REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2.009.
199° y 150

CAUSA 1JM-1087-05

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 23 de Abril del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramón duran Murillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

ACUSADO: JORGE LUIS VERA RODRIGUEZ, extranjero natural de Barranquilla, departamento Atlántico, Republica de Colombia, nacido el dia 01-01-1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.857.219, de profesión u oficio orfebre, residenciado en el barrio Santa teresa, sector tres esquinas, carrera 02, casa N° 3-153, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO

SECRETARIA DE SALA: ABG. ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 04-09-00, aproximadamente a las 07:30 de la noche, fue aprehendido JORGE LUIS RODRIGUEZ, por los funcionarios distinguidos LUIS EDUARDO CAICEDO, placa N° 1368, y Cbo 2do, CARLOS MARQUEZ, PLACA 1249, adscritos a la dirección de Seguridad y orden publico cuando se encontraban de servicio de patrullaje en el sector de las zona comercial fuimos reportados por la central de patrullas que nos trasladáramos al sitio al llegar visualizamos una multitud de gente quienes tenían al ciudadano retenido que se encontraba golpeado en el cuero cabelludo, el mismo siendo trasladado al Hospital central el ciudadano Ramón Duran Morillo nos informo que le habían hurtado un celular y un reloj .
En fecha 04-09-00, denuncia la victima RAMON DURAN MORILLO, quien expuso por ante la dirección de seguridad y orden publico, lo siguiente; “ aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche yo bajaba, cuando un sujeto que estaba en una panadería y me dijo que era funcionario y me fue a requisar y que l entregara todo lo que llevaba encima, yo le dije que no cargaba nada de armas, me quito el reloj Citizen y un celular marca Ericson y me iba a quitar el dinero, me golpeo en la cara causándome heridas interna en la boca, saco una cuchilla y me dijo que le entregara los reales y yo pedí auxilio y me tiro al suelo y se fue para donde se encontraba el menos LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GOMEZ… el sujeto se dio a la fuga y se metió a una oficina ubicada en la calle 11 N° 1-19 frente a la Prefectura San Juan Bautista, propiedad dela ciudadana AMAPRO ZULIMA TORRESS QUINTERO… y se introdujo hasta el baño y me dijo que lo venían siguiendo…”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 1JU-1087-05, incoada por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, representada en este acto por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en contra JORGE LUIS VERA RODRIGUEZ, extranjero natural de Barranquilla, departamento Atlántico, Republica de Colombia, nacido el día 01-01-1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.857.219, de profesión u oficio orfebre, residenciado en el barrio Santa teresa, sector tres esquinas, carrera 02, casa N° 3-153, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramón duran Murillo..
La Juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el Tribunal Unipersonal según auto de fecha 14-08-2006, inserto al folio ciento ochenta (180) de las actuaciones, en atención a sentencia vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003, de la sala constitucional Supremo de Justicia y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, la defensora Publica, abogada Luisa Sánchez Guerrero, el Acusado Jorge Luis Rodríguez Vera, , los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.
Acto seguido, la Juez declaro abierto el juicio oral y publico e informo al acusado sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.-
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramón duran Murillo, delito que demostrara que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicito que sea valorado por el acervo probatorio, que ofreció y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de Ley respectivas.-
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora publica Abogado Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que se oponía a la acusación del Ministerio Publico, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria del mismo.

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer al acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, en este estado manifestó: “Primeramente le podría mentir a usted pero soy cristiano, los acontecimientos pasaron el 4 de abril del 2000, soy orfebre le estaba entregando un anillo al dueño de la panadería Cosmo, entregándole el anillo al señor Luis Murillo, se presenta el señor Ramón y le dice que le cambie un billete, el señor Luis le cambia el billete, como a los quince minutos volvió y le dice que le cambie el billete porque es falso, yo contesté es como en el banco después que uno sale de la casilla pierde la oportunidad, me golpeó, me dijo vas a ver lo que te va a pasar, al rato como a los cinco minutos veo que viene una turba, el señor Luis me dice te van a embromar, salí corriendo con una pierna mala, me metí en una casa donde estaba una doctora que yo conozco, me metí dentro del baño, la turba me agarró y me partieron la cabeza, ella misma llamó a la patrulla para calmar la turba, ellos hablaron con los agentes policiales, le dijeron que lo había atracado, tengo el teléfono de Luis el de la panadería para que lo llamen, es todo”.

Al interrogatorio respondió: No recuerdo la hora en que ocurrieron los hechos, era de día, sé la fecha fue abril 4 del 2000, lo recuerdo porque ese día lo anoté en la casa en una pared, estaba en la panadería entregándole un anillo a un cliente mío el señor Luis Murillo, al señor Ramón sí lo había visto en otra oportunidad porque recoge latas, arriba de la panadería, el acontecimiento fue en la calle 9 con 5ta avenida, él vive en la calle 9 con carrera 4, sé que vive ahí porque yo bajo a hacer deporte, eso fue en el año 2000, creo que tumbaron, sí lo he visto en el centro recogiendo laticas, yo estoy viviendo en Santa Teresa, paso por ahí porque compro el metal más abajo, cuando estoy en ese sitio y llega el señor Ramón, él conmigo no conversó nada, le pide el favor al panadero que le cambie el billete, él le cambió el billete, se va y regresa como a los cinco minutos, dice que le salió un billete malo, discutieron, el panadero me dice qué te parece que le salió un billete malo y yo le dije eso es como el que sale del banco luego que se aleja de la taquilla pierde, me dijo vas a ver lo que te va a pasar y a los cinco minutos vuelve con una turba, me refugié, me metí en una casa donde hay como una fotocopiadora, le dije señora déme permiso me van a golpear me van a matar, en ese sitio donde me meto había un negocito como de fotocopiadora, ahí estaba una doctora que era cliente mía, no conocía a las personas, distinguía a una doctora que era cliente mía, los funcionarios policiales me acusaron de todo, el señor Ramón me dijo una cantidad de palabras obscenas, me sacaron como un vil ladrón esposado, el señor Luis se quedó en la panadería cuando salí corriendo, sí hablé con el señor Luis después de eso; la panadería ahora se llama Panadería Cosmos, Luis era mi cliente al que le estaba entregando los anillos, al señor Ramón no lo conozco de trato y comunicación, lo veía recogiendo laticas, me dedicaba a la orfebrería, iba a la Concordia y a la Morocota es una compra y venta de oro, queda en la calle 10 entre 5ta avenida y 4 por el puente Niquitao; en el momento que llegó el señor a cambiar el billete estaba el señor Luis conmigo, tenía una pierna mala para la fecha porque juego fútbol, practico deporte y tuve una caída”.

Concluida la declaración del acusado, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaración del ciudadano CARLOS MARTIN MARQUEZ MOLINA, funcionario policial actuante, quien previamente identificado y juramentado, expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.
2. Declaración del ciudadano RAMON DURAN MORILLO, victima y testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado, expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes interrogaron al testigo.
3. Declaración de la ciudadana AMPARO ZULIMA TORRES QUINTERO, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado, expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes interrogaron al testigo.

En este estado la ciudadana Juez, escuchada la información suministrada por la secretaria en cuanto a los ciudadanos Rafael Rimorso y Marcial Lobo, considera que agotadas como fueron las diligencias para la comparecencia de los mismos sin lograrla lo procedente es prescindir de dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se deja constancia que las partes no ejercieron recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.675.330, funcionario policial actuante, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.
5. Declaración de la ciudadana LILIANA VIVAS BERNADES, titular de la cedula de identidad N° V-5.657.180, victima y testigo promovido por la defensa, quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes interrogaron a la testigo.
Retirada la Testigo, la ciudadana Juez al no haber pruebas documentales por incorporar, declaro cerrada la fase de recepción de pruebas y abierta la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

.DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra la Fiscal Séptima de Ministerio Publico, Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, quien al momento de exponer sus conclusiones alego: “Por la declaración de los dos funcionarios policiales específicamente el primer funcionario manifestó no haber encontrado nada en poder del imputado, la declaración de la víctima que no recordaba qué le había quitado solo recibió un golpe y cayó al piso, con el testimonio de la funcionario, considero que no quedó probado la comisión del delito de robo agravado, dejo en sus manos la decisión, es todo”

La Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez Guerrero, al exponer sus conclusiones alego: “La fiscal me ha facilitado el trabajo ha solicitado que se deja a su criterio la presente decisión, le corresponde valorar las pruebas debatidas, y señalar si mi representado es culpable o no de ese hecho, no ha quedado demostrado que mi representado haya estado incurso en ese hecho, actuaron a motu propio y tratando de solventar una situación que presenciaron, no fueron testigos presenciales del hecho, no comprometen la responsabilidad de mi representado, hay discrepancia en sus testimonios uno dice le encontraron otro que no le encontraron, la víctima dice que él estaba en la panadería que recibió golpe por mí representado, no señaló que utilizaron arma para señalarlo, tampoco se colectaron esas evidencias que pudiera hacer presumir que se cometió el hecho punible, las dos testigos fueron contestes que a mi representado no se le incautó evidencia que lo comprometa en su responsabilidad penal y lo vincule, no quedó demostrada la responsabilidad penal de mi representado y se dicte una sentencia absolutoria. A su favor es todo”

El acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, al momento de exponer su ultima palabra ante el Tribunal, señalo: Quisiera que llegara a las últimas consecuencias, para que se aclare todo, queda en manos de ustedes, la venganza no es de nosotros los hombres sino debe ser de Jehova de los ejércitos, es todo”

Finalizada la intervención del acusado la ciudadana Juez declara cerrado el debate y procede de inmediato a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1. Declaración del ciudadano CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.787, funcionario policial, activo, 27 años de servicio, cabo primero, declaró: No recuerdo bien, se trata de la denuncia de un ciudadano contra otro, lo trasladamos no sé si al comando o al hospital.

Al interrogatorio respondió: Esa denuncia fue otra persona que le quitó un reloj y un celular, tomamos testigos pero no recuerdo bien, había otras personas ahí, el sitio era sé que estaba la propietaria una señora, manifestó que se había metido para allá el ciudadano que le había quitado eso, esa señora que conversó con nosotros no recuerdo qué otra cosa nos señaló, lo aprehendimos porque otro ciudadano lo había denunciado, que le había quitado un reloj, lo había atracado, posteriormente a esa aprehensión sí tuvo qué haber llegado esa persona al comando, no recuerdo ese hecho, la persona que resultó aprehendida no recuerdo qué me dijo, sí se que tomamos testigos, eso fue como en el 2000, creo que eso fue por la ermita, el sitio donde nos presentamos no sé si era un local comercial, si no veo el acta no me recuerdo. Ese día detuvimos en ese procedimiento, estuvo el compañero que anda en la unidad Luis Caicedo y mi persona, ese día detuvimos uno solo, la víctima dijo que fue despojado de un reloj y un celular no recuerdo bien, en el momento de la revisión del señor sí se le efectuó un cacheo, siempre se hace, no recuerdo qué se le encontró a ese señor, sé que él había atracado a la persona con un cuchillo, no me recuerdo si no tengo el acta no recuerdo.
Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo no aporta, elementos de convicción para esclarecer los hechos.

2. Declaración del ciudadano DURÁN MURILLO RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. E-82.122.248, comerciante, mercancía, vendo en diciembre sandalias ahora estoy recogiendo chatarra y cartones, trabajo construcción, domiciliado anteriormente en el barrio la guaira, ahora en el centro en la calle 9 con carrera 4, ranchos del centro cívico, testigo víctima, juramentado declaró: Yo estaba en la quinta avenida iba pasando por ahí, es el sector mío de trabajo, estaba el señor, yo estaba hablando con un señor que tenía una panadería, el señor me dio un golpe yo caí al piso, se me perdió el celular y el reloj, la gente dijo que él me lo había quitado salimos corriendo por el puente Niquitao, él se metió en un negocio de una fotocopiadora, la señora llamó a la policía, al otro día pasé por la Plaza Bolívar, se la pasa amenazándome, lo veo y me toca irme, que él no tenía problema porque tenía no sé qué cosa para ofrecerle a la fiscal, me nombró otro, le dije no tengo nada que hablar con usted, cuando llegamos a la Fiscalía en la quinta avenida la Fiscal me dijo usted conoce a este señor, le dije sí fue él que me golpeó y me quitó el reloj, él en la calle me está amenazando, lo veo y me toca esconderme, tengo testigos, soy un señor mayor, no tengo entradas en la penal, en la policía no tengo antecedentes en ninguna parte del mundo, trabajo hasta las 12:00 de la noche recogiendo, primero trabajé vendiendo mercancía, me fue mal ahora estoy reciclando, reciclo para la alcaldía y una fábrica de cartón que queda por la iglesia El Carmen hacia arriba.

Al interrogatorio respondió: Me encontraba en la panadería era una venta de pan, en la quinta avenida con calle 4, pasaba por ahí, no entré, pasaba el señor, estaba hablando con el señor de la panadería, no sé qué me pasó ahí, el señor me dio el golpe, fue en la noche, 7:00 u 8:00 de la noche, después del golpe el dueño de la panadería no hizo nada, cuando me paré del golpe nos fuimos con los muchachos corriendo para que lo agarraran, tenía un reloj y un celular, no hablo con el señor de la panadería porque es amigo de él, esas personas que me acompañaron a la persecución son vecinos, él entró donde había un negocio de fotocopias, las señoras dijeron está escondido en el baño, de ahí lo sacaron, la gente decía que llevaba un cuchillo y los policías que llevaba un lapicero, uno de los muchachos que lo iban persiguiendo dijo que era un cuchillo. Yo le echo la culpa que él me las quitó por que se me desaparecieron, me partió la cara, caí contra la acera, ese señor me partió la cara, él no sacó arma, solamente me golpeó, tendría que yo me acuerde los pasajeros que agarraron bus del valle, sí fui hasta el lugar donde lo aprehendieron, no sé qué le encontraron, lo metieron a la patrulla, la policía me mostró un lapicero, mis pertenencias nunca aparecieron. Con ese problema trabajo hasta las doce de la noche, él juega dominó, tengo que irme quiero que este señor me deje tranquilo, soy un señor de edad, tengo problemas por conato de infarto la tensión alta. La familia mía está en Caracas, mi mamá tiene 90 años, yo vivo aquí con mi esposa y mis hijos, es una venta de pan, él es muy violento, yo paso por ahí, todas las noches, iba pasando no sé qué fue lo que le dije él me dio un golpe, lo había visto en la Lotería del Táchira, yo vine a hablar con el señor de la panadería porque ese era vecino, pero se desapareció de ahí, sin decirle nada me dio.

Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo no aporta, elementos de convicción para esclarecer los hechos.


3. Declaración de la ciudadana TORRES QUINTERO AMPARO ZULIMA, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.507, testigo Ministerio Público, asesora de tesis, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, no tiene vínculos con el acusado ni con la víctima, declaró: Hay dos casos el primero una persona que entró a la casa resguardándose de un delito porque alguien lo perseguía, una persona que fue a robar a la casa hace como 8 o 10 años, en mi casa había un negocio de venta de celulares, el primero de los hechos, llegó una persona fue como en la nochecita con un bolígrafo en la mano me decía señora cierre la puerta, le dije que no, estaba pasándole una tesis a un profesor y a una abogada Liliana Bernades, llega un niñito como de 8 o 10 años y dice mírelo ahí está, el señor pega la carrera hacia atrás, y viene el gentío a matarlo con piedras, palos, una niña jovencita le tiró una botella le rompieron la cabeza, no sé cuál sería el delito.

Al interrogatorio respondió: No supe cuál era el motivo de la persecución, a los días supe que era por un robo, un cheque, un celular, prendas, los vecinos que acudían a mi negocio, que era de la morocota decían otros, que era prestamista, el señor que se refugia en mi casa no lo conozco de antes, cuando llega a mi casa dice que cierre la puerta, él estaba alterado, la puerta de mi negocio estaba abierta él entró y se sentó me dijo que cerrara la puerta, las señoras entraron a mi casa detrás del niñito, entró toda una multitud llegó un hombre con un ladrillo diciendo dónde está el fulano, era muchísima gente, conocidos del parque San Miguel, dentro de esa multitud no estaba la persona que había sido víctima de esos hechos, no sé quién es la víctima, la policía llega a la casa porque alguien la llamó yo no la llamé, llegó la policía nos llevaron a mí a mis clientes a la policía a declarar, los funcionarios policiales cuando llegan a la casa sacan al señor, no recuerdo qué le decía él a los funcionarios, le encontraron un bolígrafo. Aparte de ese bolígrafo no le encontraron más nada, lo que yo tenía al fondo era un baño con muchos libros sirve para guardar libros, a él le encontraron un bolígrafo, meneaba el bolígrafo mucho, estaba nervioso, dice que cierre la puerta de la calle, le dije que no, cuando eso llega el niñito y detrás llega la multitud, estaba presente una clienta que se llama Liliana Bernades, le ayudé a hacer una tesis de derecho. No sé si esa cliente Liliana Bernades conocía al señor que se refugió en mi casa.

Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo no aporta, elementos de convicción para esclarecer los hechos.

4. Declaración del ciudadano LUÍS EDUARDO CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.330, funcionario policial, distinguido pensionado de la dirsop, juramentado declaró: Me encontraba en labores de patrullaje por los alrededores de la Ermita, observamos una multitud de personas persiguiendo un ciudadano, él se introdujo en una vivienda pasó para el baño, pedí permiso entré y lo saqué, el denunciante dijo que le había hurtado un reloj, un celular y un dinero, lo llevamos al hospital central le hicieron las curas, venía herido, lo auxiliamos si no lo matan.

Al interrogatorio respondió: Estaba en labores de patrullaje, cuando estaba haciendo el patrullaje vemos que venía una multitud de personas persiguiendo al señor, eso fue en horas de la noche, le digo al chofer párate, cuando veo que el señor se introdujo en una residencia, las personas querían meterse, les pregunto qué pasa, me dicen este ciudadano le quitó un celular, un reloj y un dinero a un señor en la panadería, eran como 10 o 15 personas, él se metió al baño, lo sacamos, él me dijo que la persecución había sido motivo de un hurto de un celular un reloj y un dinero, al observar a la persona que está siendo perseguida me dice que lo venían persiguiendo para golpearlo, a la multitud les pregunto por qué lo agredieron el denunciante me dice que por que le quitó un reloj, un celular y dinero, las personas decían llévenlo preso que es un delincuente, lo llevamos al hospital y luego al comando, al sacarlo del baño tenía un reloj un celular unas bromas ahí, el reloj lo tenía en el bolsillo y el celular también, le sacamos esas evidencias en presencia de los testigos y el denunciante, lo llevamos al comando agarramos dos testigos incluyendo a la dueña de la residencia, la víctima dice que fue robado arriba en la esquina de la plaza bolívar en la panadería, se agarraron forcejearon y una persona lo golpeó con la botella, esas evidencias quedaron en el comando, eso fue aproximadamente en el 2000. Éramos dos policías nada más, la revisión corporal se la hicimos los dos, le dije al chofer pare la patrulla, el cabo Márquez y mi persona, las evidencias se le encontraron en el bolsillo, en verdad no recuerdo dónde, no recuerdo las características de esas evidencias, en ese sitio estaban muchos vecinos de la calle y los que venían en persecución había como 30 personas si no más, es como cosas de Dios que aparecimos, lo protegimos a él, (al acusado), al agresor lo llevamos al hospital a hacerle una cura, no sé quién le causó esa lesión, nadie va a decir fui yo, la dueña de la casa dijo saquen a ese señor de aquí no sé por qué se introdujo aquí, dijo sáquelo le dije me hace el favor y me da su nombre para que no diga después que lo saqué sin permiso suyo.

Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo no aporta, elementos de convicción para esclarecer los hechos.

5. Declaración de la ciudadana LILIANA VIVAS BERNADES, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.180, juramentada declaró: Supongo que es la situación hace un lapso como de 9 años estaba yo en la Ermita frente a donde quedaba la prefectura de San Juan Bautista, haciendo la tesis de grado mía y era tarde no recuerdo muy bien qué hora era, pero la señora que me estaba transcribiendo la tesis íbamos a comer una hamburguesa que nos iban a traer de la casa de enfrente, abrimos un momentico la puerta para pedirla, seguimos, no tendríamos ni 3 minutos con la puerta abierta cuando el señor entró violentamente y yo estaba de espaladas y me volteé y me paré quedé parada en un marco de la puerta que daba hacia la casa de la señora, en ese momento que entra va a intentar cerrar la puerta y entra una turba era muchísima gente, el señor me agarra para poder pasar, y al mano izquierda había un bañito nos metimos ahí, la turba atrás de nosotros y en el marco se paró la gente que lo perseguía, recuerdo mucho a un señor que intentaba agarrar había palustre destornillador martillo, el señor trataba de cubrirme a mí, recuerdo una muchacha de pelo amarillo con una botella de frescolita en la mano y le tiró la botella y él me protegió a mi, el hombre agarra el destornillador en ese momento entraron los muchachos de la hamburguesa, lograron hacer como una pared entre la turba y nosotros dos, en eso la gente empezó a calmarse, en eso entró la policía no sé quién la llamó, sacó la turba a la fuerza, nos dejaron a los tres a él, a la señora y a mí nos dejaron adentro, como decían que se había robado un celular y un reloj, los policías le dijeron que se sacara lo que tenía en los bolsillos, lo único que tenía era un lapicero, nos llevaron a la policía nos interrogaron y llegó la turba.

Al interrogatorio respondió: La hora sé que era de noche, pero decirle no recuerdo pero eran tantas noches que nos quedábamos hasta las 11:00, 12:00 o 2:00, era muy tarde, no puedo asegurarlo, tres personas la señora Amparo, el señor y a mí y las personas que lo perseguían a él llegaron allá, la víctima un señor blanco, alto de pelo negro como ondulado, hombre joven como de 38 o 40 años, sí presencié la inspección corporal lo que llevaba era un lapicero que él llevaba, se cayó el lapicero, no llegaron a golpearlo delante de nosotros , la botella un palustre, cuando el señor agarró el palustre llegaron los muchachos, le pegaron con la botella de frescolita, llegaron dos policías, los que entraron al procedimiento eran dos, a él se lo llevaron junto con nosotros en una patrulla que era automóvil, cuando él entró dijo me están persiguiendo, eso fue cuestión de segundos no hubo que esperar, intentó cerrar las rejas la turba se metió, cuando estábamos en el bañito gritaba cuidado como que no me fueran a golpear a mí, cuando llegó la policía decía me están acusando a mí de algo que yo no he hecho, la policía le dijo tranquilícese sáquese los bolsillos, no tenía nada, la policía entró y revisó el bañito, lo único que podía quedar ahí era el lapicero, lo demás eran palustres martillos. Ellos gritaban muchas groserías, lo insultaban todos, el señor alto parecía la víctima con una muchacha jovencita, el grupo que me robó el celular solamente una vez, lo revisaron no hubo ningún celular. Para ese momento no conocía al señor que se refugió, lo vi una vez que vino buscando a la defensora, creo que en esa época estaba yo trabajando en juicio hace muchísimo tiempo tal vez en juicio 2, nos conseguimos en el pasillo, me dijo que la defensora era la doctora Luisa, le pregunté cómo siguió todo, me dijo que esperando, me preguntó si yo iba a ser testigo, le dije que sí, claro porque en el acta policial, yo también rendí declaración, me dijo ah bueno.

Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo no aporta, elementos de convicción para esclarecer los hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho de que en fecha 04-09-00, aproximadamente a las 07:30 de la noche, fue aprehendido JORGE LUIS RODRIGUEZ, por los funcionarios distinguidos LUIS EDUARDO CAICEDO, placa N° 1368, y Cbo 2do, CARLOS MARQUEZ, PLACA 1249, adscritos a la dirección de Seguridad y orden publico cuando se encontraban de servicio de patrullaje en el sector de las zona comercial fuimos reportados por la central de patrullas que nos trasladáramos al sitio al llegar visualizamos una multitud de gente quienes tenían al ciudadano retenido que se encontraba golpeado en el cuero cabelludo, el mismo siendo trasladado al Hospital central el ciudadano Ramón Duran Morillo nos informo que le habían hurtado un celular y un reloj. En fecha 04-09-00, denuncia la victima RAMON DURAN MORILLO, quien expuso por ante la dirección de seguridad y orden publico, lo siguiente; “ aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche yo bajaba, cuando un sujeto que estaba en una panadería y me dijo que era funcionario y me fue a requisar y que l entregara todo lo que llevaba encima, yo le dije que no cargaba nada de armas, me quito el reloj Citizen y un celular marca Ericson y me iba a quitar el dinero, me golpeo en la cara causándome heridas interna en la boca, saco una cuchilla y me dijo que le entregara los reales y yo pedí auxilio y me tiro al suelo y se fue para donde se encontraba el menos LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GOMEZ… el sujeto se dio a la fuga y se metió a una oficina ubicada en la calle 11 N° 1-19 frente a la Prefectura San Juan Bautista, propiedad dela ciudadana AMAPRO ZULIMA TORRESS QUINTERO… y se introdujo hasta el baño y me dijo que lo venían siguiendo…”. La inexistencia de los hechos quedó corroborado con la declaración de los testigos recepcionados, las cuales no son apreciadas y valoradas por el tribunal, por cuanto no aportan, elementos de convicción para esclarecer los hechos. En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por los funcionarios actuante, además de resultar contradictoria y poco clara, constituye un simple indicio, lo que de modo alguno de ser admitido, conllevaría a una verdadera materialización de la justicia. Aunado al hecho de que la victima de autos a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciera al presente debate a contradictorio a deponer el conocimiento que tienen acerca del hecho punible endilgado no lo hizo, demostrando con ello el desinterés que tiene la misma en la búsqueda de la verdad, que de modo alguno conlleva a una verdadera materialización de la justicia.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano JORGE LUIS VERA RODRIGUEZ, extranjero natural de Barranquilla, departamento Atlántico, Republica de Colombia, nacido el día 01-01-1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.857.219, de profesión u oficio orfebre, residenciado en el barrio Santa teresa, sector tres esquinas, carrera 02, casa N° 3-153, San Cristóbal, Estado Táchira de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramón duran Murillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA de las costas del proceso al Estado Venezolano de en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes y el acusado.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA 1JM-1087-05