REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2009.

199° y 150°

CAUSA 1JU-672-03

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 08 de junio del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, EFREN MARTINEZ NUÑEZ, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ.

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS

JUECES ESCABINOS: MAYDEE ESPERANZA CRUZ DE AYALA y JAIRO JOSE CHACON CARRERO.-

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, LUZ DARY MORENO ACOSTA.-
ACUSADOS: CARMEN EMILIO MUÑOZ, Colombiano, natural de San Calixto, Republica de Colombia, no recuerda la fecha de su nacimiento, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-5.487.928, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN Colombiano, natural de Tarra, Republica de Colombia, nacido el día 19-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.226.363, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, NEPOMUCENA CLAVIJO, Colombiano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 09-021939, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-27.812.424, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira y EFREN MARTINEZ NUÑEZ, Colombiano, natural de San Calixto, Republica de Colombia, nacido el día 18-06-1950, de 58 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. LUIS MORA Y NICOLAS RODRIGUEZ.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El 08 de marzo de 2003, en horas de la noche, la victima fue secuestrada cuando se encontraba en la entrada principal de Umuquena. Posteriormente el 08 de mayo de 2003, la victima se les pudo dar a la fuga a sus captores quienes lo tenían recluido contra su voluntad en una finca del sector carira, parte alta de las mesas. Posteriormente la comisión policial se traslado a la mencionada finca y se logro detener a los hoy acusados, quienes eran las personas que cuidaban, custodiaban y alimentaban a la victima secuestrada, la victima reconoció el lugar y allí se recuperaron varias evidencias que se utilizaron en el secuestro.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veintidós (22) días del mes de abril de 2009, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral y publico, en la causa penal N° 1JM-672-03, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, representada en este acto por la abogado LUZ DARY MORESNO ACOSTA, en contra de CARMEN EMILIO MUÑOZ, Colombiano, natural de San Calixto, Republica de Colombia, no recuerda la fecha de su nacimiento, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-5.487.928, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN Colombiano, natural de Tarra, Republica de Colombia, nacido el día 19-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.226.363, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, NEPOMUCENA CLAVIJO, Colombiano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 09-021939, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-27.812.424, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira y EFREN MARTINEZ NUÑEZ, Colombiano, natural de San Calixto, Republica de Colombia, nacido el día 18-06-1950, de 58 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, como autores en el delito SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ.
La juez hizo acto de presencia en la sala junto con los jueces escabinos principales: MAYDEE ESPERANZA CRUZ DE AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-7-.958.374 y JAIRO JOSE CHACON CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.690, a quienes ese les tomo el juramento de ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Profesional, Abogada, FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA.
Seguidamente la Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: La Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abg LUZ DARY MORENO ACOSTA, los defensores privados LUIS MORA Y NICOLAS RODRIGUEZ, los acusados CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, EFREN MARTINEZ NUÑEZ, los funcionarios, testigos y expertos no se encuentran en la sala respectiva.
Acto seguido la Juez presidenta declaro abierto el juicio oral publico y mixto, e informo al acusado sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que debe guardar durante el desarrollo del juicio.-
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del ministerio publico , quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en si oportunidad en contra de los ciudadanos CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, EFREN MARTINEZ NUÑEZ, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ., delitos que demostrara que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio que fue ofrecido , por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado Abogado LUIS MORA, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Público, sus defendidos son inocentes, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria a los mismos.

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer a los acusados CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, EFREN MARTINEZ NUÑEZ, del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, cu cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. En este estado cada uno en su oportunidad manifestó; “No voy a declarar, es todo.”
Seguidamente la juez ordeno la apertura de la fase de recepción de pruebas, y procedió a alterar el orden de recepción de pruebas a fin de escuchar a los diferentes órganos de prueba promovidos en el orden que vayan compareciendo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del ciudadano CONTRERAS RIVAS WILLIAM ARECIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que la defensa interrogo al funcionario
2. Declaración del ciudadano SANTIAGO QUINTERO ALFREDO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que la defensa y el Tribunal interrogo al funcionario
3. Declaración del ciudadano SALCEDO CHACON JOSE GREGORIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo al funcionario
4. Declaración de la ciudadana MEDINA DE GARCIA BETTY ZULAY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo al funcionaria
5. Declaración del ciudadano PEDRO MOLINA ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo al funcionario
6. Declaración de la ciudadana SANCHEZ MORENO LOURDES MAGALY, Testigo promovida por el ministerio Publico, quien previamente identificada y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo a la Testigo
7. Declaración de la ciudadana PAEZ ESTRADA ANA ROSA, Testigo promovida por el ministerio Publico, quien previamente identificada y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo a la Testigo
Incorporación por lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prueba documental:
8. Planilla de remisión de objetos recuperados N° 75, inserta al folio siete (07) de las actuaciones suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rafael Contreras.
9. Acta de inspección N° 247, de fecha 08-03-2003, inserta al folio once (11) y vto de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Vidal Sánchez y Manuel Mogollón.
10. Acta de inspección N° 268, de fecha 10-03-2003, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas William Contreras y Humberto Zambrano.
La juez presidente le cede el derecho de palabra al abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE a fin de que exponga las razones de su presencia en sala en la audiencia de hoy, quien expuso: “ en vista de que la parte victima en principio insistió en hacer querella propia y como quiera que se hizo acusación y querella admitida en control, es de conocimiento que al no ser ratificada dicha querella se entiende que fue desistida tácitamente y como quiera que la norma señala que la victima pueda estar representada por un Abogado de confianza, me encuentro presente en este acto con el carácter de representante de la victima quien se encuentra presente.
La fiscal cedida como le fue el derecho de palabra para que exponga con respecto a la presencia o no del abogado José Agustín Sánchez en la sala, la misma manifestó que no se oponía a su presencia a su presencia. La ciudadana juez presidente expuso: El ciudadano Eddier Borrero a través de su apoderado Agustín Sánchez, se constituyo como acusador particular propio, presento acusación privada o querella, se adhirió a la acusación presentada por la fiscalía novena del ministerio publico, el Tribunal libro citación y como no se presento opera el desistimiento tácito de la acusación conforme al articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juez declara de oficio el desistimiento tácito de la acusación que fuera presentada por la victima representada por el abogado José Agustín Sánchez, ahora bien como mandato del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el juez debe asegurar los derechos de la victima en el proceso y el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los principio que orientan nuestro sistema de enjuiciamiento, establece en el proceso penal, el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza le pregunto al ciudadano Ediier de Jesús Borrero Márquez; ¿desea usted estar acompañado en este juicio por el abogado José Agustín Sánchez? Quien respondió: Si Doctora.
El juez escuchado lo manifestado por la victima señalo: bien, en consecuencia se admite la presencia del abogado José Agustín Sánchez como abogado asistente, así se decide.
Seguidamente la juez ordeno la apertura de la fase de recepción de pruebas, y procedió a alterar el orden de recepción de pruebas a fin de escuchar a los diferentes órganos de prueba promovidos en el orden que vayan compareciendo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Declaración del ciudadano EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, quien previamente identificada y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo a la Testigo
12. Declaración del ciudadano BORRERO MORALES FIDEL SABAS, quien previamente identificada y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo a la Testigo
13. Declaración del ciudadano VELAZCO GUERRERO TEODULO EDUARDO, quien previamente identificada y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogo a la Testigo
En fecha 08 de Junio de 2009; la Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: La Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abg LUZ DARY MORENO ACOSTA, los defensores privados LUIS MORA Y NICOLAS RODRIGUEZ, los acusados CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, EFREN MARTINEZ NUÑEZ, los funcionarios, testigos y expertos no se encuentran en la sala respectiva, así mismo se informo que de los mandatos de conducción librados a los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no constan resultas de los mandatos de conducción los mismos no fueron localizados.
La Ciudadana Juez presidente escuchada la información aportada por la secretaria, procede de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia prescinde de las declaraciones respecto a los testigos y los guardias nacionales que según consta en las resultas de los mandatos de conducción no fueron localizados. Inmediatamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que exponga con respecto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si insiste en que se logre su comparecencia o por el contrario prescinde de sus declaraciones, a lo que la representante Fiscal señalo que el Ministerio Publico prescinde de las declaraciones de dichos funcionarios y solicita sean incomparadas por lectura documentales suscritas por esos funcionarios, a lo que la defensa manifiesta estar de acuerdo y señala la juez presidenta que por cuanto se realizaron las gestiones pertinentes para su comparecencia y visto que el Ministerio Publico ha prescindido de estos testimonios con la salvedad que solicita se aprecien las documentales, no objeta la defensa de este Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia se prescinde de dichas declaraciones y se valorara las documentales suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Inmediatamente la Juez presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la posibilidad de una calificación jurídica distinta a fin de que los acusados, incluida la defensa y presentar nuevas pruebas y los acusados podrán declarar si así lo consideren pertinente, dicho cambio de calificación es PARTICIPACION EN LA PRESUNTA COMISION DEL SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORES, COMPLICES de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, e impone a los acusados nuevamente de la garantía constitucional establecida en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la garantía procesal establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida como le fue la palabra a los representantes tanto del Ministerio Publico como de la defensa manifestaron que no haría uso del derecho a solicitar la suspensión del juicio y los acusados cada uno en su oportunidad manifestó no querer declarar.
Inmediatamente la juez presidente ordeno a la secretaria la incorporación por lectura de las pruebas documentales que aun no han sido incorporadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta a la incorporación de las mismas.
La ciudadana juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas, y abre la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas y abierta la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , se le cede inmediatamente el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: el Ministerio Público está de acuerdo con el cambio de calificación que muy acertado ha dado el tribunal, porque en la participación de los acusados es la de cómplices no necesarios en el delito de secuestro, quedó demostrado que el día – el ciudadano Eddier fue secuestrado, quedó demostrado las condiciones del tipo delictivo, exigencia de dinero con la declaración del papá y el secuestrado, quedó demostrado que fue secuestrado amarrado a un árbol, hasta que cancelaran el dinero, que en la vivienda de los acusados encontraron las pertenencias del victima, cuaderno, perro, ropa, que se trata de un individuo solo con la finalidad de obtener dinero, someten a vivir situaciones difíciles, hasta obtener el dinero que piden por su libertad.

Cedido el derecho de palabra a la defensa de los acusados representada por el ABG. NICOLÁS RODRÍGUEZ, expuso: “A lo largo del desarrollo de la presente audiencia, solo se pudo demostrar una situación verifica que fue el secuestro del sr Edder de Jesús Vázquez, muy enfático en su declaración, esta defensa mal podría desvirtuar las palabras del sr en la sala, en cuanto el modo en que fue realizado su secuestro, y lo que vivió, pero lo que no se ha podido demostrar es la responsabilidad de mis defendidos en esta sala, se presentaron 10 órganos de prueba ocho de los cuales, entre ellos funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que hicieron unas experticias que no tienen nada que ver o vinculen a mis defendidos en los hechos que se le acusan, los otros testigos presenciales del momento del secuestro, el padre de la víctima no mencionó nada contra mis defendidos, el funcionario Pedro Molina Rojas refiere que observó que la sra Nepomucena se encontraba en la finca y fue detenida, si observamos que el día que fueron detenidos fue el 15-11-03, al observar los integrantes de esa comisión, se puede observar que era integrante de esa comisión, mal podría estar presente, el acta policial que suscribe está en esa misma fecha pero a las3:45 de la tarde, no estuvo en el sitio y no podría aseverar lo que le preguntaron las partes y el Tribunal, el testimonio de la víctima el drama que vivió no se le desea a nadie, pero de su testimonio promueve una serie de aseveraciones como el habla de una estructura de un comandante de gestionar el pago por su liberación, manifestó que pasó dos días sin comer y que posteriormente la comida le llegó con regularidad, estructura, logística, si este grupo armado ya debían haber coordinado con antelación el suministro de la alimentación, hace referencia a un animal canino, que va con la persona que es, no la ve, el hecho que esté ahí no que vaya siempre, si de casualidad se encontraba en el sitio, es algo circunstancial, no creo que tenga gran relevancia, no observó a los captores, que no observó a los acusados en ningún momento, que los ve en el momento que regresa al sitio, si observamos las actas, que Eddier logra escapar de sus captores el 9-05-03, ellos regresan al sitio el 15-05-03, habían transcurrido 6 días, estructura organizativa, posible participación en el hecho, conducta desplegada como facilitadores, en el mismo momento que se fuga la persona debían irse, habían pasado 6 días y estos ciudadanos se encontraban en el sitio, se dedican al trabajo del campo, la sra Nepomucena encargada de hacerle la comida a los obreros, si hubiesen realizado auxilio en la comida al enterarse que se escapé debían haberse retirado, difiere mucho en cuanto a lo que es la verdad procesal con la verdad verdadera, soy enfático que no se ha demostrado por ningún medio ni a través de ningún órganos de prueba en el presente hecho, en clemencia y justicia que un tribunal tiene que tratar de consagrar a personas sometidas en un proceso, se dicte sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos ya que no se logró demostrar la participación de los mismos en los hechos que le Ministerio Público les está acusando, Es todo”

RÉPLICA FISCAL; el abogado defensor hizo una análisis de lo que considera son los fundamentos, se le olvidó pronunciarse acerca del hecho cómo van a justificar que dentro de la casa donde fueron ubicados las pertenencias ropa, cuaderno, agua, que duró dos días sin comer, duda, alegando que se encuentra previamente organizada, cuando sucede un delito de secuestro, efectivamente hay una organización se organiza previamente para cometer el delito, posteriormente las circunstancias hacen que cambien , problemas de comida, con todos esos obstáculos van cambiando las condiciones iniciales que ellos tomaron en cuenta para cometer el delito.

RÉPLICA DEFENSA: Jamás ha tenido duda con relación a lo vivido por la víctima, pero el mismo manifestó que hubo deficiencia en el suministro de comida, desvirtúa la participación de los acusados desde el momento del secuestro, el almacenamiento de comida es típico y común en el secuestro, si fuesen personas contratadas para alimentación, comprar alimento suficiente, es un las máximas de experiencia lo han afirmado, es típico la organización de este tipo de existencia, en cuanto a las evidencias propiedad de la víctima, encontrada en la finca donde detuvieron a mis defendidos, no se determinó a qué sitio fueron ellos primero, si fue al sitio donde estuvo retenido a donde detuvieron, con respeto solicito la sentencia absolutoria a favor de los acusados.

Cedido como le fue el derecho de palabra a los acusados, solo el acusado EFRAIN MUÑOZ MARTINEZ, declaro en los siguientes términos: “No sabía de eso nada, lo que estaba era trabajando”.

Al interrogatorio respondió: No me acuerdo cuánto teníamos viviendo ahí, teníamos muchos meses, 27 años viviendo con Nepomucena, como 8 meses viviendo en esa finca, es de Juan Avendaño, Nepomucena sí tiene hijos, no sé cuántos hijos tiene, los conocí pero pequeñitos, son cinco hijos. Eran hijos de Nepomucena, ninguno es hijo mío, Juan Avendaño es el patrón, vivía por el lado de coloncito, trabajar en esa finca, charapear, yuca bastantica como 3 sacados, maíz, sí teníamos ganadito, aparte del ganado gatos no perros, no perras tampoco, ahí vivíamos mi señora y yo y ellos dos que estaban trabajando, no vivía más ninguno, no vivo en esa finca, hace como 6 años que no vivo ahí, la finca queda no tan lejos donde vivimos ahora, queda por lado de la Pedrera.

La ciudadana Juez declaro cerrado el debate y suspende la audiencia… la Juez presidente procede a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y difiere la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano CONTRERAS RIVAS WILLIAM ARECIO, V-6.220.389, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 19 años laborando en al institución, ratifica Inspección N° 268 del 10-03-2003, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, y Experticia de Seriales 051, declaró: Experticia de Seriales que se realizó a un vehículo clase camioneta marca jeep, seriales originales, no se encontró evidencia de interés criminalístico, se verificó la camioneta no tenía solicitud del sistema de información policial.

Al interrogatorio respondió: Se trata de un vehículo automotor, desconozco el conductor del vehículo, no tengo conocimiento porqué estaba retenido el vehículo, sí se le hizo experticia dactiloscópica pero no se colecto ninguna evidencia.
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos
2. Declaración del ciudadano SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, V-10.106.278, licenciado en ciencias policiales Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 18 años de servicio , ratifica experticia folio 20, se trata de una experticia de verificación de seriales de un vehiculo marca jeep modelo grand Cherokee, color azul, seriales original.

Al interrogatorio respondió: Sí se refiere a vehículo automotor, nos asignan solo para experticia de seriales, solo nos remiten para experticia, no sé a qué delito o motivo. Cuando nos solicitan este tipo de experticia nos encargamos de verificar en la exp de seriales la legalidad del vehículo en cuanto a seriales y matrícula, otro funcionario se encarga de verificar estado legal del vehículo en cuanto a si presenta solicitud o no.
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos

3. Declaración del ciudadano SALCEDO CHACÓN JOSÉ GREGORIO, 14.152.991, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó Inspección FOLIO 44, declaró: es una inspección técnica del sitio, sector el carira, sitio de inspección técnica mixto, conformado por una casa, cercad e la casa había un sitio abierto utilizado como un cambuche, evidencias de interés criminalístico como vestimenta.

Al interrogatorio respondió: esa inspección técnica era un delito contra las personas libertad individual, secuestro, apellido Borrero la víctima, evidencias características de secuestro: pasamontañas, alimentos enlatados, evidencias como pantalones e interiores, cambuches conocidos como utilizados secuestro, en la superficie estaba como aplastado se visualizaba que hubo personas allí por varios días, había trozos de madera. Inspección técnica la ubicación geográfica de ese sitio del suceso se dejó plasmado sitio mixto cerrado y abierto a la vez, punto de referencia el Río Carira que recuerde, se colectaron evidencias desconozco a qué hecho punible pudo estar relacionada esa evidencia, colecté la evidencia no llevaba el caso como investigador, desconozco las personas vinculadas, mi función como técnico es recabar cualquier tipo de evidencia relacionada con el hecho, en el sitio del hecho no se colectaron evidencias dactiloscópicas, se colectó un cuaderno, mi función básica como técnico es analizar la inspección y si hay evidencias recogerlas, me trasladé a ese sitio con José Varela, Orlando Medina, otros, la función de ellos investigadores, me trasladé a ese sitio creo que con la víctima además, no recuerdo muy bien, delito de secuestro ocurrió en el año 2003 creo que a mediados del mes de abril, desde que se evadió al momento de llegar a hacer la inspección técnica no lo recuerdo, sé que cuando llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la víctima se encuentra en el hospital de coloncito, no recuerdo el lapso de tiempo desde que logró su libertad hasta que nos constituimos en el sitio, en ese sitio el cambuche y la vivienda aledaña encontramos creo que un señor y una señora que fueron los que nos recibieron, la actitud de estas personas no la recuerdo, yo ni hablé con ellos, nunca, como técnico observo de lo general a lo específico, ¿observó finca colindante y cercado? No, es una zona boscosa, el acceso era a pie, no recuerdo si era dificultoso el acceso al juicio. El lugar donde realizamos la inspección había montañas alrededor, casas adyacentes que recuerde no había, llegamos a ese sitio creo que fue mediante la víctima que llevó al sitio a los funcionarios, entraba solo vehículos rústicos, no recuerdo si había o no dos personas, eso correspondía a los investigadores, en la inspección no se deja constancia de las personas que nos reciben, ese cambuche estaba más o menos cerca de la vivienda, el cambuche estaba oculto ya no estaba, estaba como alterado todo.
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la participación en los hechos, por parte de los acusados.

4. Declaración de la ciudadana MEDINA DE GARCÍA BETTY ZULAY, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Creo que para ese entonces le tomé la declaración al padre de la víctima, que un teniente le había dicho que consiguieron la camioneta por Guaranito, que en la iglesia consiguieron un sobre y dentro otro sobre donde le decían de cantidad de dinero.

Al interrogatorio respondió: El señor no lo denunciaba era supuestamente un secuestro del hijo, le estaban exigiendo dinero, no recuerdo qué cantidad, creo que eran millardos. Le recibí declaración testimonial al señor Borrero, padre de la víctima, supuestamente era un secuestro, en ese momento consiguieron la camioneta, no recuerdo si la camioneta era de él o del hijo, el sobre que consiguieron debería contener un escrito donde le exigían cantidad de dinero. No tengo otro conocimiento directo sobre esos hechos.
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la participación en los hechos, por parte de los acusados.

5. Declaración del ciudadano PEDRO MOLINA ROJAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, secuestro de un comerciante de coloncito de apellido creo Borrero, se lo llevan de la parada Mike un restaurante que está en la zona, en pesquisas averiguación lo que se hizo, trabajamos en esa zona pero nada hasta el día que se le escapa a los secuestradores cuatro días después subimos con el muchacho hasta el carira, nos abrieron dos personas, la señora era la que le hacía la comida al secuestrado. Sí me hice presente con la víctima en el sitio, la víctima, en el interrogatorio ella confesó que ella era la que hacía la comida que el marido y los hijos de ella eran los que tenían retenido al muchacho, sí había una donde tuvieron quizás al muchacho como 2 o 3 días en una casa abandonada, como a un kilómetro. Ese secuestro no recuerdo la fecha exacta, sé que fue en el 2003, no recuerdo en qué fecha se escapó de los plagiarios. Desde el inicio se aclaró que el hecho ocurrió hace tiempo atrás, se puede suplir con documentales, el sitio es aldea Carira, está carira baja y carira parte alta, carira parte alta rivera del carira, a 20 min 30 de camino llegamos a una casa y en entrevista con la señora, sé que es en carira parte alta, esos son predios, no recuerdo cómo se llama, es en la rivera del río carira, se localizan a 2 kms una casa en abandono es donde la víctima manifestó que lo mantuvieron por dos o tres días y lo cambiaron a un cambuche, no sé predios que lo colindan, creo que sí pertenecen al mismo predio, no estoy claro, era una casa de bloque, se ubica a una ciudadana, en interrogatorio ella manifiesta y acepta que ella le hacía la comida, cuando llegamos al sitio el inm estaba estructurada con casa de bloque , techo de zinc, vaquera, había un cuarto donde había un poco de chécheres producto del secuestro, un cuarto, el otro inm estaba en abandono, llegamos al sitio con la víctima, la víctima no creo que haya reconocido a la señora nunca la vio. Nunca la vio presumo, lo dirá la víctima, pero no creo, cuando manifiesto que se le realizó a la señora interrogatorio me refiero al momento en que se llegó, otras personas distintas a esa sra no recuerdo creo que había niños, pero adultos no recuerdo, otra diligencia para ese asunto, solo esa, no recuerdo de otra, la víctima manifestó en relación con el cambuche, la casa y la casa abandonada no recuerdo, el tiempo de cautiverio creo que fueron como 30 días o algo más.
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la participación en los hechos, por parte de los acusados.

6. Declaración de la ciudadana SÁNCHEZ MORENO LOURDES MAGALY, V-11.975.852, testigo promovida por el Ministerio Público, oficios del hogar, vivo en la entrada de Umuquena Sector La Honda, sí conozco a Eddier de Jesús Márquez, es de coloncito, no conozco a los acusados, declaró: ese día estaba trabajando en la parada mary, yo estaba en el baño cuando la muchacha que estaba trabajando afuera, entraron dos muchachos pidieron botella de whiskey le dije que si estaban caminando no se las vendiera, pidieron 2 botellas de cerveza, cuando salí tenían al sr Didier con un arma, me asusté, me dijeron que era un secuestro, que me entrara.

Al interrogatorio respondió: ingresaron al local 2 personas, fueron las que lo secuestraron, cara descubierta, uno moreno bajito, el otro era acuerpado, uno era alto como yo, (1,60) el otro bajo, me parece que lo llevaron en el vehículo de él, cuando salí no estaba, la muchacha que entró cuando lo secuestraron. Estaba en la parada mary, sí, cuando ingresaron dos individuos, en el momento que lo iban a llevar nada más lo agarraron y me dijeron que entrara, eran personas uno el más pequeño se veía más joven que el otro, el moreno se veía como de 28 y el otro más de 30 años, sí se lo llevaron en el vehículo de la misma víctima, agarraron hacia La Fría. No fui llamada para reconocer en fila a ninguna persona, persona en el local llevaron unas fotos para el negocio sí, creo que la petejota, eran funcionarios, las fotos de un muchacho, no reconocí a esa persona, ninguno lo reconoció, nos preguntaron si era uno de los que habían entrado,
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la participación en los hechos, por parte de los acusados.

7. Declaración de la ciudadana PÁEZ ESTRADA ANA ROSA, V.15.184.887, testigo promovida por el Ministerio Público, ama de casa, residenciada en La Honda entrada Umuquena Vía Panamericana, Eddier de Jesús Márquez, el hijo del sr de la Bomba del 70, no conozco a los acusados, declaró: Yo ese día la sra me mandó a llamar para que le ayudara en el restaurante, llegaron las dos personas preguntaron por el encargado del restaurante, le dije que no estaba, me pidieron botella del wisky, les dije que no hay sin permiso del dueño no se despacha wisky, me pidieron dos cervezas, le llevé , llegó la sra, me pidieron otras cervezas, me pidieron dos vasitos, cuando regresé sucedió, me dijeron métanse para adentro, agarré los niños de la sra y cuando salí se lo llevaron en el carro de él.

Al interrogatorio respondió: eran dos personas las que se lo llevaron, los primeros, no recuerdo cómo eran esas dos personas. La edad aproximada de ellos no recuerdo, adultos eran. No fui llamada para reconocimiento, las veces que me han citado, siempre hemos venido y nunca había pasado, primera vez que declaro, en ese negocio no sé que fueron petejotas después de eso, estaba momentáneamente ayudando ese día en ese lugar, después de eso no.
Declaración que no es valorada por el juzgador, por cuanto no aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la participación en los hechos, por parte de los acusados.

8. PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS RECUPERADOS N° 75, inserta al folio siete (07) de las actuaciones suscrita por el funcionario Rafael Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente N° G-304.173, por el delito de Secuestro, victima EDDIER DE JESUS MARQUEZ, recuperado por la DISIP LA FRIA, enviada: a objetos recuperados características: un mantel azul, un vaso de vidrio, dos botellas de cerveza, una caja de cerveza vacía…”

Prueba valorada por el tribunal, por cuanto aporta relación sobre los objetos, relacionados con los hechos.

9. ACTA DE INSPECCIÓN N° 247, de fecha 08-03-2003, inserta al folio once (11) y vto de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Vidal Sánchez y Manuel Mogollón, en LA VIA PANAMERICANA, SECTOR LA HONDA BAR RESTAURANT MARY, ENTRADA A UMUQUENA, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA, lugar donde se acordó realizar inspección… a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a la vista del publico, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, temperatura ambiental calida, iluminación natural y artificial todo esto para el momento de realizar la inspección en el precitado lugar, el cual se aprecia una fachada con nivel de techo de machimbre, puerta de metal tipo batiente, paredes de ladrillo, piso de cerámica de color rojo una vez dentro del precitado lugar se aprecia diversas mesas forradas en manteles de color azul y blanco con sus respectivas sillas, de madera, al fondo derecho se aprecia una barra de madera para expendido de bebidas, del lado izquierdo vista al observador se aprecian dos baños a seis metros de la entrada principal del respectivo local se aprecia una mesa y sobre ella dos botellas de cerveza Polar, la misma fueron colectadas con la finalidad de realizarle su respectiva activaciones especiales, así mismo el lugar a inspeccionar se encuentra parcialmente modificado y en normal estado…”
ACTA DE INSPECCIÓN, valorada por el juzgador, por cuanto aporta elementos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos relacionados con el secuestro, pero no la participación en los hechos, por parte de los acusados.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 268, de fecha 10-03-2003, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas William Contreras y Humberto Zambrano, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO UBICADO EN LA CALLE DOS DE LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA, donde se acordó realizar una inspección… dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un vehiculo automotor MARCA SEP- MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS ADD-45S, SERIAL DE CARROCERIA 88Y4GW58NA11700995, SERIAL DE MOTOR8CJL, se le realizo una minuciosa revisión, observándole su latonería, pintura y tapicería en regular estado de uso y conservación, con su respectivo radio reproductor en buen estado de funcionamiento y sus cuatro neumáticos en regular estado de conservación, presenta el sistema de seguridad de la swichera en regular estado de funcionamiento…”

ACTA DE INSPECCIÓN, valorada por el juzgador, por cuanto aporta elementos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos relacionados con el secuestro, pero no la participación en los hechos,

10. Declaración del ciudadano EDDIER DE JESÚS BORRERO MÁRQUEZ, V-8.095.865, comerciante, domiciliado municipio panamericano, víctima y testigo, juramentado declaró: Un viernes a las ocho y cuarto de la noche estaba en el restaurante mary de coloncito tomándome unos whiskys con una dama, sentí un hola al voltear a mirar, sentí un revolver, rio guaranito, potrero para arriba, caminamos río arriba, llegamos a un sitio como a un cerro a dormir, ahí amanecimos en la mañana dos se fueron y se quedó uno conmigo todo el día, en la tarde llegaron con un pollo en brazo, caminar de nuevo todo el día, caminamos (bis 3), llegamos a una casita sola, dormimos en la mañana llegó un fulano comandante, me revisaron la cartera, me quitaron los papeles, el comandante habló conmigo que eso era una retención porque mi papá tenía mucho dinero, al rato se presentaron con una carnita asada recién asadita con yuca, yo no tenía hambre, ya más tarde se presentó el momento de irnos al monte, me llevaron al monte me amarraron a un palo por una pierna, ahí me tuvieron todos esos días, hambre, me llevaron una sopita caliente muy calientita que tenía gusanitos, dije voy a comérmela, le saqué los gusanitos, reclamaba porque no hay comida, porque en la casa donde hacen la comida hay visita, después como a los 15 o 12 días dejaron de llevar la comida, llevaron cocina al cambuche allá se hacía la comida, al segundo día me cambiaron la ropa, me pusieron ropa militar, mi ropa se la llevaron y me la trajeron lavada, que me la iba a poner cuándo? Que el día que me viniera para que no dijeran que la organización me trataba mal, yo día y noche con la bolsita, inclementemente zancudos, ahí pasé 68 días en ese monte, los negocios iban no se daban negociaciones, que mi mamá sabía que mi papá no quería, que nos pusiéramos de acuerdo con mi mamá pero ellos nunca quisieron estando en esos negocios hubo un movimiento flash uno estaba en el rio pescando el otro para coloncito llevando o buscando información, llegó alguien silbando al cambuche, que había pasado algo, le pregunté qué pasó y dijo su mamá no quiso pagar, nos tenemos que ir de aquí, nos fuimos caminamos llovía muchísimo, no comida al otro día, la cocina se quedó, dos noches casi sin dormir, pasan 3 o 4 días volvemos a llegar a la misma casita del primer día, otros días, quise negociar, y no pude, posibilidad escaparme, abrir el candado muchos días en eso pero lo logré y cuando vi la posibilidad de escapar lo hice, chespirito me dijo cuando se escape que no llegue cerquita a una casa cerquita, corrí mucho para alejarme de la casa, ví un caballo, a lo que vi el caballo un jeep en un ranchito, me le acerqué, que no que tal, me lleva para donde el amigo Gandica, él que no que tal, le dijo no usted me saca me cobra, él entre sí y no en el jeep me sacó, vi el jeep Gandica no me conocía mucha barba mucho pelo, me sacó y me llevó para Coloncito, fueron 63 días.

Al interrogatorio respondió: Secuestrado estuve 63 días, la dama que me acompañaba era una chica que conocí en el pueblo, de conocerla al día que me secuestraron muy poco 2 o 3 días, hubo un dialogo, la invité a salir y salimos, la actitud de la persona de conocer la situación pero al rato de ir en camino me di cuenta que sabía porque ella se quedó atrás y la escuché hablando con ellos, el primer día que llegamos a la casa confirme que era amiga de ellos, se fue con ellos, no la volví a ver, durante mi cautiverio siempre estuve amarrado desde el día que llegué, con una cadena un candado, el plastiquito en que dormía se rompió, muchos zancudos, les pedí que me regalaran algo para yo coserlo, mucha araña tarántulas, me llevaron un pedazo de cable para que halara cable y cosiera, saqué un hilo del cable y se lo metí al candadito doblado y tenía una navaja que me habían prestado para cortarme las uñas, ví la posibilidad de meterlo al candado, siempre lo guardaba, me metí al cambuchito con mucho calor, es increíble el calor que hace en la montaña, llegó el momento que el candadito cedió y lo abrí, lo hacía todas las veces, siempre pensaba en venirme en el día, cuando me dejaban media hora solo, uno le decía al otro que fuera a verme, yo escuchaba y roncaba, después me dieron una hora, llegó el momento que necesité la llavecita y la tenía ahí, estando en eso aparecieron con otra cadena y otro candado, para tenerme seguro, me puse a hacer otra llave, igual lo logré abrir, en la noche uno se iba a dormir a la casa, y el otro se quedaba ahí, chespirito me comentaba que por seguridad, yo escuchaba las gallinas, al sitio llegaron 3 personas, en el sitio del cautiverio no eran las mismas personas que me secuestraron , eran otras personas, la comida tuve conocimiento que la llevaba alguien de la casa llegaba en condiciones muy calientes, llegaba una perra amarilla, dije esa perra el día que la vea la conozco, siempre que iba alguien al cambuche llegaba la perra, mi papá ya lo sabía pedí un teléfono llamé al negocio, mi papá se enteró en la oficina estaba en la petejota, sí acompañé a los funcionarios de la petejota al sitio, lo primero que vi fue la perra ahí estaba la perra en esa casa, estaba el pantalón que me habían quitado, la atarraya , la pimpina con que cargaban el agua mi ropa interior, mi pañuelo, el cuaderno donde escribí muchas cosas, le habían quitado las hojas, la colchonetica donde yo dormía, esa casa donde se consiguieron los objetos era un sitio cercano a donde yo estaba en cautiverio, pero era muy cerca, en esa casa donde conseguí la perra sí de tuvieron unas personas sí estuve presente, cuando llegamos nadie sabía nada, el funcionario se acercó a la persona que hacía la comida, ella le manifestó que ella le hacía comida a un hijoeputa viejo que tenían para arriba, sí tiene un hijo de nombre Celiar, ella dijo que él estaba pa alla pa abajo pa un corte de yuca, para allá fueron a buscarlo pero se escapó, las otras personas del sexo masculino no los vi en el cambuche, sé porque Chespirito quien me cuidaba dice que la comida la traen de la casa, y la traen calienta, la comida era buena la hace alguien que sabe cocinar, los masculinos dijeron que de eso sabía Celiar. Ud manifiesta en su exposición que el día que fue secuestrado se encontraba en un restaurante en compañía de una persona de sexo masculino, tenía 19 o 20 años, al sitio llegaron 3 individuos que fueron los que me plagiaron no recuerdo la edad, susto miedo impresión es grande, me metieron al carro a golpes a empujones, eran hombres de veinte a veinticinco años, portaban dos revólveres, en ese momento yo cargaba una pistola, la mismas personas que lo plagiaron no eran las mismas que me vigilaron, ellos me entregaron ahí, uno no sabe de eso a uno lo tienen amarrado, tres personas me plagian y otras me reciben, te meten detrás de un hueco, te amarran a la pata de un palo, de repente hoy llegó uno, te quedas ahí, todo el mundo encapuchado, ellos se refieren a una organización no recuerdo no me dijeron que pertenecían a nadie, simplemente que eran organizados, no me dijeron somos los elenos, farc, era una organización, en un momento no llegó la comida, me dicen que había visita en la casa, que no podían venir a traer la comida porque había gente, la comida la llevaban de dónde, no sé quién la llevaba, a uno lo tienen amarrado, la comida después de cierto tiempo es que sé, chespirito era una de las personas que me cuidaban en la estadía en ese sitio todo el tiempo estuve ahí, a los muy pocos días de estar ahí, dentro de todo lo malo bien, chespirito qué está pasando, por qué, tráigame agua, esa otra persona era otro secuestrador, encapuchado, ellos peleaban porque tenía que dormir ahí, Celiar de verdad a él no lo ví pero eso de acuerdo a la relación Chespirito, Celiar era el hijo de la sra? Sí sr, ellos vivían peleando, yo no conocí a Celiar porque chespirito fue el que apareció en la foto, chespirito peleaba porque no se quedaba, decía que era un peo trabajar con alguien que la casa quede cerca, no puedo decir que era Celiar el que llevaba la comida llegaba la comida él estaba también, Celiar vivía en esa casa, sé que vivía ahí porque su mamá lo dijo que él vivía ahí, estaban todos los corotos, retorna al sitio el 5 de mayo de 2003 hicieron el mismo recorrido invertido? Fue posteriormente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio donde se encontraba recluido?, sí fui con los funcionarios, sí regresé posteriormente al sitio donde me tuvieron en cautiverio, sí fui con ellos, entre el día que me vine y el día que fui con petejota fui con ellos al segundo o cuarto día, muy reciente, iba por la carretera hacia arriba más o menos del sitio donde el sr del jeep me ubiqué desde que venía del cerro, nos metimos para allá que era la casa de la sra, en la casa de la sra, eran pertenencias personales, mi pantalón, ese pantalón se lo llevaron a lavar, me lo llevaron para el cambuche, y estaba allá en la casa de la sra, que cuando saliera me fuera limpio, lo guardé dentro de una bolsa, yo dejé todo allá yo arranqué solito, sí estaba el pantalón en la casa, no recuerdo dónde pero sí en la casa, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trajeron detenidas a varias personas dos muchachas un abuelito, no los había visto anteriormente, ninguna se me hizo parecido a los del cautiverio, llegaba una mujer muy perfumada, les daba pastillas parcel porque llegaba con mucho dolor de cabeza. Después de que salió del cautiverio se constituyó en acusador privado? Sí busqué un abogado con la finalidad de que se hiciera justicia, porque se me había causado un daño, que a esta hora no lo he podido superar, ¿qué daño atribuiría contra las personas a alas que presenté ¿ qué daño se atribuye ud ¿cuándo usted sale del cautiverio y vuelve a su libertad tuvo algún conocimiento de participación directa o indirecta de las personas que están encausadas por esos hechos? Sí dra, uno es quién hacía la comida, atribuyo que estaban unos para un lado llega una información hubo que esperar que llegaran los jefes del cambuche para que se supera que hacer, la perra, porque esa perra iba para allá, es la misma perra, ella iba con alguien conocido, los perros a la pata del amo, del sitio donde está la perra a donde yo estaba, era muy cerca, me llevaron café recién hechicito, gallinas pavos, durante el cautiverio no vi a ninguno con mis ojos, a chespirito más nunca lo volví a ver, era un hombre de 38 a 40 años, él sí habló conmigo personal, al que iba a traer la comida no le vi la cara porque andaba encapuchado, durante el cautiverio establecer la vinculación de chespirito la posibilidad de atar cabos la vinculación de chespirito con las personas que vivían en el lugar donde fue con petejota? Chespirito iba a una casa cerca, no me nombro persona por nombre, chespirto estaba encapuchado diario, cdo nos quedábamos solos se levantaba la capucha, nombre o característica de las personas que vivían en esa casa para poder identificarlos no, ya estando liberado inferir la vinculación de una persona muy cercana a ud, vinculadas con las personas que fueron detenidas en la casa donde se encontraron pertenencias suyas? No, la dama con la que compartía wisky al momento del secuestro me dijo que se llamaba karina, circunstancial, las personas que se encontraban en el lugar al cual acudí con el cuerpo de investigaciones, en el momento que llegamos uno estaba trabajando la albañiler´{ia, un abuelito; otro morenito como de 58 años, contemporáneo por el patio, un muchacho joven él se fue de para abajo por ahí lo detuvo la gente del cicpc, la sra que estaba haciendo comida, estaba ahí se iba para allá se venía para acá, alguno presentó excusa o justificación para encontrarse en ese lugar? Nadie, sí hablé que me cambiaron la ropa un pantalón de ropa del ejercito de camuflaje, en esa vivienda no que yo sepa no se incautó indumentaria militar, no fui llamado a reconocimiento de personas, amenazas posterior a liberación en una oportunidad llamaron a casa de mi hija para preguntar por un teléfono, como al mes, esa llamada la hicieron colgó el teléfono que me llamen, a Gandica tenía conocimiento en el acto, los predios de Gandica como dos fincas de ahí para arriba, Gandica solo montarme en el jeep.
Declaración de la victima valorada por el juzgador, por cuanto aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos relacionados con el secuestro, pero no la participación en los hechos, por parte de los acusados.

11. Declaración del ciudadano BORRERO MORALES FIDEL SABAS V-1.799.528, comerciante, testigo del Ministerio Público, padre de la víctima, residenciado en Coloncito, declaró: Yo el 8-03-2003 como a eso de las cinco de la mañana sonó el teléfono me paré a atenderlo era un señor que era guardia teniente preguntando por mi hijo le dije que no había llegado, seguimos hablando, me dijo la camioneta de su hijo apareció por Guaranito, dije lo secuestraron, a ver qué hacíamos, me paré y me puse a hablar con amigos me dirigí a petejota la fría, fuimos al comando de Guaramito, no fui a ver la camioneta me interesaba buscar al hijo mío que estaba secuestrado no había llegado, uno se vuelve detective un día me llegó el padre de la iglesia con un sobre que era para mí, lo abrí era una carta donde me pedían dos mil millones de bs, por toda la familia o si no que diera mil millones y el resto de mi familia quedaba en tela de juicio y cualquiera de las dos proposiciones si era de dos mil bombillo verde para negocio, si era el millón bombillo rojo, video a lo que lo abrimos el hijo mío vestido de militar, con ropa, rogándome que pagara, contando todo, a órdenes de quienes lo mantienen ahí, vine con esas cartas y el video a petejota me dijeron que no pusiera ningún bombillo no que diera nada, de pronto me llamaron que les había quedado mal porque no había puesto bombillo, les dije no he puesto ningún bombillo porque no tengo toda esa plata, después me llegó otra carta, por la reja la metieron, la abrí que tengo que ir a negociar un pueblito El Hiran, en Ragombalia, a negociar, les dije que para allá no iba a la petejota, que me habían estado esperando ese día y no había ido, ¿ud quiere que le maten el hijo suyo? Me llaman otra vez por teléfono, me dijeron usted no quiere a su hijo porque ud no paga, le vamos a quitar un brazo y se lo vamos a llevar, les dije se lo quitan uds yo no, uds lo matan lo enterraré pero uds lo mataron, que fuera a los sitios difíciles que había, un día me dijeron no lo llamamos más porque lo vamos a matar, si pagaba o me mataron al hijo mío, hagan lo que quieran porque no tengo plata, cuánto va a ofrecer nada no tengo ni medio, teníamos más o menos una idea de por qué parte lo tenían a él, el día que se voló a los secuestradores estaba yo en la petejta coordinando para llegar la sitio donde lo tenían a él, cuando se voló supuestamente llamó al negocio, la esposa mía no lo entendía, me dijeron que bajaba por el camino tal cuando él bajaba nosotros subíamos, acabado, un dolor de tristeza de alegría, nos lo llevamos a la medicatura, suero, cosas , me lo llevé para la casa.

Al interrogatorio respondió: Tengo un hermano mío secuestrado no ha aparecido va a cumplir 6 años, secuestraron primero a mi hijo, 63 días, no pagué nada, lo que se gastó las autoridades, llevarlos a una parte y a otra, el cura cuando me llevó la fe de vida me dijo que se lo habían dejado donde dice la misa en la sacristía en un sobre de Manila, decía para entregarle al padre Muller que estaba en ese entonces, el padre lo abrió pero por dentro otro sobre para entregar al sr Fidel Sabas Borrero, no lo acompañé hasta el sitio donde lo tenían lo que hice fue recogerlo, después de que mi hijo se escapa cuando va días después con los petejotas no fui. Cuántas cartas recibió exigiéndole dinero por la libertad de su hijo? En la primera me pidieron plata, en la segunda que yo no había cumplido, la carta decía era de la guerrilla debe estar la carta en el exp, no recuerdo el grupo, eran los mismos emisores, una organización de la guerrilla, cada vez que me llamaban por teléfono era de una organización de la guerrilla. Tengo una estación de servicio, todavía la tengo, en coloncito, mi hermano tenía o tiene una estación de servicio por Guacas de Rivera más arriba de la Pedrera, después que su hijo obtiene la lib le manifestó haber identificado a las personas que lo tenían de cautiverio? Fue con la petejota a la casa cerquita de donde lo tenían, yo estaba muy enfermo perdí 17 días, los que hemos pasado por eso no dormía, no comía, ellos fueron no sé qué harían arriba porque no fui, él lo que me dijo que cuando lo habían llevado a la casa había encontrado la ropa que él tenía en la casa esa, sobre la comida dice que se la llevaba una persona y que le llevaban una comida calientita muy sabrosa, no sé quién sería.
Declaración del padre de la victima, valorada por el juzgador, por cuanto aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos relacionados con el secuestro, pero no la participación en los hechos, por parte de los acusados.

12. Declaración del ciudadano VELAZCO GUERRERO TEODULO EDUARDO, V-4.976.475, testigo del Ministerio Público, conductor chofer, domiciliado en Coloncito, juramentado declaró: yo trabajaba con la familia Borrero cuando secuestraron al hombre y luchamos a ver si se conseguía o no, se escapó de la finca donde lo tenían.

Al interrogatorio respondió: No estuve presente en el momento del secuestro, lo secuestraron el 07-03-2003, me enteré porque el papá me dijo, trabajaba con el papá, yo acompañé al sr con los funcionarios al sitio, me quedé en el carro ellos echaron para arriba. No sé si le quitaron arma de fuego al sr Edier, estaba solo, sí le quitaron el arma, yo andaba con él y la habíamos dejado ahí, esa arma se queda en la camioneta de Edier, cuando llamé a Edier para notificarle llegué con él a las 6 de la tarde como a las 6:30 para una finca, llegamos con el papá como alas 11 de la noche, no tuve contacto con él, cuando llegué de Casigua El Cubo llegué con Edier a la bomba me voy con el papá de él, no tengo conocimiento qué personas secuestraron a Edier. Él apareció, en una finca que esta por Carira hacia arriba, fui hasta el rió donde se quedaban los carros, qué personas trajeron los funcionarios luego de la visita a esa finca? No, los vi, había como 4 o 5 camionetas.
Declaración del testigo, valorada por el juzgador, por cuanto aporta argumentos de interés criminalístico, para esclarecer la existencia de los hechos relacionados con el secuestro, pero no la participación en los hechos, por parte de los acusados.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados en contra de los ciudadanos CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, y EFREN MARTINEZ NUÑEZ,, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ, este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado demostrado, que los acusados de autos sean los perpetradores, de los hechos imputados por la fiscalía, todo lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determina la ocurrencia de los hechos, pero sin lograr identificar a los acusados como los perpetradores, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, y EFREN MARTINEZ NUÑEZ,, suficientemente identificado en autos. El representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que los llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME a los ciudadanos CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, y EFREN MARTINEZ NUÑEZ,, suficientemente identificado en autos, por la ejecución de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ.,, por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD ANTE LA DUDA RAZONABLE DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a los acusados CARMEN EMILIO MUÑOZ, Colombiano, natural de San Calixto, Republica de Colombia, no recuerda la fecha de su nacimiento, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-5.487.928, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN Colombiano, natural de Tarra, Republica de Colombia, nacido el día 19-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-88.226.363, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, NEPOMUCENA CLAVIJO, Colombiano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 09-021939, de 70 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-27.812.424, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira y EFREN MARTINEZ NUÑEZ, Colombiano, natural de San Calixto, Republica de Colombia, nacido el día 18-06-1950, de 58 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en la Finca de Juan Avendaño, para el lado de Carira, Las Mesas, estado Táchira, de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 642 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDDIER DE JESUS MARQUEZ., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO, al Estado Venezolano, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los acusados CARMEN EMILIO MUÑOZ, FRANKLIN MUÑOZ GALVAN, NEPOMUCENA CLAVIJO, y EFREN MARTINEZ NUÑEZ, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



MAYDEE ESPERANZA CRUZ DE AYALA
ESCABINO



JAIRO JOSE CHACON CARRERO
ESCABINO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA

CAUSA 1JM-672-03