miembros de la organización dedicada a la distribución de la droga en el sector El Manantial.
* Arguye la Defensa de JOSE NOLBERTO CRUZ, que el Funcionario Yuncosa dijo que él no se había traslado con los funcionarios policiales, sino que lo hizo en su propia moto y que cuando llegó con los demás funcionarios a la residencia abrió una persona de nombre Leysi, pero que él no puede determinar cuántas personas se encontraban dentro del inmueble; si aplicamos las máximas de experiencia tenemos que si se practicó a las ocho horas de la noche y que el Ministerio Público no pudo demostrar que mi representando haya vivido o residido en el inmueble donde se efectuó la visita domiciliaria, ya que si el allanamiento se hubiese practicado a las cuatro o cinco de la madrugada si abría razón para pensar que estuviesen vinculado, lo cual permite deducir que es una hora donde se puede encontrar esas personas visitando a una de las personas que reside en ese inmueble; tampoco se encontró ningún documento que permita acreditar que el viva en ese inmueble.
Para el tribunal nada tiene que ver que Yuncosa haya llegado en su propia moto y no con la comisión; en cuanto a no poder determinar el número de personas presentes en el inmueble resulta lógico que así sea si se toma en cuenta que es una casa grande de tres niveles, pero ello no tiene significado trascendental en el caso presente lo que sí tiene trascendencia es que las personas que estaban allí formaban parte de la organización para la distribución de droga, tal y como quedó establecido arriba.
Igual que lo dicho antes como contra-argumento a la Defensa de GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, que no tienen que vivir todos juntos los miembros de delincuencia organizada para poder establecerse esa relación y ello no fue objeto de debate, lo que sí quedo establecido es que JONATHAN OLARTE, fungía como jefe y era en su casa donde se adquiría la droga, se hacían envoltorios para el menudeo y se distribuía; como también se pudo determinar quiénes la distribuían, siendo ellos el dueño de la casa, así como GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ conjuntamente con JOSE NOLBERTO CRUZ y LUIS ALFONSO ALVAREZ.
* Asimismo concluye la Defensa que: “…ahora bien tenemos las circunstancias de que se ese dicho en el debate a una persona que considera la defensa fundamental como lo es el testimonio del señor Luis Alberto Velasco y no fue posible ubicar al testigo; pero el testigo del procedimiento manifestó que si él había asistido a ese procedimiento donde se hizo acompañar de un acta que permitió ser leído por el Tribunal que a pesar de que el referido testigo tuvo la oportunidad de refrescar lo que se dio en el procedimiento y dijo que los funcionarios le habían solicitado su colaboración para que sirviera de testigo y que él fue y los acompañó a una residencia en Palmira, observa que la ciudadana Leysi abre el inmueble y les permitió el ingreso y allí observa que se encontraba una señora con dos niñas comiendo, que dos funcionarios se quedan en la Sala y los otros se van con a revisar la casa y observa que incautaron una bolsa con la evidencia; sin embargo, los funcionarios manifestaron que el testigo fue a acompañar a toda la revisión hecha por el inmueble; pero el testigo solo indico que había observado a la señora que se encontraba cuidando las niñas y la ciudadana Leysi y que él había escuchado a otras personas que se encontraba detenidas por razones de papeles, pero que el no supo ni vio que paso con esas personas, pero para esta defensa el testigo no es conteste en el decir de los funcionarios que en la Sala estaban con todas estas personas…”
En relación a lo indicado por la defensora –como ya se dijo- las máximas de experiencia orientan en el sentido que para la veracidad de los dichos de los testigos no tienen que decir todos exactamente lo mismo, ello más bien hace pensar que fueron preparados, porque unos recuerdan un hecho que les resultó importante mientras otros su recuerdo va hacia otro aspecto –no menos importante- por lo que a juicio de quien aquí decide, adminiculados unos dichos con los otros llega el Juzgador al convencimiento –entre otros- que fue Yuncosa quien tuvo a su cargo vigilar las personas que estaban en la Sala, mientras EDGAR ORTIZ y EDGAR ENRIQUE MORA realizaron la revisión del inmueble, siendo MORA el jefe de la Comisión; mientras BERBESI y SUÁREZ les correspondió estar abajo y entraban y salían porque tuvieron también a cargo la custodia externa del inmueble y observaron cuando ingresó tanto el joven del Corsa y a quien le incautaron un arma de fuego, como al entrar JONATHAN OLARTE a quien se le incautó –entre otras cosas- dos envoltorios que resultó ser droga y una balanza.
* Señala igualmente la Defensa que en relación con la existencia de la droga no va a desnaturalizar al existencia de la misma, pero se debe destacar una evidencia del paquete de la droga pero no refiere los funcionarios policiales ni del testigo en esa habitación y no se encontró nada a nombre de José Nolberto Cruz; respecto de LEYSI ACEVEDO es una las personas que resultó acusado por los mismos delitos que fue acusado mi defendido pero la misma admitió los hechos, ella refirió que ella era inquilina de ese inmueble, que residía en compañía de sus dos hijas, que el inmueble estaba compuesto por tres habitaciones una de ella, la otra de sus hijas y las otra era para guardar checheres, que ella era la responsable de la droga y que a ella le habían ofrecido la oportunidad de ganarse una plata por tener la droga guardada allí; así mismo manifestó que cuando los funcionarios policiales llegaron ella se encontraba en el primer nivel de la planta comiendo con sus hijas y que incluso se encontraba comiendo con ellas mi defendido y que él trabajaba como obrero y que le pagaba la cantidad setenta mil bolívares, ahora bien es importante destacar que las evidencias de interés criminalístico que encontraron los funcionarios policiales como lo fue unas ligas, peso, balanzas y que las expertos indicaron que no le encontraron ninguna evidencia de droga sino lo que había era la existencia de suciedad, no hay tampoco evidencia que demuestre que mi representado tuviera dominio sobre estos instrumentos; la fiscalía tampoco pudo evidenciar en qué forma mi defendido estaba efectuando un tipo de acto, es un concepción generalizada cuando él presenta su acusación y no hay ninguno que determine que lo hayan visto manipulando la droga o el peso.
Para el Tribunal y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto en el íntegro de esta sentencia, consideró a JOSE NOLBERTO CRUZ responsable penalmente de los hechos por los que acusó la Fiscalía. Ahora, en relación a que LEYCI SUÁREZ ACEVEDO haya admitido los hechos y se responsabilice de dicha droga, no opera la liberación de los otros acusados ya que precisamente para ello se va a juicio con quienes no admitieron hechos, ello con el fin que el Ministerio Público en el debate demuestre su acusación. Resultaría ingenuo considerar que quien admite dice toda la verdad, más cuando existe una organización delincuencia para la distribución de droga en el sector El Manantial de Palmira, en la que aparecen involucrados además de su madre, el padre de una sobrina suya JONATHAN OLARTE así como precisamente JOSE NOLBERTO CRUZ, de quien LEYCI SUÁREZ ACEVEDO sostuvo hechos que le resultaron inverosímiles a quien juzga y que indicó ut supra, motivos por los cuales no se apreció su dicho a los efectos de la determinación de responsabilidad de algunos de ellos como tampoco a favor.
En cuanto a las otras evidencias de las que su defendido no tenia dominio es necesario repetir lo dicho para GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, no se trató en el juicio cuánta cantidad de droga era de cada uno de los acusados ni sí la balanza era de uno u otro de ellos, el tema decidendum fue la determinación –por una parte- de la perpetración de los dos delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo que para este Tribunal ambos delitos quedaron comprobados, tal y como se señaló en punto inicial de este capitulo; y, por otra parte, el establecimiento de la responsabilidad penal de los cinco (5) acusados que fueron al Juicio Oral y Público y en el que resultaron condenados los ciudadanos JOSE NOLBERTO CRUZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JONATHAN OLARTE y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, como coautores en ambos delitos y dictó sentencia absolutoria en relación al ciudadano RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR.
También el hecho de que el barrido haya dado negativo no significa que no se use las balanzas para ello porque las máximas de experiencia señalan que por lo general se coloca sobre el material que lo va a contener para no perder residuos o se contamine una de más alta pureza con otras, o cualquier otra razón válida que hayan tenido.
* De igual modo refirió en sus conclusiones la Defensora de JOSE NOLBERTO CRUZ que: “…de igual manera tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de Clarissa quien refirió al Tribunal que ella se encontraba limpiando el apartamento de Jonathan y que ella trabajaba allí por eso llamó al dueño, estima esta Defensa que después haber concluido el presente debate que no se configuro el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se debe en última instancia estar en presencia del delito de ocultamiento de estupefacientes ya que la droga que fue incautada la hallaron fue en panelas, las experticias que los otros elementos incautados tuvieran elementos de droga sino solo la existencia de suciedad y está la declaración de Leysi que ella había recibido esa droga de una persona que se reservó su nombre, con la finalidad de tener un beneficio económico, por lo que no quedó demostrado que mi defendido tuviera participación en este hecho y es porque de acuerdo a las reglas de valoración de las pruebas se debe dictar una sentencia absolutoria, tampoco la representación fiscal demostró que mi defendido haya pertenecido a una asociación para delinquir para que pudiéramos hablar del delito de delincuencia organizada, ya que es necesario que exista un concierto de voluntades para cometer este delito, lo único que implica a mi defendido es que mi defendido se encontraba en una sala donde no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, tampoco hay nadie que diga que hizo José Nolberto Cruz enana sociedad delictiva, un deposito, nada razones por las cuales considero que se encuentran los requisitos de procedencia de la ley especial y no existiendo elementos de prueba en contra de mi representado que lo más importante y ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria y de no culpabilidad de mis defendido…”
Este Tribunal por las razones que señaló ut supra no aprecio el dicho de EDDY CLARISA LÓPEZ RAMÍREZ; igualmente para quien decide si tiene el convencimiento –por los motivos ya indicados- que en efectos de perpetró los delitos de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, que asimismo –entre otros- JOSE NOLBERTO CRUZ forma parte de esa organización dedicada a la distribución de la Droga en el Sector El Manantial, que LEYCI SUÁREZ ACEVEDO en ocasión de rendir declaración buscó favorecerlo muy a pesar que el Tribunal no aprecio su dicho porque precisamente incurrió en graves contradicciones y exageraciones que ponen en duda la veracidad de su dicho. En cuanto a la calificación jurídica que considera la defensa es Ocultamiento, sólo corresponde decir al Tribunal que consideró por las razones esgrimidas -así como el Ministerio Público- que el delito que quedó comprobado se perpetró, fue TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA y así lo decidió, no considerando la posibilidad de una sentencia absolutoria o de no culpabilidad respecto a su representado por lo dicho supra.
En lo que refiere la Defensora de la exigencia de un concierto de voluntad para delinquir ello es cierto; pero como también se sostuvo anteriormente este concierto no significa que deba constar en un documento estatutario, en que a cada uno de sus miembros se le indique sus funciones, ello sería un absurdo que ni siquiera en la época de las grandes mafias italianas ocurrió como tampoco con Al Capone, la organización delincuencia busca estar a la sombra para que no sean descubiertos, es por ello que al Juzgador le corresponde revisar con cautela las conexiones existentes entre las distintas personas para establecer precisamente ese concierto y en el caso de marras –se dijo antes- que JONATHAN OLARTE fungía como jefe y en su casa estaba el centro de recibo y distribución, que allí se encontraron las balanzas, las ligas, tijera que son usadas para hacer pequeñas porciones precisamente para distribuir al menudeo, que igualmente LEYCI SUÁREZ ACEVEDO y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ formaban parte de esa organización y quienes vivían en la misma casa que el jefe y que en el caso de JOSE NOLBERTO CRUZ frecuentaba esa casa –centro de distribución de droga- para cumplir su rol de distribuidor de la misma y que pretendió LEYCI SUÁREZ ACEVEDO justificar su presencia diciendo que era un obrero a quien le vendía la comida, no sabiendo decir si era desayuno, almuerzo o cena y que por ese servicio le pagaba setenta mil bolívares, cuando para esa época un desayuno, almuerzo o cena en una casa de familia por ese precio es exagerado y –entre otros aspectos- por esas exageraciones desestimo este Tribunal su dicho, a los efectos de la determinación de la responsabilidad de los acusados.
Por estos y los demás razonamientos esbozados en este íntegro consideró quien juzga que ciertamente encontró responsable a JOSE NOLBERTO CRUZ de ambos delitos por los que le acusó la Fiscalía y así se decidió.
* También señaló la Defensora de JOSE NOLBERTO CRUZ que: “…por último cabe destacar que los funcionarios dicen que hicieron una investigación policial a fondo que permita acreditar que mi defendido tuvo participación en ese procedimiento ni antes ni después; y por el hecho de ser un delito de droga no se puede tomar a todas personas como culpables ya que es más grave aun esperar que tener por resolver su situación jurídica por el lapso de dos años privado de su libertad; por último debo invocar en caso de que el Tribunal no comparte la solicitud de la defensa tome en cuenta todas las atenuantes a que haya lugar para imposición de la pena…”.
En relación a esto último concluido por la Defensa le corresponde al Tribunal que conforme a lo probado en el presente juicio lo señalado anteriormente quedó demostrado y que en cuanto a las atenuantes que solicitó se le aplique consideró que no cuenta con atenuante alguna y que igual que en caso de GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, el hecho de no registrar antecedentes penales ello es “el deber ser” y no requiere premio alguno como seria esa atenuante.
Por último, en relación al acusado JHONNY ALEXANDER ESCALANTE lo que corresponde es considerar aplicársele el PRINCIPIO UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO en razón de considerar quien aquí juzga que existe duda razonable que lo favorece y en cuanto a su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ello en razón de haber quedado demostrado que él se encontraba en esa vivienda porque fue llamado para contratar la conclusión de la construcción del tercer nivel de la vivienda donde se llevo a efecto el allanamiento la noche del 25 de abril de 2007, así se desprende del dicho de los testigos presentados por la Defensa ciudadanos OSMAN ORTIZ BASTOS y JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ CACERES, quienes fueron coincidentes en sostener que los tres formaron parte del grupo de personas que fabricaron el nivel segundo y parte del tercer nivel de la vivienda de OLARTE y que nuevamente se le llamó para continuar ese tercer nivel del inmueble inconcluso. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho y en justicia es dictar una sentencia absolutoria a favor de él con fundamento en el principio indicado supra, in dubio pro reo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS y por cuanto se trató de circunstancias agravantes al haberse hallado la droga en el seno del hogar doméstico y dentro del cual también moran niños, niñas y adolescentes, es por lo que la pena debe aumentarse de un tercio (1/3) a la mitad (1/2). El delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cuenta con una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al haber resultado condenados por ambos delitos los ciudadanos JOSE NOLBERTO CRUZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JONATHAN OLARTE, RONALD MORANTES y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, las penas que corresponde imponerles sin atender atenuante alguna al no considerar que exista alguna en relación a estos cuatro que se indican a continuación: JOSE NOLBERTO CRUZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JONATHAN OLARTE y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y la que resultó al aplicársele la pena media (conforme lo prevé el artículo 37 del código sustantivo penal) por el delito más grave, esto es, la pena de nueve (9) años por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN pero con la agravante debe aumentarse en un tercio (1/3), o sea, en tres (3) años más, siendo la pena aplicable por este delito la pena de doce (12) años de prisión; mientras que por el otro delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el otro delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, debe aumentarse esa pena en la mitad, por disposición de la citada norma, o sea que el aumento por ese otro delito es de dos (2) años y seis (6) meses.
Por lo que sumadas ambas penas da el total de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que se impone y debe cumplir cada uno de estos cuatro acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JONATHAN OLARTE y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Mientras que la pena a imponer y que debe cumplir el acusado RONALD MORANTES y quien también resultó condenado por los dos (2) delitos por los que le acusó el Ministerio Público, pero a quien debe aplicársele la atenuante del artículo 74 numeral primero, porque para el momento de la perpetración de los delitos contaba con menos de 21 años de edad, por lo que la pena por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; le correspondería la pena mínima pero por otra parte, como existe la agravante del artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe compensarse la agravante con la atenuante y por ende, la pena por ese delito seria –entonces- la pena media, esto es, la pena de nueve (9) años de prisión –sumados los extremos de la pena y dividida por la mitad- pero con el aumento de la mitad de la pena mínima del otro delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, esto es, la pena de dos (2) años que es la mitad de la pena mínima establecida en el referido artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 88 del citado código sustantivo, siendo la pena que en definitiva debe imponerse y cumplir RONALD MORANTES, es la pena de ONCE (11) AÑOS que es la sumatoria de la pena de nueve (9) años por el delito más grave pero con el aumento de la mitad de la pena mínima por ese otro delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA A LOS ACUSADOS JOSE NOLBERTO CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Esmeralda, Departamento de Arauca, nacido en fecha 01/01/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.678.822, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado vía principal de Copa de Oro, al lado de la línea de taxis El Abejal, casa sin número, color crema, Estado Táchira; JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, nacido en fecha 24/12/1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° E.- 22.644.846, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Abejal de Palmira, calle 13, sector el Manantial, casa N° 2, Estado Táchira; LUIS ALFONSO ALVAREZ, quien dijo ce ser de nacionalidad colombiana, natural de La Guajira, nacido en fecha 10/09/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.351.725, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, manifestó no recordar la dirección de su residencia; y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Colombia, nacida en fecha 13/11/1950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 40.511.478, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciado en El Chicaral, parte baja, casa N° 9, Estado Táchira; a cumplir cada uno la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DE LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/01/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Caneyes sector Los Seibos, casa N° 0-70, Estado Táchira; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, en virtud de aplicarse la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1, por cuanto contaba con menos de 21 años para el momento del hecho y se compensa con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 de la ley especial de droga, debiendo aplicársele sólo la pena media conforme al artículo 37 del código sustantivo penal.
TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, ya identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA A LOS ACUSADOS JOSE NOLBERTO CRUZ, JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ, ASÍ COMO AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Táchira, en fecha 26/11/2006, a los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARÍA ACEVEDO HERNANDEZ.
SEXTO: ABSUELVE por APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO AL ACUSADO JHONY ALEXANDER ESCALANTE, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.735, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado San Josecito, Municipio Torbes, Pedro Humberto Duque, sector E, calle Venezuela, casa N° 69, frente a la Bodega la Esmeralda, Estado Táchira; por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano JHONY ALEXANDER ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/03/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.735, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado San Josecito, Municipio Torbes, Pedro Humberto Duque, sector E, calle Venezuela, casa N° 69, frente a la Bodega la Esmeralda; Estado Táchira, al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber salido absuelto.
OCTAVO: ORDENA LA CONFISCACIÓN Y CONGELACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES Y CUENTAS BANCARIAS: 1.- Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Color: verde, Placas: AAJ-23F (2). 2.-Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Qingri, Modelo: QM 150-7, Placa MCB-166. 3.- Un cheque del Banco del Caribe, cuenta N° 01140302623020023545, a nombre de JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, con el monto de 2.000.000, 00. 4.-Cuentas del Banco Banfoandes, Nros. 000700056890010055381, cuenta N° 4916058925012821, cuenta N° 000700056860000017086 y cuenta N° 00070001150000122680, Banco Venezuela cuenta N° 0102-0119-53-00-00024507. 5.- Una tarjeta de crédito visa, código 4916085925012821, a nombre de JONATHAN OLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
NOVENO: ORDENA LA REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA EN LA QUE RINDIO DECLARACION LA CIUDADANA LOPEZ RAMÍREZ EDDY CLARITZA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DECISIÓN, A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que se determine si es procedente o no la apertura de averiguación a la ciudadana LOPEZ RAMÍREZ EDDY CLARITZA, en virtud de la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO EN AUDIENCIA, por ser este órgano competente para tal fin.
DÉCIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-
Cúmplase.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

Causa 3JU 1319-2007/JQR
artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
NOVENO: ORDENA LA REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA EN LA QUE RINDIO DECLARACION LA CIUDADANA LOPEZ RAMÍREZ EDDY CLARITZA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DECISIÓN, A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que se determine si es procedente o no la apertura de averiguación a la ciudadana LOPEZ RAMÍREZ EDDY CLARITZA, en virtud de la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO EN AUDIENCIA, por ser este órgano competente para tal fin.
DÉCIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).-
Cúmplase.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
FDO
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
FDO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

Causa 3JU 1319-2007/JQR