ASUNTO PRINCIPAL: 3JU-1504-09
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y YOJAN ALFONSO KOPP, defensora privados del ciudadano MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año; en la que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 18 de septiembre de 2009 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Señala que su defendido tiene arraigo en el País, el cual se encuentra determinado por su domicilio determinado en la Constancia de Residencia que anexan marcada “A”, que el mismo es estudiante universitario en la carrera de Técnico Superior en Electrónica, en la Universidad Nacional Experimental del Táchira , tal y como se evidencia de la Constancia de estudio que anexan marcada “B”, carrera en la que ha demostrado Buena Conducta, por lo que anexan la referida constancia marcada “C”, aduciendo al mismo tiempo que posee buena conducta predelictual y que no existe grave sospecha que su defendido vaya a destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto las diligencias de investigación ya se practicaron, aunado a que no existe peligro de que pueda influir en otros co-imputados, toda vez que es único imputado en la presente causa, y que tampoco existe el peligro de que pueda influir en los testigos, víctima y expertos de la presente causa .
Aducen además normas de derechos fundamentales de aplicación universal, que amparan a su representado en su condición de procesado, como el principio de Juzgamiento en Libertad citando a tal efecto los artículos 44 numeral primero y 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 7 en su numeral 5 y 8 en su numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9 en su numeral tercero y 14 en su numeral 2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos .
Por ello invocan la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este faculta a Juez para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requiriendo por ende que el pronunciamiento a dictar se aparte de la medida de coerción personal extrema para su representado.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:
Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO; en su acto conclusivo (f. 76 al 97) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO.
En fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 178 al 182), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal resolvió Dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público para el entonces imputado de autos MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO.
En fecha 08 de diciembre de 2009, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 14 de enero de 2010.
Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO, tiene establecida una pena que va de diez (10) a quince (15) años de prisión. En el presente caso, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público presentó su escrito conclusivo acusando por este delito, lo cual ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, es estudiante con buena conducta, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra uno de los bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación, como los es la libertad sexual y la integridad física de las personas; pues en el caso en especie, según refieren las actuaciones, mediante denuncia de fecha 28 de noviembre de 2008, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO, señaló que el día 27 de noviembre de 2008, a eso de las 6:00 horas de la tarde, salió con sus amigos de nombres PAOLA VELAZCO, ALVARO LORD y MOISE, y se fueron a beber unas cervezas en la licorería Los Fantásticos, ubicada más debajo de la Universidad de Los Andes-San Cristóbal, que posteriormente de haber consumido se fueron en un taxi que había contratado MOISES, luego el taxi llevo en primer lugar a la ciudadana PAOLA a su residencia, y CECILIA continuo en el taxi con MOISES , que recuerda que dejaron a PAOLA en su residencia y luego despertó observándose desnuda en una habitación de un hotel y que sobre ella se encontraba MOISES desnudo, como pudo se levantó, agarró su ropa interior , intentó llamar a alguien , pero cuando salió había un taxi afuera , no sabe si él lo llamó o era el mismo que los había llevado, salió se monto, y le dijo que la llevara para su casa … Omissis, de igual manera se aprecia inserto en las presentes actuaciones, al folio 35, el resultado del Informe Médico Forense practicado a la victima de autos en fecha 03 de diciembre de 2009, por la doctora Nancy Vera Lagos; actuaciones estas que permiten inferir la presunta comisión de un delito que tiene establecida una pena alta.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena que va de diez (10) a quince (15) años de prisión, pena esta alta y que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de 10 a 15 años de prisión); y por otra parte, que de lo relatado en las Actas Policiales se desprende la posible participación del hoy acusado de autos.
4°.- El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 2 y 3.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 10 de diciembre de 2009 y recibida por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y YOJAN ALFONSO KOPP, defensora privados del ciudadano MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JU-1504-09
JQR


QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 10 de diciembre de 2009 y recibida por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y YOJAN ALFONSO KOPP, defensora privados del ciudadano MOISES DAVID USTARIZ RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ANDREINA CASTRO BRICEÑO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


FDO
L.S. ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO


FDO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JU-1504-09
JQR