CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1641-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de las imputadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSA:
RUTH MAGALI RESTREPO RUA ABG. LOREDANA MORENO
YARLING YASMIN SARMIENTO RESTREPO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSMAN SUAREZ ABG. RODRIGO CASANOVA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 05-11-09, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Eduardo Tapias Albarracín, Sargento Mayor Sergio Barajas Pineda y Sargento Mayor Hender Buenazo Méndez, observaron que arribó al punto de control fijo de la Pedrera, perteneciente al primer pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT NRO 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, por la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo de color azul, tres puertas, marcas Toyota, indicándole a la ciudadana conductora que se estacionara, solicitándole la documentación del vehículo, la misma manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barinas en el Estado Barinas. Posteriormente, los funcionarios procedieron a realizarle al vehículo una inspección de rutina. Estando en la fosa identificaron a las tripulantes del vehículo de la siguiente manera: RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, la primera de las mencionadas dijo ser madre de la segunda. Seguidamente, RUTH MAGALI RESTREPO RUA presento los siguientes documentos del vehículo 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el nro 26.9222.530, a nombre del ciudadano EDUARDO GUERRERO MOLINA, con fecha de expedición 22 de mayo de 2008; 2.- Original de un documento de compra-venta, signado con el Nro 0912638, de fecha 09-07-2009. Inician la revisión, notando que en la parte trasera del vehículo, específicamente al lado derecho y al levantar la tapa de plástico de color negro de la tapicería, observaron, DIEZ Y SIETE ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, forrados en bolsas plásticas de color negro y cinta plástica transparente. Luego se dirigieron hacia el guardafango izquierdo, levantando la tapa plática de color negro de la tapicería pudiendo encontrar VEINTE ENVOLTORIOS, para un total de TREINTA Y SIETE ENVOLTORIOS, , contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, siento detenidas las referidas ciudadanas arriba mencionadas.
Posteriormente a las sustancias incautadas, se les practicó EXPERTICIA DE CERTEZA. ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/3661, de fecha 06-11-2009, realizada por la Experto Jorge Elías Salcedo, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia nacional, donde señala lo que la muestra dio como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 37.919.6 g. Peso neto: 35.748,8 g”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Noviembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1641-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 07 de Diciembre del mismo año.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACiÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de Jorge Elías Salcedeo Zambrabo, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional, quien realizó las siguientes experticias: EXPERTICIA DE CERTEZA. ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/3661, de fecha 06-11-2009.
1.2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practicó la EXPERTICIA PERICIAL AL VEHICULO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3664, de fecha 06-11-2009.
1.3.- DECLARACiÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional, quien realizó las siguientes experticias: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DIR/DQ- 2009/3661, de fecha 11-11-2009.
1.3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practicó la DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3666, de fecha 06-11-2009.
1.4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de JOHANA BARRIOS, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practicó la DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3663, de fecha 01-12-2009.
1.5.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de GERSON EDMISON MONTAÑEZ, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practicó la DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3665, de fecha 14-11-2009.
1.6.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practicó la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2009/3662, de fecha 05-11-2009.
2. PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Eduardo Tapias Albarracín, Sergio Barajas Pineda, Hender Buenazo Méndez, adscritos al DESTAFRONT NRO 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE OVIDIO RUJANO Y PAUL CARDENAS, testigo presenciales de los hechos.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 05/11/09, levantada y suscrita por los funcionarios Eduardo Tapias Albarracín, Sergio Barajas Pineda, Hender Buenazo Méndez, adscritos al DESTAFRONT NRO 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE CERTEZA. ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/3661, de fecha 06-11-2009, suscrita por Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional.
3.3.- DICTAMEN PERICIAL AL VEHICULO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3664, de fecha 06-11-2009, suscrita por ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DIR/DQ- 2009/3661, de fecha 11-11-2009, sucrito por Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional, quien realizó las siguientes experticias:
3.5.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3666, de fecha 06-11-2009, suscrita por ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.6.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3663, de fecha 01-12-2009, suscrita por JOHANA BARRIOS, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.7.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3665, de fecha 14-11-2009, sucrito por GERSON EDMISON MONTAÑEZ, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2009/3662, de fecha 05-11-2009, suscrito por JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.9.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA RUTH MAGALI RESTREPO RUA.
3.10.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de las ciudadanas RUTH RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra al mismo y, una vez admitida su responsabilidad si fuere el caso, solicito se imponga la pena respectiva, con las atenuantes y rebajas a que hubiere lugar, es todo.”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de las imputadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados RUTH MAGALI RESTREPO RUA y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados y vista la ausencia de la víctima de autos, a pesar de haber sido debidamente citada.
Acto seguido, la acusada RUTH MAGALI RESTREPO RUA, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.
Así mismo, el acusado YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”-
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente decisión por auto separado, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 05-11-09, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Eduardo Tapias Albarracín, Sargento Mayor Sergio Barajas Pineda y Sargento Mayor Hender Buenazo Mendez, observaron que arribó al punto de control fijo de la Pedrera, perteneciente al primer pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT NRO 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, por la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo de color azul, tres puertas, marcas Toyota, indicándole a la ciudadana conductora que se estacionara, solicitándole la documentación del vehículo, la misma manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barinas en el Estado Barinas. Posteriormente, los funcionarios procedieron a realizarle al vehículo una inspección de rutina. Estando en la fosa identificaron a las tripulantes del vehículo de la siguiente manera: RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, la primera de las mencionadas dijo ser madre de la segunda. Seguidamente, RUTH MAGALI RESTREPO RUA presento los siguientes documentos del vehículo 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el nro 26.9222.530, a nombre del ciudadano EDUARDO GUERRERO MOLINA, con fecha de expedición 22 de mayo de 2008; 2.- Original de un documento de compra-venta, signado con el Nro 0912638, de fecha 09-07-2009. Inician la revisión, notando que en la parte trasera del vehículo, específicamente al lado derecho y al levantar la tapa de plástico de color negro de la tapicería, observaron, DIEZ Y SIETE ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, forrados en bolsas plásticas de color negro y cinta plástica transparente. Luego se dirigieron hacia el guardafango izquierdo, levantando la tapa plática de color negro de la tapicería pudiendo encontrar VEINTE ENVOLTORIOS, para un total de TREINTA Y SIETE ENVOLTORIOS, , contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, siento detenidas las referidas ciudadanas arriba mencionadas.
Posteriormente a las sustancias incautadas, se les practicó EXPERTICIA DE CERTEZA. ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/3661, de fecha 06-11-2009, realizada por la Experto Jorge Elías Salcedo, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia nacional, donde señala lo que la muestra dio como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 37.919.6 g. Peso neto: 35.748,8 g ”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 05/11/09, levantada y suscrita por los funcionarios Eduardo Tapias Albarracín, Sergio Barajas Pineda, Hender Buenazo Méndez, adscritos al DESTAFRONT NRO 12 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- EXPERTICIA DE CERTEZA. ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/3661, de fecha 06-11-2009, suscrita por Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional.
3.- DICTAMEN PERICIAL AL VEHICULO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3664, de fecha 06-11-2009, suscrita por ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DIR/DQ- 2009/3661, de fecha 11-11-2009, sucrito por Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional, quien realizó las siguientes experticias:
5.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3666, de fecha 06-11-2009, suscrita por ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3663, de fecha 01-12-2009, suscrita por JOHANA BARRIOS, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DF- 2009/3665, de fecha 14-11-2009, sucrito por GERSON EDMISON MONTAÑEZ, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
8.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2009/3662, de fecha 05-11-2009, suscrito por JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a las ciudadanas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Para que se configure el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:
En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Sobre el ocultamiento de estas sustancias, tipo penal similar al estudiado, e incluso previo al del caso de autos, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que las sustancias contenidas en los envoltorios incautados y analizadas por el experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto total de 35.748,8 g, como se demostró con la experticia química realizada.
Igualmente, quedó evidenciado del acta policial levantada, la cual contiene la inspección practicada al vehículo en el que tripulaban las acusadas, que dichas sustancias fue hallada en un compartimiento del vehículo.
Finalmente, las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestaron que admitían los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría y responsabilidad penal de las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE a las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
La pena a imponer al acusado RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, no siendo menos a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, presenten antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que no puede imponerse a las acusadas de autos, una pena inferior al límite mínimo de la pena establecida para el delito. En consecuencia, la pena a imponer en definitiva a las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA Y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
Así mismo, en base a lo establecido en los artículos 61, numeral cuarto, y 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena, como pena accesoria establecida en la Ley especial en la materia, el comiso del vehículo utilizado para la comisión del delito, siendo el vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS SPORT, año 2008, color AZUL, placa AA611EB, serial de motor 2NZ4811389, serial de carrocería JTDJW923X85088259. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada RUTH MAGALI RESTREPO RUA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.022.371, nacida en fecha 06-01-1955, de 55 años de edad, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada RUTH MAGALI RESTREPO RUA, ya identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión y las establecidas en la Ley Especial.
TERCERO: DECLARA CULPABLE a la acusada YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.975.089, nacida en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: CONDENA a la acusada YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, ya identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión y las establecidas en la Ley Especial.
QUINTO: EXONERA EN COSTAS a las acusadas RUTH MAGALI RESTREPO RUA y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, por haber admitido los hechos.
SEXTO: ORDENA EL COMISO DEL VEHÍCULO TOYOTA, modelo YARIS SPORT, año 2008, color AZUL, placa AA611EB, serial de motor 2NZ4811389, serial de carrocería JTDJW923X85088259, utilizado para la comisión del delito, suficientemente descrito en la experticia respectiva obrante en autos.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, con la firma del acta de audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 2JU-1641-09
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