CAUSA 3JU-1444-09

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO:
LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONI

DEFENSOR: NEISA NAVAS

VICTIMA: L.L.A.C

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA

SECRETARIO(A) DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

1.- LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04/01/1968, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.089, de profesión u oficio Distinguido palca 700 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de estado civil divorciado, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.


Representante del Ministerio Público
Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA

Defensa Técnica
Representada por ABG. NEISA NAVAS

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

Según acusación de fecha 13 de Febrero de 2009, los hechos consisten en que “En fecha 30-01-2004, se recibieron actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, en donde en acta policial Nº 005 de fecha 07-01-2009 suscrita por los funcionarios CABO 2/DO 633 GONZALES MOISES, y el AGENTE 3052 GERSON SANCHEZ, se dejo constancia de los siguiente: “ Siendo las 5 00 horas de la madrugada del día de hoy miércoles entrándome de servicio recibimos reporte radiofónico por parte de Emergencia Táchira 171donde el funcionario de guardia nos indico que nos trasladábamos a Riberas del Torbes en la calle 02, casa P-158 a fin de verificar la presunta violación de una niña trasladándonos al sitio y al llegar al mismo se encontraban dos (2) ciudadanos quienes fueron identificados como JEIDEL CRISTAL CASIQUE POVEDA y HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, quienes nos manifestaron que ellos estaban realizando una fiesta de cumpleaños y en eso se hizo presente un ciudadano conocido por ellos, quien les pidió que les dejara usar el sanitario el cual ellos accedieron, como paso el tiempo y el mismo no salía fueron a averiguar que pasaba encontrándolo sobre la cama encima de la niña la cual se encontraba con la ropa a la altura de las rodillas, lo que le motivo al padre de la niña a propinarle unos golpes cuando vio a este ciudadano abusando sexualmente de la niña….sacándolo el mismo a la calle a golpes, siendo controlado por su esposa, según ellos mismos llamaron la red de Emergencia 171 para notificar lo sucedido, a pocos metros de la residencia donde ocurrieron los hechos encontraron un ciudadano que se encontraba en un vehículo Volkswagen de color blanco ,a quien se visualizo que estaba golpeado en varias partes del cuerpo, por lo que procedimos a reportar una unidad de ambulancia, ya que el mismo se encontraba inconsciente, el presunto agresor fue identificado como GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIZ…”



CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. Día.- (f. 188). Siendo el día cuatro (04) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº CAUSA 3JM-1444-09 , incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LAGUADO AGELVILGERARDO ANTONI, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, de forma reservada en virtud de la naturaleza de los hechos que se ventilan. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano Juez y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, el acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS y la Defensora Privada Abogada Neisa Navas. Así mismo, que en la sala respectiva se encuentran presentes órganos de prueba. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva, con la imposición de la pena prevista en la ley.-Seguidamente, la abogada defensora Neisa Navas, manifestó: “Rechazo en todas y cada una de las partes el escrito de Acusación Fiscal, ya que la misma no corresponde a las hechos, igualmente solicito desde ya una sentencia absolutoria para mi defendido. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”. -En este estado, el ciudadano Juez declaró abierta la etapa probatoria y es llamado a la Sala el ciudadano GERSON ORLANDO SANCHEZ BARRIENTOS, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.218; sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Eso fue como a las cinco de la mañana del día 7 de enero, ese día recibimos un reporte de la red de emergencias del 171 Táchira, donde nos indicaron que nos trasladáramos a Barrancas, específicamente a Riveras ya que en una vivienda de dicha localidad, un ciudadano había entrado en la casa de otro con su consentimiento y estaba abusando sexualmente de su menor hija de ocho años de edad, razón por la cual nos trasladamos al sitio antes indicado y al llegar al mismo visualizamos a dos personas en la puerta y una de ellas que se identifico como el padre de la menor nos dijo que un ciudadano que era funcionario había llegado a su casa en la madrugada y le había pedido el baño prestado y al ver el padre de la niña que no salía, entro a buscarlo fue allí cuando lo vio encima de su hija y ella tenia sus pantaletas abajo a la altura de la rodilla, el mismo padre nos indico que mas allá, en un carro blanco estaba el referido ciudadano y que el mismo estaba golpeado porque el lo había golpeado, luego procedimos a llamar una ambulancia y la misma traslado al ciudadano a una clínica del estado y procedimos llevar a los testigos al Comando, luego llamamos al fiscal e hicimos el procedimiento normal, luego al otro día como a eso de las 8.00 de la mañana, recibimos información que el ciudadano tenia dos impactos de bala y que era un funcionario, luego llamamos al fiscal y el nos indico que lo reflejáramos en la acta, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿En el momento que llega la ambulancia ustedes sacan al ciudadano de la casa? A lo que contestó: "No nosotros no lo sacamos porque el ciudadano estaba inconsciente en el carro, a el lo sacan los paramédicos. ¿El ciudadano en mención estaba herido para el momento? A lo que contestó: "Si el estaba herido, tenia mucha sangre en la cara. ¿Ustedes se fueron en la ambulancia? A lo que contestó: "No nosotros nos trasladamos a Táriba con los testigos porque eso corresponde a Táriba. ¿Ustedes Tomaron los entrevistas? A lo que contestó: "Las entrevistas las tomo el furriel. ¿Ustedes a parte de los padres de la niña conversaron con algún testigo? A lo que contestó: "Si conversamos con una muchacha. ¿Qué les indico esa muchacha? A lo que contestó: "Lo mismo de los padres que el señor había llegado y presto el baño y luego estaba abusando de la niña. ¿Algunas de los testigos le indicaron que esa persona había sido herida? A lo que contestó: "El padre nos indico que el lo había golpeado. La Defensa preguntó: ¿Quién saco al ciudadano de la casa? A lo que contestó: "Según el Papa de la niña, lo saco el solo y el mismo lo monto en el carro. ¿Y la madre de la menor refiere lo mismo?. A lo que contestó: "Si”. ¿Ustedes entraron a la casa? A lo que contestó: "Si pero solo a la sala. ¿Recuerda usted la distribución de la sala? No recuerdo bien. ¿De la sala se observa el cuarto de la niña? A lo que contestó: "No. ¿Ustedes dialogaron con la niña? A lo que contestó: "Nosotros no, solo hablo con ella una femenina. ¿Recuerda si los padres de la niña estaban tomados? A lo que contestó: "No recuerdo.
El Tribunal no pregunto. En este estado, el ciudadano Juez, vista la ausencia de órganos de prueba, suspende la presente audiencia, fijando su continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día ONCE DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00P.M.).

2º día.- ( f 204) En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2009, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JU-1444-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, de forma reservada en virtud de la naturaleza de los hechos que se ventilan. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano Juez y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, el acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS y la Defensora Privada Abogada Neisa Navas. Así mismo, que en la sala respectiva se encuentran presentes órganos de prueba. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró reanudado el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó nuevamente a el acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.-Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores. El ciudadano Juez declaró reanudada la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala la niña la niña LEYDI LAURA ARIAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.462.366, en calidad de victima, quien, expuso: “…Yo vengo para un juicio, para una declaración, ese día yo estaba acostada en la cama del cuarto de mi mama, y de repente llego el señor el del carro y el le dijo a mi papa que si le prestaba el baño, después como el señor no salía ella fue a ver que pasaba y después entro mi papa al cuarto con mi mama y sacaron al señor y mi mama me tapo porque tenia los pantalones y la ropa intima por las rodillas, es todo”. La Fiscal Preguntó: ¿Qué paso esa noche? A lo que contesto: llego el señor del carro y le pidió permiso a mi papa para ir al baño y luego yo sentí un peso encima y estaba el señor encima mío y yo tenía la ropa interior en las rodillas. ¿Quién era ese señor? A lo que contesto: se que le dicen Lalo pero no se mas. ¿Qué le dijo ese señor a su papa? A lo que contesto: Que le prestara el baño. ¿Y que paso con ese señor? A lo que contesto: el estaba encima mío y yo tenia la ropa interior abajo y luego entro mi papa y lo agarro a golpes y mi mama me tapo y me saco del cuarto. ¿Usted estaba dormida? A lo que contesto: si pero sentí un peso encima y fue cuando vi al señor. ¿Usted conocía a ese señor? A lo que contesto: le dicen Lalo, no se donde vive, yo no recuerdo mas nada de eso porque yo estaba dormida, es todo”. La defensa Pregunto: ¿Cuándo vio al señor Lalo? A lo que contesto: cuando yo sentí un peso encima. ¿Qué hizo su papa y su mama? A lo que contesto: mi papa entro con mi mama y mi mama me saco del cuarto y me tapo porque tenía la ropa interior abajo. ¿Qué le dijo su papa al señor? A lo que contesto: que porque el me estaba tocando ahí (la niña se señalo su zona intima). ¿Quiénes entraron al cuarto? A lo que contesto: entro mi papa primero y después mi mama y después ella me saco del cuarto. El Tribunal pregunto: ¿El señor estaba dentro del cuarto? A lo que contesto: Si. ¿Qué hizo su papa al ver al señor? A lo que contesto: mi papa lo agarro a golpes. ¿Sabe porque lo agarro a golpes? A lo que contesto: el lo agarro a golpes porque el me estaba tocando las partes intimas. ¿Quién le dijo que iba para un juicio? A lo que contesto: Mi mama me dijo que íbamos para un juicio. ¿Quien le dijo que el había llegado en un carro? A lo que contesto: Mi papa y mi mama. ¿Celebraban algo en su casa? A lo que contesto: El cumpleaños de mi papa. ¿A que horas se acostó? A lo que contesto: yo me acosté como a las nueve, yo me acosté temprano porque tenía sueño, es todo”. Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana JEIDEH CRISTAL CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.643, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “…Yo soy la esposa del que estaba cumpliendo años, ese día celebramos su cumpleaños, como a las 12.30 o 1.00 llego el señor aquí presente en su carro y estaba tomado y le dijo a mi marido que si podía quedarse allí y el le dijo que si, entonces como a las 3.30 le dijo a mi esposo que le prestara el baño y el le dijo que si, yo estaba sentada afuera y el señor se demoro y yo le dije a mi marido que revisara que estaba demorado y entonces al entrar al cuarto donde estaba durmiendo la niña, lo vimos que estaba forcejeando con la niña y mi marido automáticamente lo agarro a golpes y después lo saco a golpes para la calle, yo no supe que paso afuera, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿Nos puede indicar que observo usted al entrar a la habitación? A lo que contesto: El estaba en la cama encima de la niña. ¿Cómo estaba la niña? A lo que contesto: Acostada en la cama y el señor estaba arriba de ella, la niña estaba llorando y ella me dijo que el la estaba tocando. ¿En ese momento el señor le explico porque había entrado al cuarto? A lo que contesto: No en ese momento el no explico lo que paso, el estaba tomando. ¿Con quien llego esa noche Gerardo? A lo que contesto: el llego solo y le dijo a mi esposo que si se podía quedar con nosotros y mi esposo le dijo que si. ¿Qué le dijo el a su esposo? A lo que contesto: Que si podía entrar al baño. ¿El es conocido de ustedes? A lo que contesto: Si. ¿Ustedes han tenido problemas con anterioridad? A lo que contesto: No nunca. La Defensa Pregunto: ¿Usted dice que la puerta estaba cerrada? A lo que contesto: Claro el cerro la puerta, ya que se escucho. ¿Cuándo entro usted a la habitación? A lo que contesto: Yo entre junto con mi marido y yo saque a la niña. ¿Qué hizo su esposo al entrar a la habitación? A lo que contesto: mi marido lo agarro a golpes. ¿La niña estaba despierta? A lo que contesto: Si la niña iba despierta ¿Qué observaron cuando abrieron la puerta? A lo que contesto: cuando abrimos la puerta ella estaba forcejeando con el, mí esposo lo agarro a golpes. ¿Cuánto duro el en el baño? A lo que contesto: duro mucho como ocho a diez minutos. ¿Donde esta ubicado el baño? A lo que contesto: es cerca de la habitación. ¿Dónde estaba usted cuando el llego y pidió el baño prestado? A lo que contesto: Yo estaba sentada en la puerta de la calle. ¿Cómo se dio cuanta que el entro en el cuarto de la niña? A lo que contesto: Yo escuche cuando el cerro la puerta, es allí donde yo le dije a mi marido que se había tardado mucho. ¿El señor estaba tomado cuando lo agarro a golpes? A lo que contesto: Si. ¿Por qué no llamaron a la policía? A lo que contesto: Porque para ese entonces era funcionario. ¿Cuando llamaron a la policía? A lo que contesto: cuando los vimos y ellos nos dijeron que pusiéramos la denuncia. El Tribunal preguntó: ¿A qué horas se dio el hecho? A lo que contesto: Tres y media a cuatro de la mañana. ¿Quiénes estaban con ustedes? A lo que contesto: Estaban mis primos con nosotros y mi hermana mi primo se llama Poveda mí hermanan ya estaba dormida y cuando ella se despertó ya todo había pasado. ¿A que hora se durmió la niña? A lo que contesto: La niña se durmió temprano como a las nueve. ¿Usted estaba presente cuando el pidió el baño prestado? A lo que contesto: Claro yo no le dije que no porque era conocido. ¿Qué paso cuando usted se dio cuanta que el demoraba en el baño? A lo que contesto: yo le dije a mi marido que porque se había demorado tanto. ¿Porque no fueron primero al baño y si al cuarto donde dormía la niña? A lo que contesto: Porque esa puerta fue la que sonó. ¿Qué hacían las otras personas que Vivian en la casa? A lo que contesto: Todos estaban durmiendo. ¿Quiénes estaban dentro de la casa ese día? A lo que contesto: Dentro de la casa estaban mis niños y mi hermana todos estaban durmiendo. ¿Su esposo le hizo algún señalamiento al encontrarlo? A lo que contesto: El le dijo que porque le estaba haciendo eso y lo agarro a golpes, es todo”.Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.811, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “…Eso fue el seis de enero, estábamos en mi casa celebrando mi cumpleaños, nosotros empezamos a celebrar mi cumpleaños con toda mi familia, como a las 12.30 llego el señor Laguado, el llego en su carro y yo le brinde unas cervezas, saque unas silla y se puso hablar con nosotros poco a poco se fueron todos los familiares de mi casa, el me dijo que si le prestaba el baño y yo le dije que si, el paso y a mi esposa me dijo que fuera y mirara porque estaba como demorado, cuando yo entre en el cuarto de nosotros, vi al señor encima de la niña y lo agarre a golpes, lo saque de mi casa a golpes el se monto en su carro y yo lo seguí, después ella llamo al 171 y fue cuando llego el hermano y la hermana de el y yo le dije que estaba abusando de mi hija, después llego la policía y le dijo que lo dejara quieto que denunciara, se lo llevaron en una ambulancia y pusimos una denuncia en la comandancia de Táriba , es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿El señor Laguado es amigo de la casa? A lo que contesto: Yo lo conozco como desde hace diez años y mi esposa toda la vida, ellos se criaron desde niños. ¿Usted ha tenido inconvenientes con el señor Laguado? A lo que contesto: Yo nunca he tenido inconvenientes, ese día el llego en su carro, el estaba tomando y el me dijo que estaba celebrando y yo le dije que el cumpleaños mío, luego el me pidió el baño prestado y yo le dije que si y después fue el problema. ¿Qué le dijo su esposa? A lo que contesto: ella me dijo que el se había demorado mucho y yo fui a ver que pasaba y luego lo encontré en el cuarto encima de la niña y lo agarre a golpes. ¿Qué paso cuando el sale de la casa? A lo que contesto: Cuando yo lo saque a la calle todos se metieron diciendo que lo dejara quieto, luego el señor se monto en su carro y yo lo perseguí como a la cuadra el carro se accidento y yo la baje y fue cuando llego el hermano de el y la hermana y yo le dije que el había abusado de la niña. ¿Usted escucho algund detonación de arma de fuego? A lo que contesto: No en ningún momento, yo a el no lo agredí con ninguna arma de fuego, yo lo agarre a golpes, es todo”. La Defensa Pregunto: ¿Cuánto fue la demora en el baño? A lo que contesto: No se cuanto, fue como de unos dos o tres minutos. ¿Dónde estaban ustedes? A lo que contesto: Afuera de la casa. ¿Con quien estaba el señor Laguado? A lo que contesto: El estaba solo, el me pidió permiso para ir al baño. ¿Usted ingreso solo a la habitación? A lo que contesto: Yo ingrese solo. ¿Cómo estaba la puerta de la habitación? A lo que contesto: La puerta estaba entre abierta. El Tribunal preguntó: ¿A que hora sucedieron los hechos? A lo que contesto:Eso fue entre 3.30 a 4 de la mañana. ¿El baño de su casa queda cerca de la habitación principal? A lo que contesto: No le pongo ni diez metros. ¿Hubo seguimiento visual de el por parte de ustedes? A lo que contesto: no hubo seguimiento. ¿Donde estaban ubicados ustedes? A lo que contesto: Mi esposa estaba afuera sentada conmigo al frente de mi casa. ¿Desde su ubicación podían ver el sitio donde el se dirigía el ciudadano Laguado? A lo que contesto: No en ningún momento. ¿Cuánto demoro el señor Laguado en el baño? A lo que contesto: No se cuanto el demoro porque no mire el reloj, la que se percato de eso fue mi esposa. ¿Usted señala que dentro de la habitación había otro niño? A lo que contesto: Si mi hijo el estaba dormidito. ¿Qué hacia la niña cunado usted entro? A lo que contesto: Ella estaba forcejando con el señor cuando yo entre. ¿Quines entraron a la habitación? A lo que contesto: El único que ingreso fui yo cuando vi la puerta cerrada, mi esposa entra cuando yo le doy golpes a él y la niña sale corriendo del cuarto y mi esposa entra y dice que estaba ocurriendo y yo le dije que el señor estaba abusando de la niña. ¿Qué hacia la niña? A lo que contesto: Ella estaba asustada corriendo para donde la mama toda asustada nerviosa. ¿Es señor estaba completamente vestido o carecía de alguna ropa? A lo que contesto: el estaba vestido encima de la niña tocando sus partes intimas. ¿Qué le dijo usted en ese momento? A lo que contesto: Yo no le dije nada solo lo agarre a golpes esa fue mi reacción. ¿Cuándo su esposa dice que se estaba demorando usted escucho algún golpe a la puerta de la habitación? A lo que contesto: no escuche nada porque la puerta de la habitación estaba entre abierta. ¿Que lo hace dirigirse a usted a la habitación y no al baño? A lo que contesto: Yo pensé quizá se metió al cuarto a robarnos y de una vez a la habitación. ¿El estaba bajo los efectos del alcohol ese día? A lo que contesto: Si el estaba bastante tomado. ¿En la habitación la luz estaba apagada? A lo que contesto: si solo el televisor estaba prendido. ¿Usted pudo ver al ciudadano encima de la niña? A lo que contesto: Si lo pude percibir, ya que el televisor es uno grande de esos plasmas. ¿Quien entra a la habitación aparte de usted? A lo que contesto: Mas nadie entro a la habitación, casi entra mi esposa. ¿Usted ha tenido problemas con el señor? A lo que contesto: No yo no he tenido problemas con ese señor. ¿El no dio ninguna explicación del hecho? A lo que contesto: Yo creo que no sabía lo que había hecho. ¿Usted estaba tomado? A lo que contesto: yo si había ingerido unas cervecitas, es todo”. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano YIBRAND REINALDO POVEDA , titular de la cédula de identidad N° V-13.149.589, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “…eso fue un seis de enero, estábamos celebrando el cumpleaños de mi cuñado, ahí afuera en frente de la casa de el, como a las 12.30 llego el señor con el vehiculo de el y se estaciono en frente de la casa y como el es conocido, nos pregunto que si se podía quedar y el le dijo que si, el pregunto que hacíamos y le dijimos que celebrando el cumpleaños de Héctor, luego pidió una cerveza y mi cuñado se la dio, como a las tres el le pidió el baño prestado y cuando entro la señora le dijo al esposo que se estaba tardando mucho y entonces el fue a ver que pasaba, luego el cuñado salio pegándole y nosotros preguntamos que pasaba y dijeron que había tardado de abusar de la niña, el lo saco de la casa a golpes para la calle, el agarro el carro de el y se fue como a la cuadra se apago, el papa de la niña corrió y lo saco y le seguía dando golpes, llamamos al 171 y los policías llegaron, el estaba bastante estropeado, los agentes le dijeron que colocara la denuncia, luego eran ya cono las cinco cuando se fueron a la policía de Cárdenas y se fueron y después yo me fui para la casa y no supe mas nada como a las 8 me buscaron como testigos los hechos, de lo que sucedió de ahí hasta ahorita que estamos en la sala no he sabido mas nada, es todo”.El Ministerio Público preguntó: ¿Cuando se dio cuenta Que su cuñado le esta dando golpes al señor Laguado? A lo que contesto: Cuando el salio y dijo que el había intentado abusar de la niña, después seguía dándole, pegándole, le dio golpes y golpes hasta que se canso. ¿Usted vio a la niña? A lo que contesto: No la vi, ella estaba en el cuarto. ¿Cómo supo lo que había pasado? A lo que contesto: Fue cuando el le estaba pegando y dijo que había tratado de abusar de ella. ¿Usted estuvo todo el tiempo en la celebración del cumpleaños? A lo que contesto: Si yo estuve todo tiempo en la celebración del cumpleaños. ¿Usted escucho alguna detonación de arma de fuego? A lo que contesto: No para nada... La Defensa Pregunto: ¿Ha quien le pidió prestado el baño al acusado? A lo que contesto: A la esposa del señor. ¿Con quien llego el señor? A lo que contesto: solo en el vehiculo. ¿Cómo esta distribuida esa casa? A lo que contesto: No conozco bien la distribución de esa casa, uno entra y esta el baño. ¿El baño esta ceca de la habitación? A lo que contesto: Si más o menos. ¿Dónde estaba usted cuando el entro? A lo que contesto: yo estaba afuera en la calle cuando el entro, la esposa de el se dio cuanta que se estaba demorando mucho Lalo y entonces después van al baño y paso todo eso. ¿De afuera se podía visualizar la habitación? A lo que contesto: si. ¿Usted oyó que se cerrara alguna puerta? A lo que contesto: no por el ruido de la música, es todo”... El Tribunal preguntó: ¿A que hora fue ese hecho? A lo que contesto: Eso fue entre como a las 3.00 de la mañana. ¿Dónde estaba usted? A lo que contesto: yo estaba cerca de la señora Cristal Cacique. Ella podía tener visual de la habitación? A lo que contesto: Si porque de la puerta se ve para adentro. ¿Cuántos cuartos tiene esa casa? A lo que contesto: Tiene dos cuartos el de las niñas y el de ellos . ¿El tono de música estaba alta? A lo que contesto: Si y casi no se podía oír. ¿Quien ingresa a la casa en busca el señor? A lo que contesto: el papa de la niña, el es el primero que ingresa. ¿Cuándo entra la mama de la niña? A lo que contesto: ella entro en el momento que se están dando golpes y ella pregunta porque y el le dijo porque estaba encima de la niña. ¿Qué observo usted desde su ubicación? A lo que contesto: desde mi ubicación observe un forcejeo, eso fue dentro de la casa. ¿Quién estaba en la sala? A lo que contesto: en la sala no estaba nadie todos estaban afuera. ¿Cuándo entro usted a la casa? A lo que contesto: cuando yo entro la niña estaba en la sala llorando. ¿Dónde estaba la mama? A lo que contesto: la mama estaba afuera. ¿Cuándo tiempo duro el en el baño? A lo que contesto: como Díez minutos. es todo. -.-En este estado, el ciudadano Juez, vista la ausencia de órganos de prueba, suspende la presente audiencia, fijando su continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00P.M.)

3º dia.- (f 218) En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JU-1444-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, de forma reservada en virtud de la naturaleza de los hechos que se ventilan. Seguidamente hace acto de presencia el ciudadano Juez y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, el acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS y la Defensora Privada Abogada Neisa Navas. Así mismo, que en la sala respectiva se encuentran presentes órganos de prueba.El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró reanudado el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó nuevamente a el acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.-Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte infine del encabezamiento del articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores.El ciudadano Juez declaró reanudada la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el ciudadano MOISES GONZALEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.121, en calidad de testigo, quien luego de juramente e identificado, expuso: “…Ratifico en todo su contenido y firma del acta policial de fecha 07-01-2009, aquel día de la madrugada me encontraba de servicio con mi compañero Gerson Sánchez, recibimos un reporte del 171, yo trabajaba en tariba y nos informaban que nos trasladáramos a Riveras del Torbes porque había ocurrido un hecho delictivo, nos trasladamos al lugar indicado y al llegar al sitio salio el padre y la madre y nos dijeron que a una persona que le habían permitido el baño y luego lo habían encontrado en el cuarto de la niña y lo habían observado efectuarle actos lascivos a la niña, y que ellos mismo lo habían golpeado y el nos dijo que el mismo estaba en la parte de atrás le la casa en un carro y nos dijeron que se trataba de un compañero nuestro, yo fui y lo vimos bastante golpeado y ellos dijeron que iban a denunciar que mantenían la palabra de lo que había sucedido, luego ellos agarraron un taxi y fueron al comando y pusieron la denuncia, es todo”. La Fiscal Preguntó: ¿Usted vio a la supuesta victima? A lo que contesto: si yo vi a la niña victima. ¿Usted le hizo algún tipo de pregunta a la niña? A lo que contesto: No le hice preguntas preferimos que fuera a través de la autoridad competente, solo conversamos con lo padres. ¿Qué hicieron los padres de la niña luego que ustedes llegaran? A lo que contesto: llevaron a la niña al comando y pusieron la denuncia. ¿El ciudadano Laguado estaba herido con arma de fuego? A lo que contesto: en ese momento no estaba herido por arma de fuego pero si estaba muy golpeado. ¿El estaba vestido? A lo que contesto: si por eso no le vimos las heridas, fue cuando llego la ambulancia y el paramédico lo reviso. ¿Quién saco al ciudadano del carro? A lo que contesto: El paramédico que iba en la ambulancia, es todo”. La defensa Pregunto: ¿Quién estaba presente en el sitio a parte de los padres de la menor? A lo que contesto: ese día estaba un hermano del funcionario no recuerdo el nombre, habían dos tíos de la niña y el esposo de la tía. ¿Usted ingreso a la Casa? A lo que contesto: Si pero solo hasta la sala al cuarto no entre. ¿Cuándo usted vio a la niña la misma estaba vestida? A lo que contesto: Si ella tenia síntomas de haber llorado. ¿Ellos le indicaron que celebraban esa noche? A lo que contesto: ellos dijeron que estaban celebrando un cumpleaños y estaban reunidos celebrando. ¿A parte de la madre había otra dama en el sitio de los hechos? A lo que contesto: creo que una tía, es todo”. El Tribunal pregunto: ¿Qué hizo el padre de la niña cuando ustedes llagaron al sitio? A lo que contesto: el nos saco la mano y nos dijo que el era quien había llamado al 171, que como era posible que por la confianza el haya abusado de la confianza, el dijo que de la rabia no sabía lo que hacia y le había dado golpes, ¿Cómo estaba el papa de la niña? A lo que contesto: el estaba enojado. ¿El presentaba signos de haber ingerido alcohol? A lo que contesto: si el presentaba signos de haber tomado, pero estaba consciente de lo que decía. ¿Cómo estaba el señor Laguado al momento en que ustedes llegan? A lo que contesto: el ciudadano estaba inconciente dentro del carro y golpeado. ¿El tenía aliento etílico? A lo que contesto: en el informe medico decía que tenia aliento etílico. ¿usted entrevisto al ciudadano Laguado en algún momento? A lo que contesto: Yo directamente no pero el le dijo a mis compañeros que no recordaba lo que había pasado, es todo”.En este estado, el ciudadano Juez, vista la ausencia de mas órganos de prueba, suspende la presente audiencia, fijando su continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00P.M.)

4º día (f 235) En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, veinticinco (25) de noviembre de 2009, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal Nº 3JU 1444-09, incoada por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en contra del acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, de forma reservada en virtud de la naturaleza de los hechos que se ventilan.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, realiza un recuento de acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto y señala las normas decoro que deben guardar en el trascurso del debate las partes y el publico presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con sus defensores, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente el ciudadano juez ordena seguir con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate procediendo a incorporar por su lectura las siguientes documentales 1.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1768, obrante al folio 56 de las actuaciones.
En este estado el juez informa a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio acuerda suspender el presente juicio señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOS DE DICIEMBRE DE 2009, a las 10.00 DE LA MAÑANA.

5º dia.- (f 243) En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, Dos (02) de Diciembre de 2009, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JU-1444-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C, en la Sala Tercera del Circuito Penal del Estado Táchira, de forma reservada en virtud de la naturaleza de los hechos que se ventilan.
El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, el acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS y la Defensora Privada Abogada Neisa Navas. Así mismo, que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba.
El Juez declara abierto el acto, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con sus defensores, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, el ciudadano Juez ordena continuar con la recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.-INSPECCION N° 471 de fecha 26-01-2009, obrante al folio 55 y su vuelto de las actuaciones.
En este estado, el ciudadano Juez, señala a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día NUEVE DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA.

6º día.- (f 243) En la ciudad de San Cristóbal capital del estado Táchira, nueve (9) de diciembre de 2009, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal Nº 3JU 1444-09, incoada por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en contra del acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C, en la Sala Quinta del Circuito Penal del Estado Táchira, de forma reservada en virtud de la naturaleza de los hechos que se ventilan.

El ciudadano Juez hizo acto la presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala. La Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Olga Liliana Utrera, el acusado de autos GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, previo traslado por el órgano legal penal correspondiente y la defensora penal abogada NEISA NAVAS.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaro reanudado el Juicio Oral y Reservado e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles que deben comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe y a público presente la compostura que deben guardar, durante el desarrollo del juicio.

Seguidamente el juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, cuando se dio inicio al juicio oral y reservado.

Seguidamente el ciudadano Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la secretaria del tribunal que no comparecieron órganos de prueba en este estado de común acuerdo la Representante Fiscal y la Defensa acordaron prescindir de la declaración del Médico Forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, quien suscribe el reconocimiento médico legal Nº 9700-164, de fecha 07/01/09, de la testigo ANYELA KARINA CASIQUE POVEDA; y de los funcionarios REINALDO BELTRAN y FREDDY RAMIREZ, quines practicaron la Inspección Ocular No 471 de fecha 26 de Enero de 2009, produciéndose en consecuencia el pronunciamiento al respecto, no habiendo objeción alguna por las partes, ello en virtud de que no fue posible la ubicación de los mismos.

Seguidamente el Tribunal continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta Policial Nº 005 de fecha 07-01-2009
2.- Prueba anticipada de fecha 22-01-2009
3.- Informe Médico Nº 9700-164, de fecha 07/01/09

Las partes no objetaron las pruebas documentales incorporadas.

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por las partes procede a imponer al acusado del precepto contenido en el articulo 49 Numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismos lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo no estar sometido a juramento o presión apremio o coacción de naturaleza alguna e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaiga sobre el, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar y expuso “Ese día yo llegue a la casa de la niña en mi carro y ellos estaban ahí yo coloque música y yo le pedí el baño a la mama de la niña, entonces ella me lo permitió y yo entre a la casa y después yo salí deje de escuchar la música de mi carro entonces le pregunte a Yibrand que había pasado y entonces el me dijo que me habían robado el frontal entonces y empecé a murmurar y dije que ellos eran unos ladrones porque como era posible que me fueran a robar el frontal, luego el papa de la niña me cayo a golpes y de ahí no me acuerdo mas nada y luego desperté en la clínica, es todo.” La fiscal del Ministerio publico Pregunto. ¿Usted entro al cuarto de la niña? A lo que contesto: no en ningún momento, yo solo fui al baño ¿Cuánto tiempo tardo usted en el baño? A lo que contesto: no recuero muy bien como cinco minutos ¿estaba usted tomado esa noche? A lo que contesto: Si ¿usted estaba solo esa noche? A lo que contesto: Si. La Defensa Pregunto: ¿usted estaba tomado esa noche? A lo que contesto: Si, pero recuerdo lo que hacia. ¿Usted fue golpeado esa noche? A lo que contesto: Si ¿Recuerda usted quien lo golpeo? A lo que contesto: Porque yo empecé a murmurar que si me habían robado el frontal del equipo, eso lo de la niña es mentira yo nunca la toque, yo nunca entre al cuarto, ellos pertenecen a una banda roba vehículos y por eso me involucraron en este problema, dios sabe que yo nunca toque a la niña. El tribunal pregunto. ¿Injirió usted bebidas alcohólicas esa noche? A lo que contesto: Si ¿Qué tipo de bebidas alcohólicas tomo? A lo que contesto: Ron y cerveza ¿Entro usted en la habitación de la niña? A lo que contesto: No, en ningún momento, yo solo pedí el baño prestado. ¿A quien le pidió el baño prestado? A lo que contesto: A la mama de la niña ¿Quien le informo que le habían robado el frontal del equipo? A lo que contesto: cuando yo salí del baño ya no había mas música entonces yo le pregunte al chamo que pasaba y el me dijo que me habían robado el frontal a mi medio mucha rabia y empecé a murmurar y el papa de la niña me golpeo. ¿Cuánto duro usted en el baño? A lo que contesto como cinco minutos.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Publico para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la abogada Neisa Navas, en sus conclusiones que su defendido era inocente de los delitos por los cuales es acusado por la fiscalía del Ministerio Publico y solicito un sentencia absolutoria para el mismo.

El Ministerio Público ejerció su derecho a replica.
La defensa ejerció su derecho a contrarréplica.

De seguidas el juez preguntar al acusado si deseaba manifestar algo mas a su declaración en este momento. Manifestando este que no tenía nada que agregar. Concluido el debate el juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes solo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, alas 02.00 horas de la tarde .El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 3 DEL CIRCUITOJUDCIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-01-68, titular de la cedula de identidad Nº 10.165.089,de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Riberas de Torbes, Calle 4 casa Nº 4-96, Municipio Cárdenas Estado Táchira por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C,(identidad omitida por disposición legal), y se les condena a cumplir la pena de TRES (3)AÑOS Y CUATRO (4) MESES, DE PRISION.
SEGUNDO: se le CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal
TERCERO: CONDENA a GERARDO ANTONI AGELVIS al pago de costas procesales.
CUARTO: Mantiene la medida de Privación de Libertad en contra del sentenciado de autos y ordena como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira debido a la naturaleza del delito cometido.

Quedaron debidamente notificadas las partes para la publicación integra del falo fijado para la décima audiencia siguiente a las 02:00 horas de la tarde, conforme a lo previsto en el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente irme dicha decisión.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS
Por su parte la Defensa, concluyó:
La defensora Privada Abogada, NEISA NAVAS, quien entre otras cosas manifestó: que su defendido era inocente de los delitos por los cuales es acusado, por la fiscalía del Ministerio Publico y solicito una sentencia absolutoria.

La fiscalía ejerció su derecho a replica.
La defensa ejerció su derecho a contrarreplica.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración del ciudadano, GERSON ORLANDO SANCHEZ BARRIENTOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. identidad N° V-15.857.218, y manifestó:

“que debido a una llamada recibida a través de 171, les indicaron que se trasladarán a barrancas ya que en una vivienda de esa localidad específicamente en riberas un ciudadano había entrado en la vivienda de otro y con su consentimiento y estaba abusando de su hija menor de ocho años, razón por la cual nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos a dos personas en la puerta de la vivienda una de ellas se identifico como el padre y nos dijo que el ciudadano que era funcionario había llegado en la madrugada a su casa y le había pedido el baño prestado, y al ver este que el sujeto no salía, entro a buscarlo y fue allí cuando lo vio encima de la niña y ella tenia sus pantaletas a la altura de la rodilla, el mismo nos indico que mas abajo en un carro estaba el referido ciudadano y que estaba golpeado por que ello había golpeado, procedimos a llamar un ambulancia y para trasladarlo a una clínica de la ciudad y nos llevamos los testigos al comando”

Este tribunal valora la anterior prueba toda vez que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en que resulto detenido el acusado de autos, en ella queda demostrado que el hecho ocurrió en el lugar en que se ha dicho que es y que los funcionarios acudieron por el llamado realizado al No de emergencia, por lo que se trasladaron al lugar y tuvieron conocimiento del hecho y encontrando en este mismo sitio al acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO.

2.- Declaración de la niña, LEYDI LAURA ARIAS CASIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.462.366, en calidad de victima quien expuso:

“yo vengo para un juicio para una declaración ese día yo estaba acostada en la cama del cuarto de mi mama, y de repente llego el señor el del carro y el le dijo a mi papa que si le prestaba el baño, después como el señor no salía ella fue a ver que pasaba y después entro mi papa al cuarto con mi mama y sacaron al señor y mi mama me tapo porque tenia los pantalones y la ropa intima por las rodillas, es todo. La Fiscal Preguntó: ¿Qué paso esa noche? A lo que contesto: llego el señor del carro y le pidió permiso a mi papa para ir al baño y luego yo sentí un peso encima y estaba el señor encima mío y yo tenía la ropa interior en las rodillas. ¿Quién era ese señor? A lo que contesto: se que le dicen Lalo pero no se mas. ¿Qué le dijo ese señor a su papa? A lo que contesto: Que le prestara el baño. ¿Y que paso con ese señor? A lo que contesto: el estaba encima mío y yo tenia la ropa interior abajo y luego entro mi papa y lo agarro a golpes y mi mama me tapo y me saco del cuarto. ¿Usted estaba dormida? A lo que contesto: si pero sentí un peso encima y fue cuando vi al señor. ¿Usted conocía a ese señor? A lo que contesto: le dicen Lalo, no se donde vive, yo no recuerdo mas nada de eso porque yo estaba dormida, es todo”. La defensa Pregunto: ¿Cuándo vio al señor Lalo? A lo que contesto: cuando yo sentí un peso encima. ¿Qué hizo su papa y su mama? A lo que contesto: mi papa entro con mi mama y mi mama me saco del cuarto y me tapo porque tenía la ropa interior abajo. ¿Qué le dijo su papa al señor? A lo que contesto: que porque el me estaba tocando ahí (la niña se señalo su zona intima). ¿Quiénes entraron al cuarto? A lo que contesto: entro mi papa primero y después mi mama y después ella me saco del cuarto. El Tribunal pregunto: ¿El señor estaba dentro del cuarto? A lo que contesto: Si. ¿Qué hizo su papa al ver al señor? A lo que contesto: mi papa lo agarro a golpes. ¿Sabe porque lo agarro a golpes? A lo que contesto: El lo agarro a golpes porque el me estaba tocando las partes intimas. ¿Quién le dijo que iba para un juicio? A lo que contesto: Mi mama me dijo que íbamos para un juicio. ¿Quien le dijo que el había llegado en un carro? A lo que contesto: Mi papa y mi mama. ¿Celebraban algo en su casa? A lo que contesto: El cumpleaños de mi papa. ¿A que horas se acostó? A lo que contesto: yo me acosté como a las nueve, yo me acosté temprano porque tenía sueño, es todo”

Este Tribunal valora la anterior prueba testimonial, toda vez que proviene de la víctima de la presente, quien de manera clara señala al acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO como a la persona que el día de los hechos ingreso a la habitación en la que se encontraba durmiendo, cuando sintió un el peso de este sobre su cuerpo, y se percató que el acusado de autos que le realizada tocamientos libidinosos en sus partes intimas, y que tenia su prenda intima a nivel de las rodillas.

3.-Declaración de la ciudadana JEIDETH CRISTAL CASIQUE, titular de la cedula de identidad 14, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “…
“Yo soy la esposa del que estaba cumpliendo años, ese día celebramos su cumpleaños, como a las 12.30 o 1.00 llego el señor aquí presente en su carro y estaba tomado y le dijo a mi marido que si podía quedarse allí y el le dijo que si, entonces como a las 3.30 le dijo a mi esposo que le prestara el baño y el le dijo que si, yo estaba sentada afuera y el señor se demoro y yo le dije a mi marido que revisara que estaba demorado y entonces al entrar al cuarto donde estaba durmiendo la niña, lo vimos que estaba forcejeando con la niña y mi marido automáticamente lo agarro a golpes y después lo saco a golpes para la calle, yo no supe que paso afuera, es todo.”.

Este Tribunal valora la anterior toda vez que proviene de la madre de la victima quien fue testigo presencial del hecho y de manera clara expone que el acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO fue quien ingreso a la vivienda en día de los hechos, solicito que le prestaran el baño y luego que ante su demora ella le dio al padre de la victima que ingresara a ver que era lo que pasaba y una vez ingresaron ella vio al acusado encima de la niña forcejeando con ella y después su marido lo saco a golpes, aunado a que es conteste con la víctima en cuanto a sitio en que fue hallado el acusado de autos y de acción que se encontraba desplegando.

4.- Declaración del ciudadano HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.811, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

“Eso fue el seis de enero, estábamos en mi casa celebrando mi cumpleaños, nosotros empezamos a celebrar mi cumpleaños con toda mi familia, como a las 12.30 llego el señor Laguado, el llego en su carro y yo le brinde unas cervezas, saque unas silla y se puso hablar con nosotros poco a poco se fueron todos los familiares de mi casa, el me dijo que si le prestaba el baño y yo le dije que si, el paso y a mi esposa me dijo que fuera y mirara porque estaba como demorado, cuando yo entre en el cuarto de nosotros, vi al señor encima de la niña y lo agarre a golpes, lo saque de mi casa a golpes el se monto en su carro y yo lo seguí, después ella llamo al 171 y fue cuando llego el hermano y la hermana de el y yo le dije que estaba abusando de mi hija, después llego la policía y le dijo que lo dejara quieto que denunciara, se lo llevaron en una ambulancia y pusimos una denuncia en la comandancia de Táriba , es todo”.

Este Tribunal valora la anterior prueba testimonial toda vez que proviene del padre de la victima que fue testigo presencial del hecho y que de manera clara señala al acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO, como la persona que esa madrugada llego a su casa de habitación, estuvo allí con ellos, pidió el baño prestado y que al ver que el acusado se tardaba en salir de interior de la vivienda por petición de su esposa entro a la misma y al percatarse que la puerta de su habitación se encontraba entreabierta ingreso a la misma observando como el acusado de autos se encontraba en su cama encima de la niña y que esta se encontraba con su prenda intima a nivel de las rodillas, por lo que lo agarro a golpes y lo saco de su casa, declaración esta que es conteste con la rendida por la victima de autos y la de la ciudadana JEIDETH CRISTAL CASIQUE, en cuanto al sitio en que fue hallado el acusado de autos y la acción que el mismo se encontraba desplegando.

5.- Declaración de el ciudadano YIBRAND REINALDO POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.589, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “

“Eso fue un seis de enero, estábamos celebrando el cumpleaños de mi cuñado, ahí afuera en frente de la casa de el, como a las 12.30 llego el señor con el vehículo de él y se estaciono en frente de la casa y como el es conocido, nos pregunto que si se podía quedar y el le dijo que si, el pregunto que hacíamos y le dijimos que celebrando el cumpleaños de Héctor, luego pidió una cerveza y mi cuñado se la dio, como a las tres el le pidió el baño prestado y cuando entro la señora le dijo al esposo que se estaba tardando mucho y entonces el fue a ver que pasaba, luego el cuñado salió pegándole y nosotros preguntamos que pasaba y dijeron que había tardado de abusar de la niña, el lo saco de la casa a golpes para la calle, el agarro el carro de el y se fue como a la cuadra se apago, el papa de la niña corrió y lo saco y le seguía dando golpes, llamamos al 171 y los policías llegaron, el estaba bastante estropeado, los agentes le dijeron que colocara la denuncia, luego eran ya cono las cinco cuando se fueron a la policía de Cárdenas y se fueron y después yo me fui para la casa y no supe mas nada como a las 8 me buscaron como testigos los hechos, de lo que sucedió de ahí hasta ahorita que estamos en la sala no he sabido mas nada, es todo”.

Este Tribunal valora la anterior prueba testimonial, toda vez que proviene del un testigo presencial, quien se encontraba en la vivienda en donde ocurrieron los hechos de autos, fue la persona que llama a la emergencia del 171 ante los hechos que se habían acontecido, este ciudadano corrobora la versión de la madre y del padre de la victima al decir que el se encontraba allí departiendo con ellos, que el acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO llego estuvo con ellos por un tiempo, luego pidió el baño prestado y cuando salió su cuñado lo traía dándole golpes y cuando pregunto que pasada, le dijeron que había tratado de abusar de la niña.

6.- Declaración del ciudadano, MOISES GONZALEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.121, en calidad de testigo, quien luego de juramente e identificado, expuso:
“…Ratifico en todo su contenido y firma del acta policial de fecha 07-01-2009, aquel día de la madrugada me encontraba de servicio con mi compañero Gerson Sánchez, recibimos un reporte del 171, yo trabajaba en Táriba y nos informaban que nos trasladáramos a Riveras del Torbes porque había ocurrido un hecho delictivo, nos trasladamos al lugar indicado y al llegar al sitio salio el padre y la madre y nos dijeron que a una persona que le habían permitido el baño y luego lo habían encontrado en el cuarto de la niña y lo habían observado efectuarle actos lascivos a la niña, y que ellos mismo lo habían golpeado y el nos dijo que el mismo estaba en la parte de atrás le la casa en un carro y nos dijeron que se trataba de un compañero nuestro, yo fui y lo vimos bastante golpeado y ellos dijeron que iban a denunciar que mantenían la palabra de lo que había sucedido, luego ellos agarraron un taxi y fueron al comando y pusieron la denuncia, es todo

Este Tribunal pasa a valorar la anterior prueba toda vez que proviene de un funcionario de la policía que aunque no presencio lo hechos, acudió al lugar donde estos sucedieron debido a la llamada que recibió del 171, y ratifica el acta que levanto en el sitio del hechos el día de la llamada, donde consta que una vez llegaron al sitio en que ocurrieron los hechos encontraron el padre de la victima quien se encontraba bastante enojado por lo que había ocurrido y les indico que había golpeado al acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO, señalándoles igualmente el lugar donde se encontraba, siendo por demás conteste con la rendida por el ciudadano GERSON ORLANDO SANCHEZ BARRIENTOS.

7.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1768, incorporada por su lectura obrante en el folio 56 de las actuaciones.

Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de ella se desprende edad de la victima para la fecha del hecho, ello a los fines de determinar la pena aplicable al delito.

8.- INSPECCION 471 DE FECHA 26-01-2009, obrante en el folio 55 y su vuelto de las actuaciones. Incorporada por su lectura.

Este tribunal valora la anterior prueba incorporada por su lectura ya que su contenido aun cuando no fue ratificado en el juicio por ninguno de los funcionarios que la suscribieron, demuestra cual fue el sitio donde ocurrieron los hechos que es la casa donde habita la victima, con sus padres, ubicada en Riberas del Torbes, Calle Principal casa Nº P-158, San Cristóbal

9.- ACTA POLICIAL Nº 005 de fecha 07-01-2009 incorporada por su lectura.

Este tribunal valora la anterior prueba toda vez que su contenido fue ratificado en juicio por los funcionarios actuantes que suscribieron dicha acta, quienes depusieron sobre el conocimiento que tienen de los hechos objeto del debate señalando de manera conteste que los funcionarios que llegaron al sitio donde recibieron el llamado de emergencia y allí entrevistaron a los padres de la victima quienes le manifestaron que se encontraban en una fiesta que llego el acusado estuvo con ellos durante un tiempo, luego les pidió el baño y fue allí donde sucedieron los hechos en donde el padre de la victima encontró al acusado en el cuarto sobre la niña en cama realizándole tocamientos libidinosos y después encontraron al acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO, golpeado con sangre en su rostro y dentro de su vehículo.

10.- PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 22-01-2009 incorporada por su lectura, que consta en el folio 40.

Este tribunal valora la anterior prueba anticipada toda vez que el testimonio dado por la niña en la declaración que consta en la prueba anticipada, es conteste con el rendido por ella al momento de rendir su declaración en el juicio, y de esta manera queda un vez más demostrado como fue que ocurrieron los hechos, pues manifiesta de manera inequívoca que se encontraba acostada durmiendo en la habitación de sus padres el día del hecho, cuando de repente sintió un peso y observó el acusado se encontraba encima de ella, ella tiraba patadas y tenía la ropa bajada hasta las rodillas y ahí fue cuando el papa entro y lo agarro agolpes y la mama entro y le subió la ropa y la llevo a su cuarto.

11.- INFORME MÉDICO Nº 9700-164, DE FECHA 07/01/09, que valora este Tribunal, aún cuando no fue ratificado en juicio por quien lo suscribe, del mismo se evidencia que la paciente es una niña aún es virgen y que se le apreció genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde con la edad y sexo, himen anular sin lesión, ano rectal normal,

12.- DECLARACION DE ACUSADO GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, quien expuso:
“día yo llegue a la casa de la niña en mi carro y ellos estaban ahí yo coloque música y yo le pedí el baño a la mama de la niña, entonces ella me lo permitió y yo entre a la casa y después yo salí deje de escuchar la música de mi carro entonces le pregunte a Yibrand que había pasado y entonces el me dijo que me habían robado el frontal entonces y empecé a murmurar y dije que ellos eran unos ladrones porque como era posible que me fueran a robar el frontal, luego el papa de la niña me cayo a golpes y de ahí no me acuerdo mas nada y luego desperté en la clínica, es todo.” La fiscal del Ministerio publico Pregunto. ¿Usted entro al cuarto de la niña? A lo que contesto: no en ningún momento, yo solo fui al baño ¿Cuánto tiempo tardo usted en el baño? A lo que contesto: no recuero muy bien como cinco minutos ¿estaba usted tomado esa noche? A lo que contesto: Si ¿usted estaba solo esa noche? A lo que contesto: Si. La Defensa Pregunto: ¿usted estaba tomado esa noche? A lo que contesto: Si, pero recuerdo lo que hacia. ¿Usted fue golpeado esa noche? A lo que contesto: Si ¿Recuerda usted quien lo golpeo? A lo que contesto. Porque yo empecé a murmurar que si me habían robado el frontal del equipo, eso lo de la niña es mentira yo nunca la toque, yo nunca entre al cuarto, ellos pertenecen a una banda roba vehículos y por eso me involucraron en este problema, dios sabe que yo nunca toque a la niña. El tribunal pregunto. ¿Injirió usted bebidas alcohólicas esa noche? A lo que contesto: Si ¿Qué tipo de bebidas alcohólicas tomo? A lo que contesto: Ron y cerveza ¿Entro usted en la habitación de la niña? A lo que contesto: No, en ningún momento, yo solo pedí el baño prestado. ¿A quien le pidió el baño prestado? A lo que contesto: A la mama de la niña ¿Quien le informo que le habían robado el frontal del equipo? A lo que contesto: cuando yo salí del baño ya no había mas música entonces yo le pregunte al chamo que que pasaba y el me dijo que me habían robado el frontal a mi medio mucha rabia y empecé a murmurar y el papa de la niña me golpeo. ¿Cuánto duro usted en el baño? A lo que contesto como cinco minutos.

El tribunal no valora la anterior declaración toda vez que los hechos narrados por el acusado no fueron corroborados por ningún otro órgano de prueba, por lo que es desechada la misma, sin dársele valor probatorio alguno.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público este operador de justicia determina que el delito aquí debatido es el ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que se llegó a concluir que se trató de tocamientos hacía la niña y por ende, se ajusta a este tipo penal porque no hubo penetración; ello con base en la declaración de la victima de autos, quien fue coincidente en referir que el acusado solo la toco en sus partes intimas, es decir, lo cual quedó corroborado con el Informe Médico Nº 9700-164, de fecha 07/01/09, de donde se evidencia que la paciente aún es virgen y que solo se apreció genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde con la edad y sexo, himen anular sin lesión, ano rectal normal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con las anteriores pruebas, quedaron demostrados los hechos ocurridos el día 6 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana cuando se encontraban los padres de la menor y la menor en casa de esta celebrando el cumpleaños del padre de la niña, empezaron a celebrar el cumpleaños con toda la familia, como a las 12.30 llego el señor Laguado, el llego en su carro y le brindaron unas cervezas, sacaron unas sillas y se puso hablar con ellos poco a poco se fueron todos los familiares de la casa, el les dijo que si le prestaba el baño y le dijeron que si, el paso y a la esposa le dijo al padre de la niña que fuera y mirara porque estaba como demorado, cuando este entro en el cuarto, vio al señor encima de la niña realizándole tocamientos en sus partes intimas y lo agarro a golpes, lo saco de la casa a golpes el se monto en su carro y yo lo siguió , después llamaron al 171, llego la policía y le dijo que lo dejara quieto que denunciara, se lo llevaron en una ambulancia y pusieron la denuncia en la comandancia de Táriba.

Ello concatenado a lo expuesto por los Funcionarios GERSON ORLANDO SANCHEZ BARRIENTOS MOISES GONZALEZ NIÑO “que debido a una llamada recibida a través de 171, les indicaron que se trasladarán a Barrancas ya que en una vivienda de esa localidad específicamente en riberas un ciudadano había entrado en la vivienda de otro y con su consentimiento y estaba abusando de su hija menor de ocho años, razón por la cual se trasladaron al sitio y al llegar visualizamos a dos personas en la puerta de la vivienda una de ellas se identifico como el padre y les dijo que el ciudadano que era funcionario había llegado en la madrugada a su casa y le había pedido el baño prestado, y al ver este que el sujeto no salía, entro a buscarlo y fue allí cuando lo vio encima de la niña y ella tenia sus pantaletas a la altura de la rodilla, el mismo les indico que mas abajo en un carro estaba el referido ciudadano y que estaba golpeado por que ello había golpeado, procedieron a llamar un ambulancia y para trasladarlo a una clínica de la ciudad y llevaron los testigos al comando” De esta misma manera los testimonio de los padres de la menor de esta y de otros familiares son contestes y acreditan la veracidad del hacho ocurrido
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTINI, la misma quedó demostrada con la declaración de la victima LEYDI LAURA ARIAS CASIQUE, quien indico, que ella estaba dormida, que sintió un peso arriba de ella y que cuando despertó el hoy acusado estaba encima de ella y le tocaba sus partes intimas, y que su papa cuando entro lo agarro a golpes, y su mama la agarro a ella y le subió la ropa que la tenia por las rodillas. Como quedó señalado antes el testimonio de la niña es el mismo que refirió bajo la figura de Prueba de Anticipada ante el Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22/01/2009, cconcatenado con lo expuesto por la ciudadana JEIDETH CRISTAL CASIQUE, adminiculado con lo señalado por el testigo HECTOR FERNANDO ARIAS ZULUAGA y lo dicho por el ciudadano YIBRAND REINALDO POVEDA, lo cual debe relacionarse con lo dicho por los Funcionarios GERSON ORLANDO SANCHEZ BARRIENTOS MOISES GONZALEZ NIÑO, quienes arribaron al lugar de los hechos al recibir el reporte del 171, por lo que practicaron la detención del acusado de autos.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento de este Juzgador por una parte de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LLAC, y por la otra que este hecho fue perpetrado por el acusado LAGUADO AGELVIS GERARDO ANTONIO, a quien la victima señaló como autor del mismo, siendo esta declaración contundente y determinante, así como la rendida por su padre quien igualmente presencio el hecho junto con la madre de esta, ello quedó corroborado con los órganos de prueba recepcionado en el debate oral y público y sometidos al contradictorio y apreciados por este Tribunal de la manera ut supra establecida, Así se decide.

Finalmente se debe dejar establecido que aun cuando le informe medico legal presentado no aporta mayores elementos de convicción ya que no establece mas datos del señalamiento expreso de que no hubo penetración, pero no puede llegar a determinar si en verdad hubo los tocamientos ya que el medico forense en principio no acudió al juicio a ratificar el informe y además no pude en el informe establecerse si hubo o no tocamientos, mientras que lo dicho por acusado no se logró concatenar con lo señalado por los órganos de pruebas recepcionados; y lo manifestado por la víctima de autos si pudo ser corroborado con los órganos de prueba que fueron sometidos al contradictorio en el debate oral y público.

CAPÍTULO VIII
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-01-68, titular del a cedula de identidad Nº 10.165.089,de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Riberas de Torbes, Calle 4 casa Nº 4-96, Municipio Cárdenas Estado Táchira por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.L.A.C,(identidad omitida por disposición legal), la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena en un tercio comprendido entre el limite medio y el límite inferior, es decir en OCHO (08) MESES quedando en definitiva la pena a imponer al acusado GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C,(identidad omitida por disposición legal), en TRES (3)AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.

CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano GERARDO ANTONI LAGUADO AGELVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-01-68, titular de la cedula de identidad Nº 10.165.089,de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Riberas de Torbes, calle 4 casa Nº 4-96, Municipio Cárdenas Estado Táchira por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña L.L.A.C,(identidad omitida por disposición legal), y se les condena a cumplir la pena de TRES (3)AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Se le CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal

TERCERO: CONDENA a GERARDO ANTONI AGELVIS al pago de costas procesales.

CUARTO: Mantiene la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del acusado de autos y ordena como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, ello debido a la naturaleza del delito cometido y la condición de funcionario policial del acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA