REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1646-09, incoada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO ABREU SEGUNDO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSA:
ROBERTO ABREU SEGUNDO ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR ABG. RODRIGO CASANOVA


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “El día 26 de Octubre de 2001 siendo aproximadament3e las 6:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguidos (DIRSOP), placa 1497 Jason Aquiles Cousin Montañéz y agente (DRISOP) placa 452 Franklin Jaimes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de Apostamiento en el Rayo 468, en la entrada del sector B, Barrio Pedro Humberto Duque, San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira, cuando se les acerco un ciudadano quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias en su contra, informándoles que en la parte posterior del I.A.N ubicado en ese sector se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y haciendo detonaciones. Refieren los mencionados funcionarios policiales que se dirigieron hacia dicho lugar con el fin de constatar dicha información y al llegar ahí interceptaron a dos ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente encontrándole a uno de ellos dentro de un bolso koala color rojo, que tenía en su poder, un arma de fuego, calibre 38, sin seriales ya que los mismos se observan que fueron limitados, con seis proyectiles sin percutir, un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de 29 envoltorios pequeños confeccionados a manera de cebollitas en material plástico de color negro, contentivos de presunta droga, el otro ciudadan9o era un adolescente quien se encontraba en compañía del mismo, siendo trasladados al Comando Policial, quedando identificados como ROBERTO ABREU SEGUNDO y ANTHONI MORENO CONTRERAS, informando el último de los nombrados quien resultó ser un adolescente , que el acusado de autos le había ofrecido cinco mil bolívares para que le llevara un bolso koala hasta la parte alta del sector, pero que desconocía su contenido.”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre de 2001, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió desestimar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de octubre de 2004, el Representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de ROBERTO ABREU SEGUNDO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:


1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó la experticia Nro. 9700-134-LCT-4644, de fecha 30-10-2001.

1.2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó la experticia Nro. 9700-134-LCT-4662, de fecha 30-10-2001.

1.3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de FRANKLIN GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó la experticia de balística Nro. 9700-134-LCT-4707, de fecha 26-11-2001.

1.4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó la experticia Nro. 9700-134-LCT-4708, de fecha 6-11-2001.

2. PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Agentes Jason Cousin Montañez y Franklin Jaimes, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, actuante en el presente procedimiento y quien levantó Acta Policial de Inspección de Personas en fecha 26/10/01, en la que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado.

2.2 DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ANTHONY MORENO

2.3 DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS FREDDY VIVAS Y CESAR PARRA, quienes practicaron inspección ocular Nro 5638 de fecha 31 de octubre de 2001.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 26/10/01, levantada y suscrita por los funcionarios policiales Jason Cousin Montañez y Franklin Jaimes.
3.2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-4644, de fecha 30-10-2001, realizada por la Experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

3.3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134-LCT-4662, de fecha 30-01-2001, realizada por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

3.4. RESULTADO DE EXPERTICIA DE BALISTICA Nro. 9700-134-LCT-4707, de fecha 26-11-2001, realizada por los Expertos Blanca Zulia Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

3.5 RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134-LCT-4708, de fecha 06- 11-2001, realizada por el Experto Gersón Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

3.6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO 5638, de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por Freddy Vivas y César Parra.

EN fecha 30 de septiembre de 2009, se celebro por ante el Tribunal de Control Nro 06, Audiencia Preliminar, en donde se decidió admitir totalmente la acusación presentada en contra de ROBERTO ABREU SEGUNDO, asi como las pruebas ofrecidas.

EN fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1646-09, fijándose oportunidad para la selección de escabinos para el día 26 de noviembre del mismo año.

EN fecha 09 de diciembre de 2009, la defensora del acusado, solicita mediante escrito, la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, para su defendido, renunciando a la constitución del Tribunal Mixto.

En auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado fija juicio oral y público para el día 15 de diciembre del corriente año.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual previamente a la apertura del debate probatorio, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramente y apremio, manifestó su deseo de admitir los hechos, estando de acuerdo con la solicitud de prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado por la defensa y el acusado de autos, constituyéndose como Tribunal Unipersonal para la realización del juicio, cediendo posteriormente el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO ABREU SEGUNDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra al mismo y, una vez admitida su responsabilidad si fuere el caso, solicito se imponga la pena respectiva, con las atenuantes y rebajas a que hubiere lugar, es todo.”.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y pido que se me imponga la pena hoy mismo, es todo”.


La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “el día 26 de Octubre de 2001 siendo aproximadament3e las 6:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguidos (DIRSOP), placa 1497 Jason Aquiles Cousin Montañéz y agente (DRISOP) placa 452 Franklin Jaimes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de Apostamiento en el Rayo 468, en la entrada del sector B, Barrio Pedro Humberto Duque, San Josecito Municipio Torbes, del Estado Táchira, cuando se les acerco un ciudadano quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a futuras represalias en su contra, informándoles que en la parte posterior del I.A.N ubicado en ese sector se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y haciendo detonaciones. Refieren los mencionados funcionarios policiales que se dirigieron hacia dicho lugar con el fin de constatar dicha información y al llegar ahí interceptaron a dos ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente encontrándole a uno de ellos dentro de un bolso koala color rojo, que tenía en su poder, un arma de fuego, calibre 38, sin seriales ya que los mismos se observan que fueron limitados, con seis proyectiles sin percutir, un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, contentivo en su interior de 29 envoltorios pequeños confeccionados a manera de cebollitas en material plástico de color negro, contentivos de presunta droga, el otro ciudadan9o era un adolescente quien se encontraba en compañía del mismo, siendo trasladados al Comando Policial, quedando identificados como ROBERTO ABREU SEGUNDO y ANTHONI MORENO CONTRERAS, informando el último de los nombrados quien resultó ser un adolescente , que el acusado de autos le había ofrecido cinco mil bolívares para que le llevara un bolso koala hasta la parte alta del sector, pero que desconocía su contenido.“.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ROBERTO ABREU SEGUNDO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.1. ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 26/10/01, levantada y suscrita por los funcionarios policiales Jason Cousin Montañez y Franklin Jaimes.

1.2.- DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-4644, de fecha 30-10-2001, realizada por la Experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

1.3.- DE LA EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134-LCT-4662, de fecha 30-01-2001, realizada por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

1.4. DE EXPERTICIA DE BALISTICA Nro. 9700-134-LCT-4707, de fecha 26-11-2001, realizada por los Expertos Blanca Zulia Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

1.5 RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134-LCT-4708, de fecha 06- 11-2001, realizada por el Experto Gersón Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

1.6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO 5638, de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por Freddy Vivas y César Parra.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al ciudadano ABREU SEGUNDO ROBERTO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado; basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, límite éste que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto total de tres gramos con doscientos treinta miligramos, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece para el mismo el límite de dos gramos en el caso de cocaína o sus derivados, siendo ésta la sustancia incautada en la presente causa.

Por lo que, descartada la posibilidad de la posesión para consumo establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la posesión ilícita contemplada en el artículo 34 ejusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, se subsumen en el supuesto contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, lo cual se analizará de seguidas.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que las sustancias contenidas en los envoltorios incautados y analizadas por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaron ser COCAÍNA BASE”, con un peso neto total de tres gramos con doscientos treinta miligramos, como se demostró con la experticia química realizada.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial levantada, la cual contiene la inspección corporal practicada al acusado, que dichas sustancias que excedían en su peso de la dosis personal de consumo, fueron incautadas al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, quien las llevaba a la altura del bolsillo derecho del pantalón.

Finalmente, el acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, establece:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.

Por su parte, el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detetación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”.

De la lectura de los anteriores artículos, se desprende, por una parte, que para que el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277, 278 y 280 de la Norma Sustantiva Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

“Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Balística N° 4707, en la cual se describe el tipo de arma, tratándose de un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38; desprendiéndose además, del acta policial.

Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, admitió los hechos, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.

Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, para cuyo porte se exige el respectivo permiso; así como que el acusado era la persona que portaba la misma, en base a su declaración, sin poseer el permiso o autorización respectiva para su porte, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que se declara CULPABLE al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

Por último, el Ministerio Público acusó también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.M.C., señalando la Ley especial:

“Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años...”.

El citado artículo es claro en su redacción; para la comisión de este punible se requieren dos elementos, por un lado la existencia de otro delito, pues lógicamente no puede hablarse de uso de un menor para delinquir, si no existe un hecho punible para el cual se utiliza al niño o adolescente. Por otra parte, el actuar en conjunto con un niño o adolescente en la comisión de ese delito existente.

En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con la participación deL adolescente A.M.C, quien manifestó a la comisión policial que el acusado de autos arriba identificado, le había ofrecido la cantidad de cinco mil bolívares por llevar el koala que contenía la droga, lo cual se evidencia del contenido del acta poloicial; satisfaciendo así los elementos necesarios para, en criterio de quien aquí decide, considerar que ABREU SEGUNDO ROBERTO es CULPABLE de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño A.M.C. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene un rango de pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Así mismo, la pena a imponer por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene un rango de pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO presente antecedentes penales, por lo que rebajar las penas a imponer a sus límites inferiores, quedando en SEIS (06), TRES (03) Y UN (01) AÑO DE PRISIÓN, respectivamente.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica en su totalidad la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo de SEIS (06) AÑOS, y la mitad de las respectivas a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imponiendo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por la primera, y SEIS (06) MESES por la segunda, quedando el quantum en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño A.M.C., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 09-08-1982, titular de la cédula de identidad V-16.431.507, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado ABREU SEGUNDO ROBERTO, por haber admitido los hechos.

CUARTO: ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO y MUNICIONES descritas en la experticia respectiva obrante en autos, así como su remisión al Parque Nacional de Armas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

Causa 2JM-1646-09