REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO N° 1
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA 1JU-1520-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, actuando como Defensor Público del acusado ANGEL ALFONZO CAMERON MUNDARAIN, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita el examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 11 de octubre de 2.009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente..

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 11 de octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento abreviado.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1520-09

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en función de prescindir de algunas condiciones de imposible cumplimiento para los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en función de cambiar o prescindir de estas condiciones de imposible cumplimiento para el imputado para el imputado de autos y solicitar en todo caso la prestación de un custodio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256,2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a el imputado fue por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 11 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a el acusado ANGEL ALFONZO CAMERON MUNDARAIN, en fecha 11 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a el acusado ANGEL ALFONZO CAMERON MUNDARAIN plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA 1JU-1520-09