REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 2JU-1645-09, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: DEFENSA:
JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO ABG. LOREDANA MORENO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas de la tarde del día catorce de noviembre de año dos mil nueve (14.11.2009), el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar llegaba a su casa de habitación… y se percató que había sido violentada la cerradura de la puerta principal… advirtiendo en el interior de la vivienda la presencia de dos personas desconocidas… razón por la cual dio aviso a la Policía del Estado Táchira, haciéndose presente una comisión… logrando aprehender a los delincuentes, quienes quedaron identificados como Jhonny Noe Ramírez Blanco, a quien se le incautó en su poder una bomba lacrimógena… Dentro de la vivienda de la víctima se observó que los objetos propiedad de éste habían sido empacados para ser sustraídos, no logrando los delincuentes su cometido… Según experticia efectuada al artefacto explosivo incautado, se logró determinar que se trata de una bomba lacrimógena, la cual según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es catalogada como arma de guerra.”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1645-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 07 de Diciembre del mismo año.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público, presentando las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1. Declaración Del Experto FRANK ALEXANDER VARELA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, quien practicó experticia a la bomba lacrimógena incautada.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1. Declaración del ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, en su condición de víctima en la presente causa.
2.2. Declaración del ciudadano JORGE ELIECER GAITAN GALAN, testigo presencial de los hechos.
2.3. Declaración del ciudadano LIOMEL FINOL HERNANDEZ, testigo presencial de los hechos.
2.4. Declaración del Cabo Segundo (025) RICHARD ALBARRACIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante.
2.5. Declaración del Distinguido (2584) ROLANDO TRASPALACIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante.
2.6. Declaración del Cabo Segundo (2277) WILMER SUAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante.
2.7. Declaración del Distinguido (3139) DANIEL ALVAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
3.1.- Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por el Cabo Segundo (025) Richard Albarracín, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5852, de fecha 26 de Noviembre del año 2009, suscrita por Frnak G. Alexander Varela P. adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar. Por último, solicito copia simple de la presente causa, del acta de la audiencia y del íntegro de la decisión que se produzca, es todo.”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “En horas de la tarde del día catorce de noviembre de año dos mil nueve (14.11.2009), el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar llegaba a su casa de habitación… y se percató que había sido violentada la cerradura de la puerta principal… advirtiendo en el interior de la vivienda la presencia de dos personas desconocidas… razón por la cual dio aviso a la Policía del Estado Táchira, haciéndose presente una comisión… logrando aprehender a los delincuentes, quienes quedaron identificados como Jhonny Noe Ramírez Blanco, a quien se le incautó en su poder una bomba lacrimógena… Dentro de la vivienda de la víctima se observó que los objetos propiedad de éste habían sido empacados para ser sustraídos, no logrando los delincuentes su cometido… Según experticia efectuada al artefacto explosivo incautado, se logró determinar que se trata de una bomba lacrimógena, la cual según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es catalogada como arma de guerra.”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
3.1.- Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por el Cabo Segundo (025) Richard Albarracín, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia que siendo aproximadamente la 07:15 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, recibiendo reporte de trasladarse al sitio, por cuanto presuntamente se encontraban varios ciudadanos atracando una vivienda, trasladándose al sitio la comisión, donde se entrevistaron con la víctima de autos, quien indicó sobre la presencia de los sujetos, así como que éstos se habían fugado por la parte trasera de la vivienda, rodeando la misma los funcionarios, ubicando a los mismos, abriendo fuego uno de ellos contra la comisión, siendo finalmente aprehendidos; entre éstos, el acusado de autos, quien portaba una bomba lacrimógena, la cual según la experticia realizada, y en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se trata de un arma de guerra.
3.2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5852, de fecha 26 de Noviembre del año 2009, suscrita por Frank G. Alexander Varela P. adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público.
En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el artículo 453 del Código Penal, en sus ordinales 3º y 5º, establece:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada
Y el encabezamiento del artículo 451 ejusdem, el cual contiene los elementos básicos del tipo penal, establece:
“Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”
De la lectura de los anteriores artículos, se observa que este delito puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier persona, por lo que son indiferentes el sujeto activo y el pasivo.
Por otra parte, es necesario que se trate necesariamente de un objeto mueble y que éste sea propiedad de una persona distinta al sujeto activo, pues en caso contrario estaría simplemente disponiendo de una cosa de su propiedad.
Así mismo, dicho objeto mueble ajeno, debe ser sustraído o quitado del sitio donde se encuentre, sin que medie consentimiento para ello por parte de la víctima, por lo que se efectúa sin su conocimiento o, cuando menos, sin su autorización.
En cuanto al elemento subjetivo de este tipo penal, se observa que es un delito contra la propiedad, desprendiéndose así mismo de la lectura del artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal, que es requisito el ánimo de lucro, la intención de aprovecharse de la cosa mueble ajena que es sustraída del lugar donde se halla, sin el consentimiento de su dueño (o, al menos, de quien la tiene a su cuidado).
En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1322, de fecha 24 de Octubre de 2000, ha sostenido:
“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”.
“…en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”.
De lo anterior tenemos, que no es necesario que el perpetrador de este punible logre obtener el provecho que buscaba de la cosa ajena sustraída sin consentimiento, lo cual podría ocurrir incluso pasado un largo lapso de tiempo luego de su apoderamiento, pues ésta podría ser sustraída con el ánimo de venderla, con lo cual el provecho se vería postergado hasta tanto se logre obtener el precio por la venta de la misma; o, por ejemplo, para un uso específico, no siendo aprovechada la cosa hasta tanto se efectúe ese uso.
Por esto, la Ley no puede esperar a que quien sustrae la cosa, haga uso de ella para poder considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible, cuando ya se ha ocasionado la lesión al patrimonio ajeno desde el momento del apoderamiento de la cosa hurtada. No puede considerarse la ejecución del delito como condicionada a la obtención o no de provecho por parte del sujeto activo, pues el daño ya ha sido causado al patrimonio de la víctima, independientemente de si aquel logra o no conseguir el provecho perseguido.
Ahora bien, las circunstancias tomadas en cuenta por la Ley para considerar que no estamos en presencia ya del hurto simple, sino del delito de hurto calificado, es el hecho de haber sido cometido en la casa de habitación de la víctima, sin que el culpable viviese junto a ésta; así como la apertura de cerraduras, lo cual denota una mayor perversidad o perfidia por parte del perpetrador.
En el caso de autos, considera quien decide, que de la declaración del acusado de autos, así como del contenido del acta policial, quedó demostrado que el acusado de autos se encontraba dentro de la casa de habitación de la víctima de autos, encontrándose violentada la cerradura de la puerta de entrada a la misma, así como que los objetos propiedad de la víctima, se encontraban empacados y dispuestos para su sustracción, la cual no fue posible por la presencia de la víctima y la acción de los funcionarios policiales.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, como ya se dijo, que los objetos muebles propiedad de la víctima de autos, no lograron ser sustraídos de la casa de habitación de ésta, por la llegada de la víctima y la acción de los funcionarios actuantes. Así, se tiene que el delito no logró ser consumado, por circunstancias ajenas a la voluntad del perpetrador, habiendo realizado todas las acciones necesarias para lograr la apropiación de los bienes propiedad de la víctima de autos, no logrando su sustracción ante la llegada de los funcionarios.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera quién aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, se encuadra en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, siendo el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, a saber:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Al respecto, el doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal, sostiene:
“…por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar e delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizados todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente. En este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa, hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente del agente no hay motivo de pena, mientras, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción.
No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto estos consisten en un resultado que sobrepasa, los limites del que ha querido obtener el agente, no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito…”.
De lo anterior, y en base a la declaración del acusado de autos mediante la cual admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como del contenido del acta policial, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales tercero y quinto, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; así como la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido delito, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, de la comisión del delito supra indicado. Así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, sobre el cual el artículo 274 del Código Penal, establece:
“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Por su parte, el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones, y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos…”.
En base a las disposiciones anteriores, se observa que, en el caso de autos, efectivamente los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran en el tipo legal del porte ilícito de arma de guerra, por cuanto se observa que el objeto incautado al acusado de autos, como se constata de la experticia respectiva, es un artefacto explosivo, tratándose de una bomba lacrimógena, siendo ésta considerada por la Ley especial de la materia, como arma de guerra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, lo cual esta Juzgadora considera aplicable al presente caso, estableció:
“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)
“Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación previa de la existencia del arma, mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5852, en la cual se describe el tipo de arma incautada, tratándose de un artefacto explosivo, granada lacrimógena.
Aunado a lo anterior, se tiene la declaración del acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, quien libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”; declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.
Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5852, la existencia y características del arma considerada como de guerra por la Ley especial de la materia, siendo una granada lacrimógena; así como que el acusado es la persona que portaba dicha arma sin estar facultado para ello, lo cual se determina en base a su declaración, del contenido del acta policial y la experticia realizada, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; así como la coautoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales tercero y quinto, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, es la siguiente:
El artículo 274, establece una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código, establece un rango de pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar las penas a sus límites inferiores; estableciendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debiendo rebajarse ésta última en una tercera parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito frustrado, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
De lo anterior se observa que la mayor pena es la establecida para el delito de porte ilícito de arma de guerra, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Norma Sustantiva Penal, debe aplicarse ésta en su totalidad, con el aumento de la mitad de la pena establecida para el delito de hurto calificado en grado de frustración, resultando la pena, hasta aquí, en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así se establece.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales tercero y quinto, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.389.604, de 27 años de edad, residenciado en el barrio Las Américas, sector Invasión de Las Palmas, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público, en concurso real de delitos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 5º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, ibídem, en perjuicio del ciudadano José Pinzón, y PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en detrimento del ciudadano Orden Público, en concurso real de delitos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado JHONNY NOE RAMIREZ BLANCO, por haber admitido los hechos y hacer uso de la Defensa Pública.
CUARTO: ORDENA EL COMISO DE LAS ARMAS descritas en la presente causa, así como su remisión al Parque Nacional de Armas.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 2JU-1645-09
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